Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 26 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33325-2020-67-AAC Partes: Ronald Marcelo Salcedo Meruvia y Jesús Armengol Zabala López contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió CONFIRMAR la Resolución 10/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 2666 vta. a 2668 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aplicando la relevancia constitucional conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Disidente en cuanto a los Fundamentos Jurídicos en función a los cuales la Resolución aludida, confirma y deniega la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada; por lo que, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, e impugnación, por cuanto las autoridades judiciales demandadas en el procedimiento de admisibilidad del recurso de casación, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales que siguen a la Sociedad Comercial PRISA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), mediante , declararon improcedente su recurso de casación incurriendo en:
- a)Falta de pronunciamiento del recurso de casación en la forma; y,
- b)Sin la debida fundamentación ni motivación.
Expuesta la problemática, la , que resolvió CONFIRMAR la Resolución 10/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 2666 vta. a 2668 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, para una mejor comprensión de los Fundamentos Jurídicos de la presente Disidencia, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente son los siguientes:
II.1. El recurso de casación, su naturaleza, finalidad y requisitos de admisibilidad
El recurso de casación, tiene origen constitucional, se encuentra previsto en el 184 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo numeral 1 expresa: "Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley", en cuyo mérito se encuentra regido por el principio de reserva legal.
En ese marco normativo constitucional, la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la , estableció la naturaleza y finalidad del recurso de casación en los siguientes términos:
Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir la dilucidación de los hechos objeto de litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación1.
En atención al marco normativo constitución y jurisprudencial citado puede concluirse que el recurso de casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario, excepcional, en los casos expresamente previstos por ley, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio origen, con una doble función, la de unificar la jurisprudencia nacional y la de proveer la realización del derecho objetivo, función denominada en la doctrina nomofiláctica o de protección de la ley, para que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación, consiguientemente no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas expresamente señaladas en la ley.
Ahora bien, en observancia del principio de reserva legal, el trámite de este recurso extraordinario de casación, en cuanto a su admisibilidad se encuentra previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC) con la denominación requisitos, que a la letra dice:
I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.
2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.
3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:
1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.
2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274.I del CPC vigente, cuyo contenido es una reproducción del art. 258 del CPC abrogado2, específicamente el núm. 3 -que reproduce el contenido del núm. 2 de la norma abrogada-, la jurisprudencia constitucional expresada en la , se ha pronunciado distinguiendo que contiene dos exigencias:
- a)Una exigencia absolutamente de orden formal, concerniente a la cita de la sentencia o auto contra la que se recurre, su folio dentro el expediente en términos claros, concretos, precisos e inequívocos3; y,
- b)Un requisito de contenido que delimita la competencia del Tribunal de Casación, que atañe a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, cuyo cumplimiento puede estar implícito o disperso en el recurso de casación o puede desentrañarse o deducirse fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso y posibilitar su resolución en el fondo; además, enfatiza que ahondar esas exigencias, implicaría un exceso o desconocimiento de la ley, en todo caso, para declarar la improcedencia del recurso de casación, la resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada, siendo insuficiente la enunciación genérica del incumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Concluyendo expresamente que "...un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar:
- i)La ley o leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y,
- ii)Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error"4. Ahora bien, el pronunciamiento en torno al juicio de admisibilidad del recurso de casación; ya sea que el mismo sea declarado improcedente, y/o bien, que sea admitido el recurso, constituye un pronunciamiento definitivo, que por lo mismo no puede reverse por el propio Tribunal casacional, en mérito al principio de preclusión. Por ello, el examen de admisibilidad del recurso de casación debe ser efectuado con el mayor cuidado, siempre en el marco de los principios pro actione y de prevalencia de la justicia material sobre la formal, ya que como se señala en la , en el Fundamento Jurídico III.2:
...el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material.
II.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables5, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Constitución Política del Estado, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas nos corresponde).
Mostrando 31 de 155 parrafos.