Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2020-S2 Sucre, 9 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 33459-2020-67-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 019/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 233 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Rosario Fuentes Flores contra Roger Ernesto Gutiérrez Martínez, Nataly Patricia Flores Aguanta y José Luis Rodríguez Landaeta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 29 de enero 2020, cursantes a fs. 1, 193 a 202; y, 206 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de remate judicial se adjudicó el bien inmueble ubicado calle sin nombre entre la av. Circunvalación y calle sin nombre de la zona Sud, distrito 4 de la ciudad de Oruro; luego del trámite administrativo y judicial, fue inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 3 de noviembre de 2016, registrado bajo la Matricula 4.01.1.01.0006982.
El 26 de septiembre de igual año, solicitó a la autoridad jurisdiccional libre mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, el 5 de abril de 2017, en oportunidad de la notificación por parte del funcionario judicial, se enteró que el inmueble se encontraba con precinto policial emergente de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rogelio Laura Campos y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; en ese mérito, el Juez de la causa, determinó que se proceda conforme los arts. 255 y 256 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el 8 de junio del mismo año, se apersonó al proceso penal como "tercero no responsable", acreditando su derecho propietario ante el Fiscal de Materia, quien dictaminó que con carácter previo acredite su condición de parte dentro del proceso investigativo y su derecho propietario; toda vez que, su testimonio de propiedad señalaba un domicilio diferente al inmueble precintado, a cuyo efecto realizó el trámite de aclaración de datos técnicos y se pudo rectificar los antecedentes de dicha propiedad, tanto en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y en la oficina de DD.RR.; en ese sentido, el 18 de abril de 2018, pidió nuevamente al representante fiscal la devolución del inmueble; empero, dicha autoridad se pronunció en el entendido que al estar incautado, debía acudir a estrados judiciales.
El 23 de octubre de 2018, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital de Oruro, en calidad de tercero no responsable; posteriormente, a la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), solicitando se emita la correspondiente resolución de incautación a fin de regularizar el procedimiento; a lo que, la Jueza de la causa dispuso que el Fiscal de Materia asignado al caso, se pronuncie al respecto en el plazo de veinticuatro horas; empero, al ser incumplido el mismo, pidió a dicha autoridad jurisdiccional dicte resolución desestimando la incautación del inmueble, mereciendo el proveído de 23 de enero de 2019, señalado "estese" a los antecedentes del proceso y al Auto de 11 de igual mes y año; ante cuya negativa reiteró su pedido por memorial de 12 de febrero de ese año, siendo respondido el 14 del indicado mes y año, con el mismo proveído de "estese" al mencionado Auto, para posteriormente remitirse el proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del citado departamento, al existir acusación formal presentado por el Ministerio Público; sin que la aludida Jueza antes de la remisión hubiera emitido pronunciamiento alguno respecto a la incautación del inmueble, impidiendo activar el trámite de incidente de devolución previsto por el art. 255 del CPP, el cual establece que el mismo debe ser promovido contra la resolución que dispone la incautación.
Radicada la causa ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandados- por memorial de 1 de julio de 2019, suscitó incidente de devolución de su inmueble; sin embargo, por providencia de 2 del citado mes y año, se determinó: "...Siendo que la solicitante no ha efectuado la aclaración dispuesta por providencia de fecha 13 de julio de 2019 (...), y estando vigente el Auto de Apertura por el cual deberá sustanciarse el juicio oral, público, continuo y contradictorio, al no constituirse un sujeto procesal dentro de la presente causa, aguárdese al resultado del juicio conforme a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio No. 86/2019 que dispone la sustanciación del juicio hasta su conclusión..." (sic).
Ante esa determinación, mediante memorial de 11 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición precisando dos agravios: El primero, demostró y aclaró con base en los antecedentes del proceso que no es evidente que su persona en esta causa no sea sujeto procesal; y, el segundo, las razones jurídicas y jurisprudenciales por las que corresponde que el "Tribunal de Sentencia" admita y sustancie el incidente de devolución del inmueble de su propiedad; invocando la aplicación del art. 255 y ss. del CPP, y la ; sin embargo, mediante Auto 270/2019 de 12 de julio, su recurso fue declarado infundado, señalando: "...En primera instancia debe tenerse presente que este Tribunal en ningún momento ha manifestado que no 'admite' incidente alguno, ya que la providencia hoy recurrida expresa claramente que la persona que plantea la reposición deberá aguardar al resultado del juicio, entendiéndose por este el desarrollo de todas sus fases, (...) Tal razonamiento va en estricta armonía con lo contemplado en el precepto legal del art. 345 del Código de Procedimiento Penal que señala: 'Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los arts. 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia' (...) En el caso de Autos aún no se ha escuchado planteamiento de excepciones sobrevinientes por parte de los sujetos procesales intervinientes y en reiteradas ocasiones la Sra. María del Rosario Fuentes ha enfatizado que se considera a una 'tercera no responsable', debiendo en tal condición estar a las resultas de la sustanciación del juicio oral..." (sic); vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; así como del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Auto 270/2019; y,
- b)Los Jueces demandados, dicten una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y coherente, sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 224 a 232 vta., se produjeron los siguientes actuados:
Mostrando 20 de 97 parrafos.