Texto del fallo
Sintesis del caso
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y del principio de celeridad; en razón a que, estando detenidos de forma preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, a fin de recabar la documentación para solicitar la cesación de su detención preventiva, se emitió orden de salida judicial para que sean conducidos ante el Notario de Fe Pública Primero de Guanay del citado departamento, el 28 de octubre de 2020, para realizar un reconocimiento de firmas y rúbricas respecto a un contrato de trabajo a futuro; sin embargo, cuando su abogado presentó los oficios de salida judicial en Secretaría del referido centro penitenciario el 26 del mencionado mes y año, se le informó que no se aseguraba su cumplimiento, porque por instrucciones superiores la entrega de órdenes de salida judicial debe efectuarse con cuatro días de anticipación.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. En cuanto al primer presupuesto; señala que: “…la suscripción, reconocimiento de firmas y/u obtención del documento referido, no condiciona de forma directa a la libertad, en razón que como se tiene referido, la privación de dicho derecho, deviene de una resolución emitida por autoridad competente, cuya revisión y/o modificación depende de un despliegue procesal en el marco de las previsiones contenidas en el art. 239 del CPP, siempre bajo el régimen de medidas cautelares, que puede desembocar en la confirmación de la medida cautelar personal aplicada o en su caso, en la sustitución por una menos gravosa, de donde se tiene que en la especie no se cumple el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para conocer vía esta acción de defensa denuncias de procesamiento indebido, referido a que el acto lesivo debe constituirse en la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad o condicionar la misma, debiendo destacarse a mayor abundamiento al respecto, que los peticionantes de tutela, al reclamar el incumplimiento de una orden judicial de salida del penal, deben acudir con su reclamo ante la autoridad jurisdiccional que emitió la misma, para que en el marco de sus funciones y atribuciones haga cumplir sus determinaciones”. En cuanto al segundo presupuesto; menciona que: “…tampoco se puede constatar que los accionantes se encuentren en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dichos encausados, tienen pleno conocimiento del proceso penal que se les sigue, y en ese contexto se encuentran ejerciendo su derecho a la defensa, no otra cosa significa la solicitud de salida judicial que hubiesen planteado para recabar la documentación que consideran pertinente para posteriormente requerir la revisión de su situación jurídica, petición que mereció la correspondiente respuesta de parte de la autoridad jurisdiccional, quien hubiese expedido los correspondientes oficios al efecto; consiguientemente, tampoco se cumple el segundo elemento establecido por la jurisprudencia para conocer vía esta acción de defensa denuncias de procesamiento indebido”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2021-S3 Sucre, 15 de octubre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 36682-2020-74-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Bernabe Jancko Huanca y Donato Jancko Suyo contra Marco Antonio Navía Doria Medina, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz.
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