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TCP

0775/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0775/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2023-S3 Sucre, 19 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 48316-2022-97-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 90/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 293 a 297 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Torrico Ortega contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Duran, Consejeros; y, Henry Guamán Calderón, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 238 a 247, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El "16" -siendo lo correcto 17- de noviembre de 2020, Juan Ramos Hermosilla -ahora tercero interesado- presentó en su contra una denuncia por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, sosteniendo que en su condición de Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, supuestamente habría incumplido injustificadamente el plazo para resolver el recurso de apelación incidental interpuesto dentro del proceso penal seguido contra el antes nombrado, ello en razón a que el señalado recurso fue sorteado el 14 de octubre de 2019, sin emitirse el correspondiente Auto de Vista; a partir de lo cual, justamente el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura -hoy accionado-, delimitó el objeto de la investigación en el supuesto incumplimiento indebido del plazo procesal para resolver la apelación incidental; aspecto sumamente importante para el posterior desarrollo del proceso disciplinario, ya que el servidor judicial denunciado debe circunscribir su defensa a los aspectos cuestionados por el denunciante; sin embargo, la mencionada autoridad disciplinaria apartándose de los hechos de la denuncia, y peor aun revisando un acto de carácter estrictamente jurisdiccional, concluyó que el Auto de 30 de diciembre de 2019, emitido por su persona "no correspondía" y que por lo tanto se habría conculcado "...la comprensión de que el plazo para el pronunciamiento de la resolución se encontraba indefectiblemente delimitada por el sorteo..." (sic); razonamiento bajo el cual la mencionada autoridad sin pronunciarse sobre los argumentos de su defensa ni las acefalías de las Sala Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, precisamente en la gestión 2009, mediante Resolución Disciplinaria 21 de 4 de mayo de 2021, declaró probada la denuncia, imponiendo la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes por el lapso de un mes.

Ante tal determinación y tomando en cuenta que la autoridad de primera instancia se apartó del objeto de la investigación, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante la Resolución RSP-AP 152/2021 de 7 de junio que confirmó la decisión del Juez a quo, sin que el Tribunal de alzada responda motivadamente todos los agravios expresados en su recurso de apelación, lo que devino en la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones.

En ese marco, denuncia que la Resolución RSP-AP 152/2021, incurrió en motivación arbitraria respecto al agravio de que el Juez Disciplinario accionado no tenía facultades para determinar que el Auto de 30 de diciembre de 2019, por el cual se dejó sin efecto el sorteo del recurso de apelación incidental sería irregular; por cuanto, el régimen disciplinario no tiene facultades para revisar actos de carácter jurisdiccional, no siendo aplicable la jurisprudencia generada en materia civil para justificar dicha conclusión; sobre lo cual, los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura se limitaron únicamente a señalar que las sentencias constitucionales referidas en la Resolución Disciplinaria 21, son aplicables al presente caso; toda vez que, las mismas tratan de resguardar valores procesales, pronunciamiento que no constituye una respuesta debidamente motivada, por cuanto dicha argumentación provoca más dudas que certezas, al no explicar ni indicar qué valores procesales se encontrarían en conflicto y deban ser tratados; tampoco se pronunció sobre el reclamo de que el Juez Disciplinario, apartándose del objeto de la investigación concluyó -sin tener facultades para ello-, que la emisión del mencionado Auto de 30 de diciembre de 2019, por el cual la suscrita Vocal adoptó el acto jurisdiccional de dejar sin efecto el sorteo, sería irregular.

Por otra parte, también reclamó que se habría incurrido en incongruencia omisiva al no resolverse el agravio del recurso de apelación referido a que el Juez omitió pronunciarse sobre las acefalías que existieron durante la gestión 2019 en las Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tampoco se pronunció sobre la falta de quorum necesario para emitir el Auto de Vista, conforme establece el art. 53 de la LOJ, ni sobre la convocatoria efectuada por decreto de 7 de octubre de 2019 al Vocal de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal, para considerar y aprobar el proyecto de Auto de Vista, tampoco dijo nada sobre la posesión del Vocal de la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal, suscitada recién el 3 de diciembre de 2020; lesionando esta falta de respuesta motivada su derecho al debido proceso, pues no se consideró que no podía emitir el Auto de Vista respectivo si no existe el quorum requerido al efecto; en ese sentido, debía considerarse que las acefalías prolongadas en las Salas Penales, impidieron resolver el recurso de apelación incidental en el plazo previsto; aspecto no atribuible a su persona.

El señalado fallo de segunda instancia tampoco resolvió el agravio sobre la vulneración del debido proceso en su elemento de principio de legalidad en su vertiente "sustantiva"; puesto que, no se utilizó en la resolución disciplinaria de primera instancia la descripción legal de "'demora culpable en actuaciones judiciales'" (sic), máxime si para la subsunción de la conducta investigativa a las faltas establecidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, se requiere necesariamente la concurrencia de los elementos "demora dolosa" y/o "retardación indebida"; en ese orden, considera que es absolutamente irracional calificar como "demora dolosa", "retraso indebido" o "incumplimiento injustificado de plazos" (sic), la conducta de su persona, porque la demora en resolver el recurso de apelación incidental se debe precisamente, a las acefalías de las Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba durante la gestión 2019, aspecto que no mereció respuesta de parte del Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución RSP-AP 152/2021 y su Auto Complementario de 3 de marzo de 2022, a fin de que las autoridades accionadas pronuncien una nueva resolución a la luz de los argumentos desarrollados en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual pública el 31 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 289 a 292; en presencia de la accionante asistida por su abogado, el representante legal de los Consejeros del Consejo de la Magistratura accionados; y en ausencia del Juez Disciplinario coaccionado y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, en audiencia a través de su representante legal, manifestaron lo siguiente:

  1. a)La acción de amparo constitucional debe ser denegada por tres aspectos; la falta de legitimación -se infiere pasiva-, la inexistente vulneración a derechos fundamentales y la falta de relevancia constitucional; por cuanto refiere que se hubiese utilizado una Sentencia Constitucional Plurinacional no aplicable en la jurisdicción penal, como es el caso de la SCP "1335/2014" cuando la misma se fundó en el análisis de los principios y valores basados en el art. 180.I de la CPE y en el art. 30.7 de la LOJ; es decir, el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, en un proceso civil, es un lineamiento jurisprudencial para todo tipo de procedimientos; por lo que, no resulta evidente que no sea aplicable a procesos disciplinarios; en cuanto a la SCP "1193/2015", esta guarda relación con el proceso penal, por lo cual, no es evidente que se hayan vulnerado derechos fundamentales al invocar estas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, mismas que fueron citadas para demostrar una determinación irregular, pues en el presente caso se dejó sin efecto el sorteo para la resolución en segunda instancia, siendo evidente que dentro de ese parámetro existió una convocatoria para el Vocal suplente, donde la resolución se encuentra para firma pero que lamentablemente no está dentro del plazo que establece la norma;
  2. b)La denuncia disciplinaria es la información que otorga el particular sobre un hecho presuntamente ilegal, pero la base del proceso disciplinario es el "auto del proceso" -se entiende Auto de Inicio de Proceso-; en ese sentido, la exigencia de congruencia se la realiza en relación al señalado Auto respecto a la sentencia disciplinaria emitida, no pudiendo pedir correspondencia entre lo denunciado y lo resuelto;
  3. c)Existe falta de legitimación -pasiva-, por cuanto la presente acción tutelar no se dirigió contra todas las autoridades, debiéndose tener en cuenta que en el presente caso, el Consejero del Consejo de la Magistratura Marvin Arsenio Molina Casanova también es parte del pleno de esta instancia, en la que se resuelven temas disciplinarios, requiriéndose por ello de su convocatoria; sin embargo, al no haber sido accionado en el presente caso, se evidencia la falta de legitimación pasiva;
  4. d)La interpretación de la norma administrativa es atribuible a las autoridades disciplinarias, aspecto que no puede ser invadido por la jurisdicción constitucional, y si bien podrían presentarse excepciones; en el presente caso, la parte accionante no fundamentó por qué se estaría vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; y,
  5. e)En cuanto al reclamo de que en la gestión 2009 existía acefalías; hay fallos constitucionales como la y la SCP "0247/2019-S4" que indican que la carga procesal no puede ser considerada como un medio para eximir la responsabilidad del denunciado, sino solo se lo debe considerar como una atenuante al momento de imponer la sanción, ello siempre y cuando esté acreditado por el órgano administrativo, parámetro bajo el cual se advierte que en el presente caso no existe relevancia constitucional, y en ese marco debe considerarse el entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0826/2020" y "0428/2019" referente a la aplicación de la interpretación previsora a partir de la cual se determina que aun de ser evidente la arbitraria e ineficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela solicitada debe ser denegada considerando que, a partir de ello la misma no tendrá un efecto modificatorio en el fondo de la decisión.

Henry Guamán Calderón, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 251.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Juan Ramos Hermosilla, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno; pese a su notificación cursante a fs. 253 y 254.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 90/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 293 a 297 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los Consejeros del Consejo de la Magistratura, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RSP-AP 152/2021, ordenando asimismo, la emisión de una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos; y, denegó, respecto al Juez Disciplinario coaccionado; todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión del fallo de segunda instancia, si bien en el análisis del caso concreto se procede a dar respuesta a los agravios formulados; sin embargo, no se puede establecer que la misma se traduzca y responda a los agravios expuestos por la parte apelante, realizando una fundamentación omisiva y arbitraria, sin explicar por qué asume la determinación de confirmar la Resolución Disciplinaria -21- emitida por el Juez a quo, constituyendo una resolución sin fundamento y carente de congruencia, sencillamente porque no da respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación;
  2. 2)La Resolución RSP-AP 152/2021 tampoco cumple con los parámetros de fundamentación y motivación exigidos, por cuanto los Consejeros del Consejo de la Magistratura solo hicieron mención a determinados actos de manera genérica, sin precisión de respuesta a los agravios denunciados;
  3. 3)En cuanto a la relevancia constitucional, se advierte que al no haberse pronunciado de forma positiva o negativa sobre los agravios formulados, esa falta de pronunciamiento afecta al fondo de la problemática; y,
  4. 4)En relación al Juez Disciplinario -coaccionado-, el mismo carece de legitimación pasiva ya que el mismo no tuvo ninguna participación en la Resolución RSP-AP 152/2021 cuestionada, siendo el fallo emitido de su parte, objeto del recurso de apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Disciplinaria 21 de 4 de mayo de 2021, por la cual Henry Guamán Calderón, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionado-, declaró probada la denuncia interpuesta por Juan Ramos Hermosilla -ahora tercero interesado- contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionante- por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes (fs. 185 a 190 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2021, la ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 21 (fs. 198 a 201), mismo que dio lugar a la emisión de la Resolución RSP-AP 152/2021 de 7 de junio; por la cual, los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura, confirmaron la Resolución Disciplinaria 21, declarando probada la denuncia presentada contra la hoy peticionante de tutela (fs. 212 a 215); fallo que fue notificado a la accionante el 22 de febrero de 2022 (fs. 220).

II.3. Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, la ahora impetrante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución RSP-AP 152/2021 (fs. 226 a 227), misma que fue declarada no ha lugar, mediante Auto de 3 de marzo de ese año (fs. 233 a 234 vta.) notificado a la hoy peticionante de tutela el 11 de mayo de 2022 (fs. 237).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, por cuanto los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura, confirmaron la determinación del Juez Disciplinario coaccionado, declarando probada la denuncia interpuesta en su contra, sin la debida motivación y congruencia; toda vez que:

  1. i)Incurrieron en motivación arbitraria, por cuanto no se refirieron motivadamente con respecto a que el citado Juez Disciplinario no tiene facultades para revisar actos de carácter jurisdiccional, ni tampoco con relación a que la mencionada autoridad se apartó del objeto de investigación;
  2. ii)No se pronunciaron sobre la falta de consideración del Juez Disciplinario respecto a las acefalías de las Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el quorum que se necesitaba para emitir el Auto de Vista; la convocatoria y remisión del proyecto de resolución a la Sala Tercera del mismo Tribunal, ni la tardía posesión del Vocal de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, aspectos no atribuibles a su persona; y,
  3. iii)No resolvieron el agravio sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad en la que incurrió el Juez Disciplinario coaccionado, al calificar su conducta como "demora dolosa", cuando la inobservancia del plazo se debió a las acefalías de las mencionadas Salas Penales Segunda y Tercera.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Sobre la temática, la , haciendo mención a la , concluyó que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(...)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente''', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(...)

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