Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2022-S1 Sucre, 10 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 41340-2021-83-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 198/2021 de 23 de mayo, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Pablo Lazo Mercado en representación sin mandato de Celestino Marcelino Apaza Cruz, contra Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Cristina Ticona Limachi, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia demandada emitió resolución de imputación formal en base a un acta de incomparecencia de 29 de diciembre de 2020, que advierte que su persona no se presentó e hizo caso omiso a una citación para prestar su declaración informativa programada para la fecha referida.
La emisión de dicho requerimiento de imputación formal le causa grave perjuicio y viola sus derechos constitucionales en especial su derecho a la libertad, al encontrarse indebidamente procesado; toda vez que, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, causándole un verdadero estado de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, en relación al debido proceso; citando los arts. 22, 180, 256, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiéndose la recepción de su declaración informativa y "...al restablecer este derecho al ser oído, se revoque cualquier Resolución que quiebre este principio, que no se puede fundar ninguna Resolución en contra del imputado, sin antes haber escuchado al sindicado y haber asumido defensa..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad se realizó el 23 de mayo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó in extenso en su memorial de acción de defensa y en audiencia amplió sus fundamentos indicando que, el acta de incomparecencia en base a la cual se emitió el requerimiento fiscal de imputación formal en su contra, resulta arbitrario por cuanto se halla suscrito por solo el investigador asignado al caso y no así por la Fiscal de materia a cargo de la investigación ahora demandada, incumpliendo en definitiva el art. 98 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de materia no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia fijada para considerar la presente acción de libertad, pese a su legal notificación, cursante a fs. 12.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 198/2021 de 23 de mayo, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que la parte accionante no demostró la presentación previa de su denuncia ante la autoridad de control jurisdiccional que conoce la causa dentro de los márgenes establecidos en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a los fines del restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados; por lo que, bajo el principio de subsidiariedad no es posible ingresar al fondo de la problemática presentada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente: II.1. Cursa imputación formal presentada el 23 de febrero de 2021 por Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz contra Celestino Marcelino Apaza Cruz -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 2 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, en relación al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la representante del Ministerio Público -ahora demandada- emitió requerimiento de imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en base a un acta de incomparecencia que no cumple con lo dispuesto por el art. 98 del CPP -modificado por la Ley 1173-. Por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada disponiéndose la recepción de su declaración informativa y "...al restablecer este derecho al ser oído, se revoque cualquier Resolución que quiebre este principio, que no se puede fundar ninguna Resolución en contra del imputado, sin antes haber escuchado al sindicado y haber asumido defensa..." (sic).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
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