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TCP

0775/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0775/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 41450-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 14 vta. a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Díaz Bernal, David Ribera Avalos y José Ramiro Torres Llanos en representación sin mandato de Roly Chilo Justiniano contra Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 6 a 7, el accionante por medio de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, desde el 1 de septiembre de 2020, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz. Así, el Juez de control jurisdiccional en aplicación de los arts. 233 y 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- fijó el tiempo de duración de la medida extrema por ciento veinte días, señalándose audiencia para el 1 de diciembre de 2020, a efecto de la consideración de su situación jurídica.

Posteriormente, luego de siete meses de sufrir la medida extrema, a fin de lograr su cesación presentó en dos oportunidades solicitudes de revisión de su situación jurídica; en mérito de lo cual, la autoridad jurisdiccional ahora demandada de manera sorprendente mediante providencia de 18 de junio de 2021, señaló audiencia para después de dos semanas de su última petición, cuando el plazo legal es de cuarenta y ocho horas.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la salud, a la certeza y al principio de favorabilidad; citando al efecto, los arts. 115, 116 .1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 10, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la parte accionada señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dentro del término establecido por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 24 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló que en virtud a la primera petición de audiencia para la consideración de su cesación a la detención preventiva, se señaló audiencia para el 21 de junio de 2021; empero, al ser feriado se reprogramó para el 7 de julio del mismo año, fecha que fue modificada para el 25 de junio de similar año, debido a la interposición de la presente demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar; no obstante, su legal notificación cursante a fs. 10.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 09/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que la parte demandada corrigió de oficio el reclamo del hoy impetrante de tutela que se denuncia en la presente acción tutelar, debido a que la providencia de 18 de igual mes de 2021, que fija la celebración de audiencia para el 7 de julio del mismo año, fue modificada para que se celebre el 25 de junio del citado año.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 25 de julio de 2022 (fs. 22), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 3 de julio de 2023 (fs. 30); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Roly Chilo Justiniano -ahora accionante- mediante memorial presentado el 7 de junio de 2021, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva; dictándose la providencia de 8 de igual mes y año, mediante la cual fija audiencia para el 21 del mismo mes y año (fs. 2 a 3).

II.2. La parte solicitante de tutela por escrito presentado el 16 de junio de 2021, solicitó nuevo señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; fijándose por Decreto de 18 del mismo mes y año, la celebración de dicho actuado procesal para el 7 de julio del referido año (fs. 4 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la salud, a la certeza y al principio de favorabilidad; toda vez que, la autoridad jurisdiccional accionada fijó la audiencia de cesación a la detención preventiva fuera del plazo previsto por ley. Por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga que la parte accionada señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dentro del término establecido por ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. b)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre cesación de las medidas cautelares personales;
  3. c)La acción de libertad innovativa; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la cual, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre cesación de las medidas cautelares personales

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley de 24 de junio de 2010- pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las y .

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la .

Respecto a la cesación de las medidas cautelares personales, el Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1 al 6 del art. 239 del indicado cuerpo legal; norma modificada por la Ley 1173, que en su art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentra el citado artículo, el cual fue complementado por la Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- que a través de su art. 2.III, establece que:

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina. Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y. ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de las medidas cautelares personales, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del CPP, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, entendimiento que fue desarrollado en la , entre otras.

III.3. La acción de libertad innovativa

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20023, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 4, estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 5, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

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