Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de cumplimiento
Expediente: 54199-2023-109-ACU Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Rebeca Cáceres Padilla contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 41 a 43, complementado por escrito presentado ese mismo día cursante a fs. 44 vta., la parte accionante expreso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de enero de 2023, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cesar Gonzales Chuviña por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, se celebró audiencia de procedimiento abreviado; en la cual, fungió como Secretaria de dicho juzgado cumpliendo la función de grabar dicho actuado y proceder a su transcripción; posteriormente, se apersonó la abogada del imputado pidiendo el mandamiento de libertad para su cliente, a lo cual le respondió que ello no estaba ordenado, por lo que la prenombrada pidió hablar con la Juez de la causa. Concluida su conversación, la autoridad judicial trajo el expediente para la exhibición a las partes si lo pedían.
El 14 de febrero de 2023, se apersonó personal del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la capital del departamento de Santa Cruz, a notificarle con una audiencia de acción de libertad para el 15 de ese mismo mes y año; lo cual, la dejó sorprendida debido a los motivos de dicha acción de defensa; pues, se señalaba que su persona estaría atentando contra el derecho a la libertad de Cesar Gonzales Chuviña, al no franquearle el mandamiento de libertad. Al día siguiente, presentó informe ante el Juez de garantías impetrando que se deniegue la tutela, porque no es su competencia "ordenar sino emitir o faccionar previa orden" (sic), siendo que en ninguna parte de la Sentencia de 19 de enero de 2023 -relativa a un procedimiento abreviado donde se declaró culpable al imputado- señala que se franquee por Secretaria dicho mandamiento como usualmente ocurre, empero contra toda lógica la autoridad contralora de garantías ordenó que se entregue el mandamiento de libertad. Finalmente, el 23 de febrero de "2022", se le notificó con la conminatoria de que en el plazo de veinticuatro horas entregue el mandamiento de libertad, a sabiendas de que en la Sentencia de 19 de enero de 2023 no se ordenaba la misma; consecuentemente, puso de inmediato tal aspecto en conocimiento de la Juez de la causa su informe a fines de que ordene dicho mandamiento pero "hasta el momento" no se pronuncia; al efecto conforme al art. 94.3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se evidencia que la Juez de garantías al ordenar que se entregue el referido mandamiento -no consideró que dicha instrucción debe venir de la Juez de control jurisdiccional-; por lo que, estaría usurpando funciones que no le competen.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela no señaló derecho ni norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare admisible su acción de cumplimiento disponiendo que "en el plazo prudencial ordene por secretaria la entrega del mandamiento de libertad en favor del condenado Cesar Gonzáles Chuviña dentro del caso penal por el delito de violencia familiar..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela ratificó su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mary Ruth Guerra Martínez, Juez de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, pese a su legal citación cursante a fs. 52 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia de esta acción de cumplimiento.
I.2.3. Resolución
La Juez Publica Mixta Civil y Comercial, de Familia, y de Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, por Resolución 01/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 55 a 57, rechazó in limine la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos:
- a)Conforme a la ley se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado, se encuentra con la titularidad de la acción; es decir, que demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubiera recaído directamente en un derecho fundamental; en el presente caso es el derecho a la libertad del imputado Cesar Gonzales Chuvina que fue tutelado oportunamente por el Tribunal de garantías, que además ordenó que se proceda a emitir el mandamiento de libertad, siendo el prenombrado quien ante el incumplimiento a lo resuelto deberá formular su recurso de queja ante el Tribunal que concedió la tutela;
- b)En ese razonamiento, no se puede plantear una demanda, si no se ha demostrado ser el agraviado directo por la autoridad o el particular recurrido, en el presente caso, la accionante conforme lo establece el art. 65 del Código Procesal Constitucional (CPCo), carece de legitimación activa para interponer esta acción de cumplimiento; toda vez que, existe una sentencia que deviene de una acción de libertad anterior a la presente acción, por lo que corresponde su cumplimiento como se tiene ordenado; y,
- c)En ese sentido al haber dispuesto el Tribunal de garantías la emisión del mandamiento de libertad en favor del prenombrado, dicha conminatoria es para la ahora impetrante de tutela en calidad de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto, si la Juez no procede a "firmar", será la parte que sea afectada quien active el recurso que por ley le corresponde, en ese sentido debemos decir que los funcionarios subalternos únicamente cumplen funciones de apoyo jurisdiccional y no tienen facultades jurisdiccionales de decisiones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia de 19 de enero de 2023, se declaró culpable Cesar Gonzales Chuviña por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, y entre otros aspectos se dispuso la sanción alternativa de trabajo comunitario por el lapso de dos años en favor de la "alcaldía de la provincia", disponiéndose al efecto que
"Por secretaria líbrese mandamiento de libertad y en cumplimiento al art. 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal remítase la correspondiente sentencia al Juez de Ejecución Penal y las Oficinas de Registro de Antecedentes Penales ejecutoriada que sea la misma y sea en el plazo de 24 horas, bajo responsabilidad de la secretaria del juzgado" (sic)
Fallo que está firmado por Mary Ruth Guerra Martínez como Juez y Rebeca Cáceres Padilla como Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz (fs. 17 a 20).
II.2. A través de Sentencia de 19 de enero de 2023, se declaró culpable Cesar Gonzales Chuviña por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, y entre otros aspectos se dispuso la sanción alternativa de trabajo comunitario por el lapso de dos años en favor de la "alcaldía de la provincia", disponiéndose al efecto que:
"Por secretaria líbrese mandamiento de condena y en cumplimiento al art. 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal remítase la correspondiente sentencia al Juez de Ejecución Penal y las Oficinas de Registro de Antecedentes Penales ejecutoriada que sea la misma y sea en el plazo de 24 horas bajo responsabilidad de la secretaria del juzgado" (sic) Fallo que está firmado por Mary Ruth Guerra Martínez como Juez y Rebeca Cáceres Padilla como Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz (fs. 32 a 35).
II.3. Por memorial presentado de 13 de febrero de 2023, Cesar Gonzales Chuviña interpuso acción de libertad contra Rebeca Cáceres Padilla Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora accionante-, alegando entre otros aspectos que no cumple la determinación de la Juez de la causa de librar el mandamiento de libertad en su favor (fs. 21 a 23).
II.4. Cursa Informe de 15 de febrero de 2023; en el cual, la ahora peticionante de tutela dentro de la acción de libertad interpuesta en su contra por Cesar Gonzales Chuviña, solicitó ante la Juez de Sentencia Penal Séptima de la capital del departamento de Santa Cruz -constituida en Juez de garantías- denegar la tutela (fs. 26).
II.5. A través de Resolución 02/2023 de 15 de febrero, emitida dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesar Gonzales Chuviña contra Rebeca Cáceres Padilla, la Juez de garantías dispuso conceder la tutela ordenando que la ahora solicitante de tutela en el plazo de veinticuatro horas emita el correspondiente mandamiento de libertad dispuesto por la Juez de la causa en procedimiento abreviado (fs. 7 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante -sin alegar derecho alguno- denuncia que dentro de una acción de libertad, la autoridad demandada dispuso que su persona emita mandamiento de libertad a favor del procesado Cesar Gonzales Chuviña, cuando ella como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, no tiene atribuciones para emitir el mismo; por lo que, en esta acción de cumplimiento pide que la Jueza demandada ordene que se franquee el indicado mandamiento de libertad a efectos de dar cumplimiento al fallo emitido dentro de la citada acción de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:
- 1)Naturaleza Jurídica de la acción de cumplimiento; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Cumplimiento
El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídico que se desprende de una Ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, dispuso:
"Artículo 134.
I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.
III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la Ley" (las negrillas son añadidas).
De lo que se entiende, que la acción de cumplimiento tiene el objetivo de que el servidor público cumpla de manera efectiva con la Constitución Política del Estado y la ley.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que:
"La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida."
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