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TCP

0777/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0777/2021-S1

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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2021-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38157-2021-77-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 012/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 404 a 406 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Leonor Martínez Cope contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 343 a 364 vta.; y, 368 a 376 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A fines de junio de 2020, María Estela Zeballos Valdez con un grupo de personas ingresaron abusivamente con tractor a su parcela ubicada en la Comunidad de "El Amador" del "municipio de Las Carreras, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca" (sic), destrozando su acequia, y las plantaciones de caña, árboles de molle con parrales de uva, y no conforme con ello, la antes nombrada procedió a arar la tierra y sembrar cebolla en una parte del terreno que se encontraban poseyendo. Por tal razón, acudió junto a su esposo a la jurisdicción agroambiental y plantearon demanda interdicta de recobrar la posesión, solicitando la restitución de su posesión de la tierra trabajada por más de treinta años. Una vez concluido el proceso, el Juez Agroambiental de Camargo declaró PROBADA la demanda, con costas daños y perjuicios, ordenando el retiro de las pertenencias de la demandada bajo apercibimiento de lanzamiento. Contra ese fallo, la antes referida interpuso recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, que fue resuelto a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 05/2020 de 21 de enero, en la que se determinó ANULAR OBRADOS hasta fs. 70, para que el juez de instancia, previa producción de prueba y valoración de la misma, procediera a dictar una sentencia fundamentada.

En cumplimiento de la resolución citada en el párrafo que precede, el Juez Agroambiental de Camargo, fijó audiencia de inspección, en la cual se pudo constatar que una parte de la parcela bajo su posesión se encontraba sembrada con cebolla por la demandada eyeccionista; de manera posterior esta autoridad jurisdiccional emitió la Sentencia 001/2020 de 14 de febrero, en la que se declaró PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión de la superficie demandada, con costas, costos, daños y perjuicios, ordenando en consecuencia el retiro de las pertenencias de la demandada.

No conforme con lo resuelto María Estela Zeballos Valdez -ahora tercera interesada-, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, el cual fue resuelto a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 029/2020 de 16 de septiembre, que fue pronunciando por las autoridades demandadas, mismas que sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes, omitiendo valorar con enfoque de género e interseccional e intercultural las pruebas ofrecidas de cargo que estaban vinculadas a la verdad material y a la justicia material, bajo argumentos basados en una verdad formal propios de un positivismo del Estado legislado, procedieron a CASAR la Sentencia 001/2020 de 14 de febrero y declararon IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión, denegándose de esa manera el acceso a la justicia a una mujer indígena de la tercera edad, miembro de una comunidad campesina; además que el fallo emitido por los Magistrados demandados adolece de motivación y fundamentación suficiente de hecho y de derecho conforme al bloque de constitucionalidad, inobservando las reglas de la motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad, defensa, vinculadas al acceso a la justicia de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos, por cuanto las autoridades demandadas omitieron pronunciarse a las cuestiones expuestas en el memorial de respuesta al recurso de casación; al igual que omitieron aplicar por una parte el "Protocolo de actuación intercultural de las Juezas y Jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario" para juzgar con perspectiva intercultural; y por la otra el "Protocolo para juzgar con perspectiva de género", que se constituyen en herramientas imprescindibles para garantizar el acceso efectivo a la justicia de los miembros de las comunidades campesinas para conservar la propiedad, como la posesión de la tierra por parte de las mujeres indígenas miembros de una comunidad indígena originaria campesina.

Se denuncia además que las referidas autoridades omitieron aplicar la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las Personas Mayores, dada su condición de persona de la tercera edad al igual que su esposo, por ende los Magistrados demandados se encontraban obligados a resolver el caso con enfoque intergeneracional.

Asimismo, denuncia que las autoridades demandadas omitieron tomar en cuenta los principios constitucionales del suma qamaña y el vivir bien, a tiempo de resolver el caso, los cuales se constituyen en la guía de las decisiones judiciales en el ámbito agrario, vinculado a los miembros de las comunidades campesinas. Como también omitieron realizar un control de convencionalidad de oficio por cuanto debieron considerar y aplicar instrumentos internacionales específicos de los derechos humanos de los pueblos indígena originario campesinos, así como los instrumentos internacionales relacionados a las mujeres que evitan la discriminación y exclusión como son el Convenio 169 de la OIT, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las Personas Mayores. Al no hacerlo lesionaron su derecho a la justicia en su condición de mujer, indígena, miembro de una comunidad y persona de la tercera edad, así como se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la defensa, a continuar en la posesión de la tierra agraria que ocupa junto a su familia los cuales se encuentran vinculados a la verdad material y a la igualdad sustantiva, bajo las circunstancias antes mencionadas.

Indica que también se le lesionó su derecho a la defensa por cuanto las autoridades demandas en el punto II.2. -Examen del caso concreto- del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 029/2020, realizaron consideraciones genéricas y descontextualizadas de las pruebas testificales, la confesión judicial, la inspección judicial, contrato de cultivo y arriendo de terreno, omitiendo por completo valorar la certificación emitida por la jurisdicción indígena originario campesina de la Sub Central y el Corregimiento de Carreras que fue ofrecida en el otrosí primero de la demanda interdicta de recobrar la posesión agraria, la cual era crucial para resolver el caso concreto con enfoque intercultural; esa prueba debió ser considerada a partir del principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción agroambiental, entendiendo que esa igualdad no solo implica una igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas de estas jurisdicciones, sino que se extiende a todo el sistema jurídico incluso a las certificaciones o informes que se otorguen en esta jurisdicción. En el caso, el informe o certificación de las autoridades indígena originario campesinas, establece que su persona, junto a su esposo e hijos, son poseedores de dos parcelas agrícolas y que en una de ellas como es la de 19.806 m2 es el lugar donde trabaja la tierra desde 1991; al no haberse valorado ni mencionado esa prueba en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 029/2020, se le vulneró su derecho a la defensa vinculado al derecho de los pueblos indígenas a ejercer sus propios sistemas jurídicos.

Refiere que además el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 029/2020, lesiona su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia vinculado al principio de verdad material, a la prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad, habida cuenta que en los párrafos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del examen del caso concreto del citado Auto Agroambiental Plurinacional, se emitieron conclusiones absolutamente inverosímiles, porque no se tomó en cuenta una prueba crucial para resolver la problemática planteada en un contexto intercultural como es el informe y certificación otorgado por las autoridades indígena originaria campesinas de la Sub Central y el Corregimiento de las Carreras; no siendo evidente la conclusión arribada por las autoridades demandadas al afirmar en cuanto a que no concurrirían los requisitos del despojo o eyección. Igualmente se constituye en un acto arbitrario la ausencia de motivación y fundamentación respecto a las razones suficientes del por qué los Magistrados demandados decidieron no valorar la prueba a la que se hace referencia cuando esta resultaba esencial y decisiva para resolver el caso, no motivaron por qué no corresponde la valoración de la certificación aludida.

También afirma que se constituye en un acto arbitrario relacionado con la congruencia interna, el hecho que se reconoció en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 029/2020, que María Estela Zeballos Valdéz ingresó a la parcela que su persona posee, lo que sin duda se constituye en una eyección, puesto que ingresó sin consentimiento y avasallando; de manera contradictoria después de afirmarse por las autoridades demandadas lo antes indicado, éstas infieren que el ingreso a la parcela fue de manera legal, con base en un documento suscrito por su propietario en favor de la demandada. En el mismo sentido, en el caso concreto del fallo antes indicado, se lesionó la congruencia externa vinculado a la pertinencia, toda vez que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a los fundamentos expuestos en la respuesta al recurso de casación

De modo semejante en el acápite del examen del caso concreto del Auto Agroambiental, objeto de la actual acción de amparo constitucional, los Magistrados demandados con la intención de revocar la sentencia de grado y declarar IMPROBADA la demanda se desmarcaron del objeto del proceso, bajo criterios restrictivos para los derechos de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos, analizaron el caso como si se tratara de un proceso de reivindicación o de mejor derecho otorgando mayor incidencia a la titularidad del derecho propietario o al contrato de cultivo medianero y de arriendo, para concluir que no existe desposesión; cuando en realidad el proceso es un interdicto de recobrar la posesión, cuya controversia radica en desposesión por avasallamiento de una porción de la parcela; así como tampoco cumplieron con los parámetros exigidos por la referidos a la motivación y fundamentación.

Finalmente acusa que las autoridades demandadas al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 029/2020, tenían la obligación de resolver el caso con enfoque de género, generacional, interseccional e intercultural, omisión que lesiona el derecho al acceso a la justicia de las mujeres indígenas, miembros de comunidades indígenas originarias campesinas y adultas mayores como elemento de la tutela judicial efectiva; además no se consideró que es una persona que no sabe leer ni escribir adecuadamente, toda vez que solo aprendió a estampar su firma omitiendo deliberadamente aplicar los Protocolos para juzgar con perspectiva de género e interculturalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados al principio de verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad, a la tutela judicial efectiva, en sus elementos de acceso a la justicia de las mujeres indígenas adulta mayor, citando al efecto los arts.115 I.II, 117.I 119.II, 178, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1, 2 y 7 de las Reglas de Brasilia; y, 31 de la Convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 029/2020 de 16 de septiembre, y se ordene a los Magistrados demandados emitan una nueva resolución, analizando el caso concreto a partir de los enfoques de género, generacional, interseccional e intercultural;
  2. b)Se le otorgue la medida cautelar para que los terceros interesados se abstengan de continuar perturbando su posesión en toda la parcela;
  3. c)Se ordene la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados;
  4. d)Como medida de reparación a efectos de evitar se siga cometiendo injusticias contra personas en situación de vulnerabilidad se proceda a exhortar al Tribunal Agroambiental Plurinacional vinculado a todos los funcionarios dedicados a la labor jurisdiccional en coordinación con la instancia de capacitación del Consejo de la Magistratura, realicen de manera urgente cursos de capacitación para impartir justicia con enfoque de género, generacional, intercultural e interseccional a favor de las mujeres indígenas miembros de comunidades campesinas y de la tercera edad; y
  5. e)Condene con costas, daños y perjuicios ocasionados.

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