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TCP

0776/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0776/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2021-S2 Sucre, 9 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 37235-2021-75-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iver Myke Vargas Ramos contra Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 30 a 32 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo y allanamiento de domicilio o sus dependencias; la Jueza de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 217/2019 de 17 de noviembre, dispuso su detención preventiva por cuatro meses; a cuyo vencimiento, requirió la cesación de dicha medida restrictiva de su libertad, alegando el vencimiento del plazo mencionado, así como la improcedencia en su persistencia al disponer el art. 232.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que no es viable en delitos patrimoniales cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no se afecte a otro bien jurídico; empero, el Juez de la causa denegó su pedido a través de Auto Interlocutorio 164/2020 de 15 de junio, que apelado mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 171/2020 de 1 de julio; por el que, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia de ese departamento, ordenó revocar en parte el fallo impugnado, concediéndole la cesación requerida, fundamentando en su punto segundo y cuarto que sobrepasó el plazo de cuatro meses (fenecido el 14 de marzo de 2020), y que no existía requerimiento de ampliación cursado por el Ministerio Público, ni suspensión de plazos; debiendo considerarse además su estado de salud crónico al padecer pielonefritis, imponiéndole como medidas sustitutivas la detención domiciliaria sin salida laboral previa verificación, fianza económica de Bs1000.- (mil bolivianos), arraigo y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, entre otros.

Habiendo cumplido algunas de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, como ser la inscripción del arraigo ante la Dirección Departamental de Migración de La Paz y el verificativo domiciliario en la zona Villa Victoria, av. Quintanilla Suazo 850, mismo que no correspondía al determinado en el Auto de Vista 171/2020, constando error del Juzgado de Instrucción Penal Décimo que realizó ese actuado en el domicilio de su hermana Carmen Ruth Linares Ramos; requirió la modificación de las medidas sustitutivas al Juez titular referido, invocando la imposibilidad de pagar la fianza económica de Bs1000.- (equivalente incluso el monto denunciado por robo que es de Bs1400.- [mil cuatrocientos bolivianos]), al encontrarse padeciendo infección crónica del tracto urinario con pielonefritis y además un estado de extrema pobreza, a cuyo efecto presentó nota de solicitud a la Trabajadora Social del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que nunca fue respondida. Por otra parte, indicó como nuevo domicilio para cumplir la detención domiciliaria el de su hermana, ubicado en la zona Villa Victoria, av. Quintanilla Suazo 850, adjuntando el contrato de alquiler suscrito por la precitada con el propietario del bien. En ese orden, el Juez del proceso, dictó el Auto Interlocutorio 251/2020 de 30 de septiembre, denegando su solicitud, alegando que no existía prueba de su enfermedad, lo que no es evidente constando certificado médico del Hospital de Clínicas Universitario, inserto a "fs. 48" del cuaderno de control jurisdiccional; mismo que fue tomado en cuenta por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Auto de Vista 171/2020. De otro lado, el Juez indicado sustentó que no se encontraba acreditado el estado de extrema pobreza ni el domicilio, al no estar firmado por él, el contrato de alquiler, y no existir prueba de parentesco con su hermana, difiriendo en los apellidos, inobservando que son hermanos de madre.

Contra el Auto Interlocutorio aludido, formuló recurso de apelación resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 482/2020 de 21 de octubre, declarándolo improcedente, confirmando el Auto Interlocutorio cuestionado, con el fundamento que no se individualizó ni verificó correctamente el domicilio; al no existir prueba suficiente de su situación económica de pobreza que le impidiera pagar la fianza económica; y, que debe trabajar para cubrir la misma. Razones en cuyo mérito, sigue injusta e indebidamente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, por cuanto correspondía estar solo cuatro meses con detención preventiva y a la fecha de interposición de esta acción de defensa, se encuentra más de un año restringido de su libertad por una medida que no era procedente conforme al art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173; encontrándose con medidas sustitutivas impuestas por Auto de Vista 171/2020, que no puede cumplir.

En ese sentido, alega persecución ilegal y procesamiento indebido, porque pese a haber sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, no puede lograr su libertad, por la imposibilidad de cumplir las medidas determinadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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