Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39869-2021-80-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Román Espejo Terrazas contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 5 a 6, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el 9 de abril de 2021 se celebró audiencia en la cual se conoció y resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por su persona, contra la imputación formal 2/2021 de 25 de enero.
Así, la Jueza -ahora demandada- actuando en suplencia legal de su similar Sexto, declaró infundado el incidente planteado. En la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación en función al art. 403 y a la inadecuada interpretación del art. 302.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Pese a ello, la referida autoridad jurisdiccional se anticipó, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 21 de abril de 2021, sin considerar el efecto suspensivo del recurso interpuesto; además que la apelación versaba sobre una cuestión de fondo, respecto a su participación en el hecho punible siendo necesario previamente conocerse el resultado de la impugnación, constituyéndose dicha determinación en una persecución ilegal e indebida.
A los fines de corrección, planteó recurso de reposición contra dicho señalamiento de audiencia, no obstante la autoridad demandada mantuvo firme su decisión. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, se deje sin efecto la providencia de 9 de abril de 2021 que fija audiencia de aplicación de medida cautelar personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizo el 15 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, mediante su defensa técnica, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, mediante informe escrito de fs. 10 a 11 vta., señaló que en un caso análogo al presentado en esta acción de libertad, la denegó la tutela solicitada al constatar que no se vulneró ningún derecho constitucional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 27 a 29 vta. concedió la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión de antecedentes, no cursan en obrados, el acta ni la resolución apelada sino solo el recurso de reposición aludido incumpliéndose lo dispuesto por el art. 74.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y,
- b)Es evidente que las excepciones e incidentes no suspenden la etapa preparatoria o la competencia del Juez de control jurisdiccional, sin embargo, al haberse resuelto un incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal que da inicio al proceso penal, no es posible el señalamiento de audiencia de medidas cautelares cuando ni siquiera se remitieron los antecedentes en apelación, por evidenciarse un peligro inminente de restricción de la libertad no solo por la aplicación de la detención preventiva, sino también de alguna medida cautelar que pueda restringir el derecho de locomoción del peticionante de tutela.
En la vía de enmienda y complementación, la autoridad jurisdiccional demandada solicitó aclaración:
- 1)Respecto a la responsabilidad que se le adjudica, cuando existen atribuciones del Juez y del Secretario específicas conforme el art. 123 del CPP;
- 2)Los motivos de conceder la tutela solicitada y exigir que la resolución extrañada se encuentre en obrados, cuando la misma ya estaba impresa el 15 de abril de 2021, empero no pudo ser arrimada al proceso, ya que según informe verbal de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, no devolvieron el cuaderno de control jurisdiccional hasta el viernes 6 de abril del mismo año;
- 3)Señalen que si cuando se ejercen funciones como juez de garantías constitucionales, se puede inobservar los plazos y exigir que el Juez de control jurisdiccional cumpla con atribuciones que la ley no le confiere; cuando de antecedentes se tiene que la presente acción de defensa fue resuelta el 15 de abril de 2021 sin que hasta horas 10:00, no se instale, tal cual ya se hizo constar, notificándosele con dicha resolución el 21 del mismo mes y año, a horas 14:50; pese a que se apersonó a su despacho y se le informó que la diligencia fue remitida a la Gestora a horas 16:00, cuando el día de hoy verificado este aspecto la auxiliar imprimió dicha diligencia a horas 16:40 aproximadamente, lo que hace entender bajo la lógica de sus autoridades de garantías constitucionales, que la resolución no estaba transcrita y mucho más, que no se dictó, tal cual manifiestan en el penúltimo párrafo de la Resolución de la que se pide aclaración, misma lógica que se realizó para conceder la tutela impetrada; 3) El art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la remisión debe darse en las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución, porque hasta el momento, el legajo de acción de defensa continua en su despacho judicial inobservando el art. 126.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), siguiendo esa lógica resulta responsabilidad de sus autoridades esta falta de remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- 4)La apelación fue remitida veinticuatro horas después de la devolución del proceso original que se realizó al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, considerando que el apelante y accionante en esta acción de defensa, no cumplió con la conminatoria efectuada por su autoridad el 9 de abril de 2021, fecha en la que se dictó el Auto interlocutorio apelado contándose como cinco días la demora en la remisión extrañada, cuando dentro de la presente acción de defensa se emitió resolución el 15 de abril de 2021 y hasta el 21 del mismo mes y año no fue remitida la misma en revisión, como ya se señaló.
Ante lo cual, el Tribunal de garantías mediante Auto de 22 de abril de 2021 cursante a fs. 41 declaró no ha lugar a lo solicitado; toda vez, que los aspectos reclamados no se consideraron en audiencia tutelar ni fueron plasmados en la resolución correspondiente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 5 de julio de 2022, cursante a fs. 81, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 3 de julio de 2023, cursante a fs. 95; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de recurso de reposición de 9 de abril de 2021 contra la providencia de la misma fecha que señala audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares contra el ahora accionante para el 21 del mismo mes y año (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que la Jueza ahora demandada señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares del demandante de tutela, no obstante estar pendiente de resolución la impugnación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 37/2021 de 9 de abril, que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa formulado contra la imputación formal 2/2021 de 25 de enero.
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