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TCP

0778/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0778/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2020-S1 Sucre, 26 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33331-2020-67-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2020 de 6 de enero, cursante de fs. 121 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregoria Laura Cosme y Rafael Quiñones Tinini contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 16 de octubre de 2019, cursantes de fs. 58 a 64 y de 67 a 72 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de marzo de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 04/2016, la cual no reflejó una justicia pronta oportuna ni trasparente, y declaró la absolución del acusado, sobre la base de que no se habría aportado la suficiente prueba para generar convicción sobre la participación del acusado en el hecho investigado.

Es así, que se planteó recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, acusándose la existencia de defectos en la misma, con la finalidad de que el Tribunal de segunda instancia, controle y repare todos los defectos absolutos y "de sentencia" (sic), en los que se ha incurrido a tiempo de emitir la Resolución. Posteriormente, fue emitido el Auto de Vista 31/2017 de 3 de mayo, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia 04/2017; con dicho Auto de Vista fueron notificados, el 9 de agosto de 2017 en instancias de los Servicios Integrales de Justicia Plurinacional (SIJPLU); sin embargo, el abogado de dicha institución, devolvió la referida notificación, informando que la misma ya no los patrocinaba, solicitando que las notificaciones se las practiquen en el domicilio real a fines de no causar indefensión a las víctimas.

En ese marco, plantearon incidente de nulidad ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue declarado improbado, mediante Resolución de 3 de agosto de 2018, en la cual firmó solo uno de los dos vocales, y además olvidaron que el incidente planteado versaba sobre la nulidad de notificación, tratándose de defectos absolutos que vulneraron sus derechos como personas de la tercera edad.

Ante el injusto Auto de Vista emitido y los evidentes defectos absolutos, plantearon recurso de casación, argumentando su derecho a interponer el mismo, bajo la perspectiva de la doble instancia, el derecho a recurrir, por la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y por el control de valoración de la prueba, para que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la valoración defectuosa realizada por el Tribunal de primera instancia en base a hechos inexistentes, no acreditados y por inobservancia de la ley adjetiva, ya que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, había ingresado en defectos de fundamentación insuficientes y contradictorios de los arts. 124, 359 y 370.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De esa forma, las autoridades demandadas al declarar inadmisible su recurso de casación, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial, al acceso al recurso y a la doble instancia, pues incurrieron en indebida motivación, así como no realizaron un control al Tribunal de alzada, que a su vez debió controlar al inferior.

Fue así que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente, impugnación en proceso judiciales, con relación a la notificación realizada el 9 de agosto de 2017, por la oficial de diligencias; al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al haber declarado inadmisible el recurso de casación, actuó de manera arbitraria porque no ingresó a resolver el fondo de su recurso de casación, hechos que tuvieron serias consecuencias a sus derechos humanos.

En relación a los presupuestos de flexibilización de requisitos previstos para el recurso de casación cuando se acusan defectos absolutos en el proceso penal, los demandados no explicaron razones suficientes de su decisión sobre el tema, limitándose a realizar una descripción en cuanto al plazo establecido en el art. 417 del CPP, deduciendo que su recurso de casación fue presentado fuera de plazo procesal, empero olvidaron que son de la tercera edad, que el presente proceso data de diciembre de 1992, no tienen dónde vivir, y lo único que tienen es la pequeña casa que les vendió en cuotas el acusado, sin ser el legítimo dueño, inmueble que compraron por un costo total de $us3 500.-(tres mil quinientos dólares estadounidenses) y que en dos oportunidades le pagaron $us1 500.-(mil quinientos dólares estadounidenses). De igual manera, su recurso de casación contiene reclamos de violaciones a derechos fundamentales consistentes en derecho a la doble instancia, también denunciaron inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de control de valoración de la prueba para que el Tribunal de alzada ejerza sobre la valoración defectuosa realizada por el Tribunal a quo en base a hechos inexistentes y no acreditados e inobservancia de la Ley adjetiva.

Los demandados violaron el debido proceso porque incumplieron con el derecho a la debida motivación. El tercer y cuarto párrafo del Considerando IV, del , consistente en el análisis sobre el cumplimiento de dichos requisitos, al no haberse pronunciado en debida forma, respecto a cuáles fueron los presupuestos de flexibilización que se habrían incumplido en su recurso, tampoco ha tomado en cuenta que como personas de la tercera edad, gozan de derechos reforzados, que pidieron una flexibilización para que admita y resuelva el fondo de su recurso, ya que pasados los meses ambos se encuentran delicados de salud.

También fue vulnerado su derecho de acceso a la justicia en su vertiente al acceso efectivo al recurso, pues el , declaró la inadmisibilidad sin ingresar al fondo de un recurso de casación sobre la base de criterios extremadamente formalistas, frente a un recurso de casación que denunció defectos absolutos perceptibles a simple vista; por lo que, indudablemente se deniega el acceso a la justicia y se afecta el contenido esencial del derecho a la tutela judicial como es el acceso al recurso efectivo del cual goza todo ciudadano.

El Tribunal de cierre de la justicia penal de nuestro país, en sede ordinaria se constituye en el último garante de los derechos y conforme al nuevo modelo constitucional ya no es posible limitarse a buscar deficiencias en los recursos para no ingresar a resolver un recurso de casación, sino que ahora en compatibilidad a los nuevos principios rectores contenidos en los arts. 1, 8, 9, 13, 256 y 410 de la Norma Suprema, el recurso de casación debe ser analizado a la luz de los principios pro actione y pro homine, consagrados en los arts. 8 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) que han sido inobservados por las autoridades demandadas a tiempo de emitir el ahora cuestionado.

El recurso de casación planteado a la luz de los principios pro actione, acceso a la justicia penal y pro homine, a través de la vía ordinaria, la extraordinaria o excepcional -como es la flexibilización del recurso-, cumplía con exigencias mínimas de la casación penal, correspondiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese a analizar el fondo de los motivos; consiguientemente, se ha violado su derecho al acceso a un recurso efectivo, vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial, pro actione y pro homine, porque los motivos y las reiteradas denuncias sobre la existencia de defectos absolutos inconvalidables no han tenido ninguna efectividad, para que el Tribunal Supremo de Justicia verifique si efectivamente ocurrieron o no tales defectos absolutos.

El referido incumplió con el estándar establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) misma, que en el caso Cantos contra el Estado Argentino, sobre el derecho a la protección judicial vinculada a la garantía del recurso efectivo, dispuso "'NO BASTA CON QUE LOS RECURSOS EXISTAN FORMALMENTE, SINO QUE LOS MISMOS DEBEN TENER EFECTIVIDAD, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido'" (sic). Es así, que los demandados incumplieron el deber que tienen de revisar de oficio el proceso para garantizar los derechos fundamentales, sin existir una razón que justifique esa omisión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, pertinencia, razonabilidad e impugnación y a la tutela judicial efectiva en su vertiente acceso efectivo al recurso de impugnación, así como los principios pro actione y pro homine, a cuyo efecto citó los arts. 115, 117 y 180.I de la CPE, 8.1 y 2 inc. h) y 25 de la CADH y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:

  1. a)El restablecimiento de todos sus derechos invocados como vulnerados; y,
  2. b)Se deje sin efecto el , disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva Resolución que analice los presupuestos de flexibilización de requisitos para el recurso de casación a la luz de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso al recurso y a la garantía de la doble instancia y se ingrese a resolver el fondo del recurso desde la perspectiva de la revisión de oficio, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 120, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El ahora peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia, señaló:

  1. 1)Martín Certán Quispe -ahora tercero interesado- vendió a los ahora impetrantes de tutela un lote de terreno con documentación falsa y posteriormente también en base a la falsedad intentó despojarles nuevamente del inmueble que les vendió, tratando de sacar provecho e indicando que el precio del inmueble había subido; por otro lado, los ahora accionantes perdieron un proceso civil y ahora se ven ante el peligro de quedarse sin casa, sin vivienda y sin propiedad, ya que el Auto Supremo hoy impugnado, carece de motivación;
  2. 2)Dentro del proceso penal instaurado por los ahora peticionantes de tutela se absolvió al acusado, lo que mereció el recurso de apelación que fue resuelto a través del Auto de Vista que confirmó la sentencia, pero fue notificada al SIJPLU, que es una instancia de defensa gratuita, empero los abogados de dicha institución ya no estaban patrocinando a sus clientes, extremo que fue notificado a la vez que se sugirió que dichos clientes debían ser notificados en su domicilio real; como esa notificación no se llevó a cabo, los interesados desconocían totalmente los resultado del Auto de Vista y fue por ello que de forma tardía interpusieron su recurso de casación; cabe recalcar, que los ahora impetrantes de tutela son de la tercera edad, no tienen recursos económicos y ellos personalmente hacen seguimiento de sus procesos; además, por la edad y las dolencias que ello conlleva, no pueden hacer un seguimiento de su causa en igualdad de condiciones que otras personas más jóvenes, así como tampoco tienen los recursos para acceder a una defensa adecuada, por ello, los demandados a tiempo de revisar el recurso de casación vieron que se rechazó in limine, debido a que lo interpusieron tardíamente; pero ello, se debía a que desconocían la notificación que se les había realizado, vulnerándose así su derecho a la defensa; ante ello, el Tribunal de casación se limitó a establecer que el recurso se hallaba fuera de plazo, negando así su derecho a la defensa, a la doble impugnación y a la doble instancia al no haber ingresado a resolver el fondo del recurso, teniendo derecho a que se revise su contenido y se responda fundadamente a cada uno de los puntos recurridos, entonces bajo los principios pro actione, pro homine y favor debilis, aplicables por ser de la tercera edad, solicitan se deje sin efecto el Auto Supremo cuestionado, en ese marco, pretenden la aplicación de la , que obliga a brindar especial atención a la parte que se halla en inferioridad de condiciones como ser los niños, las mujeres, las personas con discapacidad, adultos mayores o pueblos indígenas, mereciendo un trato diferente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando informaron por escrito, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, solicitando la denegatoria de la tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)El 9 de agosto de 2017, se notificó a los accionantes con el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia; ante ello, por vencimiento de plazo, plantearon incidente de nulidad de notificación, empero fue declarada improbada por el Tribunal de alzada, presentando su recurso de casación el 30 de mayo de 2018, fuera del plazo procesal que dispone el art. 417 del CPP;
  2. ii)El recurso de casación interpuesto, arguyó que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme el defecto previsto en el art. 370.1 del CPP, argumentando que contendría interpretaciones ambiguas de la norma, al establecerse la inexistencia de los delitos acusados, como la falta de valoración de la prueba MP-1, entre otros aspectos; asimismo, acusaron que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto de fundamentación insuficiente y contradictoria previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación a los arts. 124 y 359 del CPP y la omisión de pronunciamiento de las pruebas MP-1, MP-3 a 10; también aludieron a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, argumentando que se señalaron precedentes y doctrina legal sin explicar las razones jurídicas en que se basan; finalmente, señalaron la defectuosa valoración probatoria, citando el art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) referente a la imparcialidad, haciendo alusión a la violación de ese principio y que no se habrían considerado todas las cuestiones reclamadas;
  3. iii)Los recurrentes, en ninguno de sus argumentos denunciaron aspectos relativos al incidente de nulidad de notificación interpuesto en alzada, como tampoco argumentaron aspectos referentes al derecho de acceso al recurso, para si quiera llegar a considerar dichos extremos en la emisión del Auto de Admisión o realizar el análisis de los presupuestos de flexibilización, fue así que ante los agravios formulados y en aplicación del art. 417 del CPP, relativo al plazo para su interposición, conforme dispone el procedimiento, al estar fuera del término de los cinco días que dispone la norma se lo declaró inadmisible bajo el siguiente fundamento en apego al art. 124 del CPP, indicando que habiéndose notificado los acusadores el 9 de agosto de 2017, con el Auto de Vista 31/2017 de 3 de mayo, y al haber planteado su recurso de casación el 30 de mayo de 2018, se tiene que plantearon su recurso de casación fuera de plazo, pues el mismo venció el 16 de agosto de 2017; asimismo, se señaló que si bien los recurrentes presentaron su memorial de incidente de nulidad de notificación el 6 de abril de 2018, mediante Auto de 3 de agosto de 2018, se declaró improbado el mismo, manteniéndose incólume la notificación acusada de nula; por otro lado, en su recurso de casación en ninguna parte alegó violación o vulneración de su derecho de acceso al recurso con relación a la notificación realizada, motivo por el que este Tribunal no puede de oficio ingresar a considerar la invalidez de la diligencia realizada;
  4. iv)Se puede advertir que los ahora peticionantes de tutela incorporaron nuevos argumentos como la vulneración de acceso al recurso o el análisis de los criterios de flexibilización al no haberse considerado el incidente de nulidad de notificación, tratando de utilizar esta vía constitucional para aclarar aspectos que debieron realizarlos oportunamente, sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional no puede anular la resolución ejecutoriada de 3 de agosto de 2018, que declaró improbado su incidente de nulidad de notificación, precisamente porque la presente acción no se encuentra dirigida contra dicha Resolución, sino contra el Auto de admisión, pues de forma incongruente y confusa alegan que se vulneraron su derechos, al no declararse probado su incidente de nulidad de notificación y considerarse su acceso al recurso, cuando en su recurso de casación ninguno de dichos reclamos fueron denunciados, por lo que esta vía constitucional no procede para subsanar las deficiencias contenidas en los medios de impugnación, confundiendo los ahora impetrantes de tutela los alcances y parámetros de la presente jurisdicción constitucional; y,
  5. v)En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, los accionantes no señalaron cuál de sus dimensiones fue la afectada, ya que tiene tres, como principio, derecho o garantía, tampoco se estableció cuál fue el nexo entre el derecho al debido proceso con los principios que alega como vulnerados y la forma de afectación de los mismos, respecto a la resolución cuestionada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

En audiencia, Martín Certan Quispe, siendo el acusado en la acción penal en la que se originó esta acción de tutela, señaló que también es de la tercera edad, además es minusválido, no cuenta con trabajo, ni sueldo, tampoco con una jubilación, es su hija quien se hace cargo de él, asimismo, se halla muy delicado de salud, tiene diabetes. Por otro lado, el art. 416 y 417 del CPP son claros al disponer la forma, el tiempo y plazo para presentar los recursos; teniendo así en este caso, que los ahora peticionantes de tutela presentaron el recurso de casación fuera de plazo por el lapso de un año. Por ello, no se estaría vulnerando ningún derecho constitucional de los mismos.

I.2.4.Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 6 de enero, cursante de fs. 121 a 123, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)Si bien todo acto procesal está sujeto a un recurso de impugnación, dicho recurso no está librado a la voluntad de las partes, en el fondo esta regla de impugnación está condicionada a un plazo;
  2. b)La jurisprudencia constitucional y las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son vinculantes, y enseñan a que en determinadas circunstancias, la autoridad jurisdiccional debe flexibilizar los aparentes requisitos exigibles a las partes, que son de obligatoria observancia; sin embargo, dicho postulado no está librado a discreción, sino a un plazo razonable para la interposición de cualquier recurso, y su vencimiento no puede ser de diez meses, no puede superarse los ocho y diez meses;
  3. c)En la procura de ampliar lo favorable respecto a un grupo de vulnerabilidad, no puede lesionar otros derechos, independientemente de quién se apersone a impetrar tutela, manifestando no haber tenido conocimiento exacto de la notificación con el Auto de Vista cuestionado; todos los actos procesales están regidos por el principio de legalidad, la competencia y orden público, que ningún Tribunal de garantías no puede dejar de observar; y,
  4. d)No se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, es decir, en este caso, la interposición del recurso en el plazo establecido por ley, hubiera errado en el recurso a promover, lo que añadido al vencimiento de las vías ordinarias, hacen infranqueable el incumplimiento del referido principio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rafael Quiñones Tinini y Gregoria Laura Cosme, en contra de Martín Certan Quispe, de 73 años, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 04/2016 de 21 de marzo, mediante la cual declaró absuelto al acusado de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 2 a 15).

II.2. Mediante memorial de 18 de abril de 2016, de Gregoria Laura Cosme, hoy impetrante de tutela, la misma presentó recurso de apelación restringida, contra la indicada Sentencia 04/2016 (fs. 19 a 25 vta.), suscrito por el abogado Vladimir Ochoa Isnado, integrante del SIJPLU. Del Auto de Vista 31/2017 de 3 de mayo, se advierte que Rafael Quiñones Tinini también presentó apelación restringida, contra la Sentencia referida (fs. 26 a 30)

II.3. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió Auto de Vista 31/2017 de 3 de mayo que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en apelación y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada (fs. 26 a 30).

II.4. Con el referido Auto de Vista, se notificó a los acusadores particulares el 9 de agosto de 2017, en el domicilio procesal correspondiente a quien fue abogado de los ahora accionantes un año antes, es decir, Vladimir Ochoa Isnado, integrante de SIJPLU (fs. 35).

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