Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2021-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 38191-2021-77-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 003/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Henry Álvaro Pinto Dávalos contra Julio Medina Gamboa, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 5 a 11 y el de subsanación de 31 de igual mes y año (fs. 31 y vta.), el accionante expuso el siguiente argumento de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de docente y trabajador dependiente desde hace más de diez años en la UMSS, en aras de ejercer su derecho de acceso a la información previsto en el art. 21 numeral 6 de la Constitución Política del Estado (CPE), mediante nota de 3 de noviembre de 2020, dirigida al Rector de dicha Casa de Estudios, solicitó se le proporcione todas las Resoluciones que hubiese emitido el Consejo Universitario de la referida Universidad, resoluciones que por su naturaleza son aprobadas en sesiones públicas del Consejo Universitario, que buscan regular diferentes temáticas de la vida universitaria, constituyéndose en documentos públicos por esencia.
En dicho marco, a fin de conocer diversas temáticas de la vida universitaria, con la finalidad de desarrollar un trabajo de investigación académico legal, solicitó expresamente se le extiendan las resoluciones de los últimos ocho años ya que las mismas no se encuentran disponibles en los portales digitales de la UMSS, mucho menos en alguna oficina, constituyendo en un verdadero misterio el contenido de las mismas; por lo que, bajo el principio constitucional de transparencia, solicitó le facilitaran dichas resoluciones.
Como respuesta al planteamiento de dicha solicitud, recibió el 18 de noviembre de 2019, respuesta de la autoridad ahora demandada rechazando su pretensión bajo el argumento de que: "De acuerdo al criterio de orden legal expedido por el Departamento de Asesoría Legal de la UMSS, se considera necesario que Ud. en condición de solicitante, demuestre de forma previa, el legítimo interés sobre la documentación que pretende, con la respectiva orden judicial fundamentada, para su posterior consideración..." (sic).
Dicha respuesta que rechaza el acceso a la información pública solicitada, resulta ser absolutamente inconstitucional y lesiva del derecho de acceso a la información, previsto en el art. 21 numeral 6 de la CPE; toda vez que, a tiempo de incorporar la transparencia, el control social y la rendición de cuentas como pilares que buscan transparentar el ejercicio del poder público, consolida el referido derecho que implica además el poder interpretar, analizar y comunicar libremente la información obtenida, previsión que cambia el horizonte interpretativo sobre el derecho de acceso a la información que se encontraba vigente antes de la Constitución Política del Estado de 2009; puesto que, a partir del referido artículo, se establece que el acceso a la información es de carácter público y sin restricciones, quedando solo bajo la reserva de ley, aquella información calificada como secreta o especial; por lo que, su exigencia de acreditar un interés legal, resulta no sólo errónea sino contraria al mencionado artículo constitucional, olvidando además considerar el derecho e interés que su persona cuenta en la causa a la cual pretende acceder por haber sido parte de la misma.
Con referencia a la acreditación de un interés legal de su parte, tal sustento resulta ser contrario a la Norma Suprema en actual vigencia, ya que en la Constitución Política del Estado antes del 2009, efectivamente el acceso a la información se encontraba sujeto al interés legítimo; sin embargo, a partir de la nueva Constitución Política del Estado, al reconocer el acceso a la información como un derecho fundamental de los ciudadanos, la regla es la publicidad y el acceso a la información y la excepción resultaría ser el secreto, cualidad que se encuentra reservado para los casos específicos que se encuentran descritos en el art. 237.I.2 de la Ley Fundamental, para aquella información reservada, misma que debe encontrarse calificada necesariamente por una ley en sentido riguroso, aspecto que no sucede en el presente caso concreto, lo que se torna en una vulneración al derecho de acceso a la información.
El derecho de acceso a la información se encuentra prevista además de la Norma Suprema, también en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que resulta en una consecuencia directa del derecho a la libertad de expresión, entendida esta como la facultad que cuenta toda persona de buscar libremente información, difundir sus ideas, recibir y buscar información libremente, sin más restricciones que las contenidas en una ley expresa.
El fundamento más importante para el ejercicio de este derecho radica en el control social, que tiene la ciudadanía frente al gobierno y a sus administradores eventuales, "...debiendo siempre tener presente que a efectos de interpretación de este derecho y los derechos relativos al honor de las personas, es la publicidad el principio rector que rige las relaciones de la administración pública y no así la privacidad o confidencialidad, por cuanto los ciudadanos, tiene no sólo derecho a conocer los actos de sus autoridades, sino su moral y personalidad" (sic).
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