Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de cumplimiento
Expediente: 49747-2022-100-ACU Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 89/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 112 vta. a 118, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ciro León Cabezas contra Yuvenka Leslie Condori Fernández, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 53 a 63 vta., el impetrante de tutela manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que al fallecimiento de sus padres, tanto sus hermanos como el demandante de tutela, procedieron a declararse herederos de dos bienes inmuebles que se encuentran ubicados en la calle Ballivián de la ciudad de Tarija.
En ese sentido, el 3 de mayo de 2022 se dirigieron a la oficina de Derechos Reales (DDRR) de Tarija, para solicitar el registro de dichos bienes a nombre de los herederos; para lo cual, adjuntaron los requisitos exigidos; sin embargo, después de dos meses esa oficina realizó tres observaciones, dos de las cuales eran subsanables; no obstante, la tercera observación estaba referida a la rectificación del pago del impuesto a la sucesión gratuita de bienes, a través del Formulario 430 ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Ante aquella exigencia, que omite la aplicación de leyes, sostuvieron cuatro reuniones con el Registrador y la Subregistradora de DDRR Tarija, poniendo en su conocimiento la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regularización para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011-, que en su art. 7 (Impuestos de dominio tributario departamental) señala que los Gobiernos Autónomos Departamentales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
- a)La sucesión hereditaria y donaciones de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro. A pesar de las explicaciones dadas, el Registrador de DDRR Tarija concluyó que debía cancelarse al SIN el impuesto a la cesión gratuita de bienes como requisito para el registro en Derechos Reales de los bienes heredados de sus padres.
Apersonándose a la Gerencia Distrital del SIN Tarija, hizo notar que en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, promulgó la Ley del Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes (IDTGB) -Ley Departamental 223 de 21 de julio de 2017- y su Decreto Reglamentario, Decreto Departamental 036/2017 de 19 de octubre; sin embargo, el 4 de agosto de 2022 mediante CITE: SIN/GDTJ/SAC/NOT/49/2022, la aludida Gerencia Distrital le indicó que el hecho generador es la sucesión hereditaria, por tanto corresponde cancelar el impuesto "a la Transmisión o Enajenación de Bienes".
Ante esa situación, el 16 de agosto de 2022 presentó memoriales ante la autoridad ahora demandada, solicitando el cumplimiento del deber omitido, puesto que se estaría incumpliendo la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 154, que señala que el Servicio de Impuestos Nacionales podrá cobrar el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, solamente hasta que los Gobiernos Autónomos Departamentales creen su propio impuesto, creación que ocurrió en el departamento de Tarija, con la promulgación de la Ley Departamental 223; sin embargo, la autoridad ahora demandada hizo caso omiso a su solicitud.
Conforme a lo señalado, interpone la presente acción tutelar para que la autoridad demandada cumpla con lo determinado en el art 7 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 154, y con la Ley Departamental 223; la insistencia de la parte demandada para el pago del impuesto del Formulario 430 de dominio nacional, impide el registro su derecho sucesorio en Derechos Reales, ya que en dicha institución, sin considerar las leyes antes citadas, le exigen el mencionado formulario.
Al ser una persona de la tercera edad se encuentra en un grupo vulnerable por tanto goza de protección especial teniendo el derecho a vivir con dignidad de acuerdo a los arts. 6 y 12 de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, normas que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, protección especial que también ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo.
La acción de cumplimiento en una interpretación progresiva, tutela de manera indirecta derechos, en este caso derechos de las personas adultas mayores, siendo su propósito específico, defender la eficacia de las normas garantizando la ejecución de la norma omitida. Para la resolución de la presente acción no se incurre en ninguna de las causales de improcedencia previstas en el art. 66 del CPCo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la sucesión hereditaria, a la propiedad, alimentación y a una vejez digna, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 y 12 de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se ordene a la autoridad demandada el cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 154, y de la Ley Departamental 223;
- b)Se declare sin efecto legal el Pago de Impuestos a la Cesión Gratuita de Bienes a través del Formulario 430; asimismo, se ordene sean notificados los requisitos en la oficina de Derechos Reales en las inscripciones de sucesiones hereditarias, donaciones, anticipo de legítima y legados, conforme al alcance de la normativa referida;
- c)Se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público contra la funcionaria demandada por incumplimiento de deberes; y,
- d)Sea con imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de sus abogados, en audiencia virtual, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento y ampliando manifestó lo siguiente:
- 1)Conforme verificó el SIN, pagaron el Formulario 622 con sello del Banco Mercantil, por lo que cancelaron el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en el momento en que este se encontraba vigente y cuando se generó el hecho tributario en el mes de agosto, por lo que les concedieron una fotocopia legalizada que vino desde los archivos de la ciudad de La Paz, con lo que se acredita la honra del pago;
- 2)Asimismo, respecto del Formulario 180, responde al impuesto municipal a las transferencias de inmuebles y vehículos; es decir, no tiene relación con el hecho generador, "este formulario Nº 180 es el que posteriormente es reemplazado por el formulario Nº 430" que es el que ahora se reclama su cumplimiento;
- 3)No se puede exigir el cumplimiento del Formulario 430 por la sola razón de qué aquel no se encontraba vigente en el momento del hecho generador, que fue en 1992;
- 4)El impetrante de tutela y sus hermanos ven sus derechos lesionados, además del mayor grado de vulnerabilidad que presentan, porque no pueden realizar ningún trámite de corrección o extinción de obligaciones, porque no son propietarios y no pueden registrar esa propiedad debido a la exigencia indebida del Formulario 430; por lo cual, debe aplicarse el principio de favorabilidad previsto en el art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), aplicando el principio de capacidad contributiva, siendo que al ser de la tercera edad no tiene los recursos necesarios para el pago de los impuestos exigidos;
- 5)El planteamiento del SIN deriva de una desactualización de la compatibilización normativa en cuanto a los tributos, porque tanto la ley como el decreto que pretenden hacer valer son de 1987, desconociendo las autonomías a partir de 2009 y la facultad que esta brinda a las entidades autónomas a partir de procedimientos propios para cobrar aquellos tributos, por lo que solicita se tome en cuenta la prohibición de doble tributación, prevista en el art. 323.IV.1 de la CPE que establece que los Gobiernos Autónomos no podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los Gobiernos nacionales;
- 6)El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija empezó a cobrar el IDTGB, desde el año 2017, con la creación de la Ley 223 que fue publicada el 21 de julio de 2017;
- 7)De acuerdo a la SCP 253/2018 de 2 de agosto, respecto a la legitimación pasiva, es suficiente que se acredite la afectación que se soporta con el deber omitido; asimismo, respecto a la legitimación activa, no es necesario que la norma especifique la autoridad que debe cumplir con el deber previsto; en el presente caso, lo que pretende el SIN es evadir el cumplimiento de la disposición transitoria segunda de la Ley 154;
- 8)Respecto al cumplimiento del principio de supletoriedad, ello implica haberse realizado un reclamo previo; es decir, haberse solicitado o dado la posibilidad de que la autoridad renuente cumpla con el deber omitido, sin que ello implique la apertura de procedimiento judicial o administrativo; y,
- 9)La exigencia del deber omitido tiene que ser específico y concreto, hacer referencia a que no se trate de un deber genérico, sino que la norma indique que actos deben o no realizarse, una exigencia que vaya más allá, implicaría limitar un acceso real a la justicia, permitiendo a la vez que la normas continúen siendo incumplidas, considerando además que las normas son abstractas y no casuísticas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yuvenka Leslie Condori Fernández, Gerente Distrital a.i. del SIN Tarija, mediante el informe presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 97 a 103; y en audiencia señaló que:
- i)El 2 de agosto de 2022, el demandante de tutela presentó una nota solicitando una certificación sobre si el SIN seguía cobrando el "Dominio Tributario" de sucesiones hereditarias, impuesto que se pagaba a través del formulario 430 en el detalle de transferencias gratuitas; en respuesta, mediante nota CITE: SIN/GDTJ/SAC/NOT/49/2022 de 4 de agosto, se le indico que en el caso de las transmisiones gratuitas (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión) se aplica el art. 74 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, y siendo que el hecho generador es la sucesión hereditaria corresponde la cancelación del Formulario 430;
- ii)Posteriormente, el solicitante de tutela por nota de 16 de ese mes y año, manifestó su desacuerdo con la nota previamente señalada con CITE; en consecuencia, se emitió el Proveído 242260000100 señalando que: ii.a) De acuerdo al art. 7 de la Ley 154, el Gobierno Departamental de Tarija, a través de la Ley Departamental 223 creó el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes; y, ii.b) De acuerdo a los arts. 72 y 74 de la LRT, y 5 del DS "21532" el SIN recauda el Impuesto a las Transacciones que es un impuesto de carácter nacional dentro de cuyo objeto se encuentran comprendidos los actos gratuitos que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos sujetos a registro, cuya alícuota es el 3% del importe de la transacción, correspondiendo su pago en el Formulario 430;
- iii)De acuerdo a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, para la interposición de una acción de cumplimiento, se debe haber omitido el cumplimiento de una ley; sin embargo, en el caso concreto no se advierte que la Ley 154 ni la Ley Departamental 223 establezcan un mandato imperativo específico que el SIN deba cumplir, consiguientemente, el peticionante de tutela fundó su acción de cumplimiento sin establecer normativa que señale un deber concreto que pueda ser exigido al SIN;
- iv)De acuerdo a la , así como el art. 66.2 del CPCo. la acción de cumplimiento no procede cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad demandada, el cumplimiento legal del deber omitido; es decir, si bien esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad, no obstante, de manera previa a su planteamiento, corresponde constituir a la autoridad demandada en renuencia; al respecto, el SIN se limitó a brindar información sobre el Impuesto a las Transacciones, sin que exista constancia de que el impetrante de tutela haya reclamado el cumplimiento de un deber específico -solamente solicitó una rectificación y manifestó su disconformidad con lo decidido- por tanto incumple con la admisibilidad prevista;
- v)No existe vinculación entre el deber omitido con la vulneración de derechos y garantías que señala el demandante de tutela, el SIN no cobra el IDTGB ya que es departamental, el tributo que cobra es el Impuesto a las Transacciones (IT) a través del Formulario 430, que es de dominio nacional y por mandato de los arts. 72 y 74 de la LRT y 5 del DS 21532, cabe aclarar que por mandato del art. 99.II de la LRT, el IT también procede por las sucesiones y transmisiones gratuitas de bienes, a los efectos del pago de este impuesto, se tenía habilitado el Formulario 692;
- vi)Con la promulgación de la Ley Departamental 223 el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija se hace cargo del IDTGB pero no así del Impuesto a las Transacciones que sigue siendo de competencia nacional y corresponde su pago por las transmisiones por sucesiones hereditarias, siendo evidente que el SIN cumple con la normativa vigente específicamente la Ley del Régimen Tributario y la Ley 154, lo que pretende el solicitante de tutela es que el SIN deje de cumplir una ley nacional; y,
- vii)El hecho generador del contribuyente -ahora accionante- nace en 2001, por lo que se tienen los formularios presentados a su requerimiento, y se confirma que presentó dos formularios, uno para el IT (Formulario 180) y otro para el IDTGB (formulario "622"). Se solicitaron los mismos al archivo central, que respondió que no se encontró el Formulario 180, el que en ese tiempo era obligatorio; sin embargo, se estaría reconociendo esas dos obligaciones.
Los abogados de la autoridad demandada, en audiencia señalaron que:
- a)Existen dos impuestos distintos a tomar en cuenta, el impuesto a las transacciones y el otro impuesto a la transmisión de bienes; entonces, tienen diferentes dominios, objetos, alícuotas, formularios a ser pagados, formas y fechas de pago; y a partir de ello, el solicitante de tutela se confunde al señalar que el SIN pretende cobrar un impuesto que no corresponde, porque la institución ya no se encontraría compelida a cobrar el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, debido a la Ley Departamental 223. El SIN dejó de administrar un impuesto, pero queda subsistente el "Impuesto a la Transmisión", vigente desde la Ley 843 de 20 de mayo de 1986;
- b)La Autoridad de Impugnación Tributaria emitió las Resoluciones de Recursos Jerárquicos 672/2011 de 20 de diciembre y 94/2011 de 14 de febrero, que establecen la diferenciación entre estos impuestos;
- c)En cuanto a la favorabilidad y la aplicación del art. 150 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2002, dicha norma sólo se aplica a las sanciones y términos más breves; y en este caso se trata de una declaración jurada y el pago de un impuesto; por lo que no corresponde su aplicación;
- d)Sobre el principio de doble tributación, tampoco corresponde su aplicación en tanto se trata de dos impuestos diferentes; y,
- e)Para aclarar sobre el Formulario "622", éste no se encuentra identificado en su memorial, ni en las notas presentadas al SIN.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija, mediante sus apoderados y a través del informe presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 71 a 72; y en audiencia, señalaron que:
- 1)En el marco del art. 323.II de la CPE y 7 de la Ley 154, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, sancionó la Ley Departamental 223 de 21 de julio de 2017 Ley del Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes, que grava las transmisiones hereditarias, entre otros, normativa que debe ser de cumplimiento obligatorio, por lo que debe concederse la tutela solicitada por el peticionante de tutela;
- 2)Bolivia entró en un periodo de adaptación constitucional que crea conflictos de aplicación normativa en los tres niveles de gobierno, y en el caso de Tarija, cuatro contando a la "región"; y,
- 3)Se encuentran en desacuerdo con la petición de una sanción penal para los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales; sin embargo, si están de acuerdo con que los formularios para el cobro de impuestos deben ser los vigentes al momento de que se produce el hecho generador; asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 154 prevé que el SIN ya no puede cobrar el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, porque ahora es de dominio departamental, por lo que se coinciden en que existe una doble tributación que es oportuno corregir, siendo evidente que el hecho generador que es la sucesión, está gravada por dos impuestos, el departamental y el nacional, este último que ya no tendría que estar vigente, aunque tenga otro nombre, por lo que debe darse cumplimiento al Decreto Departamental Reglamentario 36/2017 de 19 de octubre.
Edgar Eyber Retamozo Gareca, Registrador de Derechos Reales de Tarija, en audiencia señaló que:
- i)Derechos Reales se maneja con una normativa y tiene un mandato especial, con lo cual se concibió el manual correspondiente emitido en 2019, aprobado por Acuerdo "89/2019", como un cuerpo colegiado a nivel nacional que establece los requisitos para las inscripciones; y,
- ii)Acerca de los dos impuestos por la declaratoria de herederos, anteriormente se pagaban los formularios 430 y 692, último que fue suprimido por el 001, en vigencia; debiendo presentarse en toda declaratoria de herederos, ambos formularios, por lo que se coincide con lo señalado por el SIN.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 89/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 112 vta. a 118, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, busca el cumplimiento de la Constitución y la ley, y de acuerdo con lo modulado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la dimensión objetiva en cuanto a su alcance difiere de su dimensión subjetiva, que se tutela a través de la acción de amparo constitucional;
- b)Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional también estableció que se excluye de la activación de este mecanismo de defensa el incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional o el incumplimiento de potestades administrativas;
- c)En ese entendido, el Código Procesal Constitucional (CPCo) advirtió en el art. 66 las causales de la improcedencia de la acción de cumplimiento; y con base en la prueba, se tiene que el interesado (ahora impetrante de tutela), a través de cite de 2 de agosto de 2022, acudió a la autoridad demandada, indicando lo referido por la Ley 154 y la Ley Departamental 223 y en concreto solicitó la certificación, en sentido de que el SIN indique si continua cobrando el tributo a la sucesión; solicitud que fue respondida a través del Cite 49/2022, señalando que el impuesto nacional se sigue cobrando a través del Formulario 430; y,
- d)El art. 66.2 del CPCo establece un caso específico de improcedencia, referido a que el solicitante de tutela no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad demandada, el cumplimiento legal del deber omitido; y por la prueba presentada, se advierte que el ahora demandante de tutela en ningún apartado de su solicitud reclamó de manera concreta el deber legal o la omisión del cumplimiento de la norma; es decir, que este no solicitó de manera expresa el cumplimiento del deber y si bien hace referencia a normativa nacional y departamental, este las menciona de manera genérica, solicitando una certificación, para que se le aclare si se continúa cancelando el impuesto a través del referido Formulario 430; dicha solicitud que fue respondida por el cite "49/2022"; lo que implica que dentro del presente caso existe una omisión de reclamo expreso y documentado del peticionante de tutela, respecto al deber omitido, que conforme se estableció en la , genera que esta acción de defensa sea improcedente.
En vía de enmienda y complementación, en audiencia, la abogada del ahora accionante, solicitó que se enmiende o rectifique el fallo, señalando que con la acción tutelar presentaron dos memoriales de reclamo, uno de ellos el 2 de agosto de 2022 en el cual se mencionan estas "dos leyes", posteriormente en el memorial de 16 de ese mes y año, en el que también se hizo referencia a esas leyes; es decir, se presentó memoriales con el reclamo previo del cumplimiento de lo que ahora se solicita, uno de los memoriales se presentó ante Derechos Reales y otro al SIN, por lo que corresponde ingresar al análisis del fondo de la acción de cumplimiento.
Por Auto dictado en audiencia, los Vocales Constitucionales, resolvieron "SIN LUGAR" a la solicitud de enmienda y complementación, argumentando que se valoró toda la prueba, advirtiendo que en el memorial presentado al SIN, no se solicitó de manera concreta el cumplimiento de la norma en cuestión, solamente se manifiesta el desacuerdo con la respuesta contenida en el Cite "49/2022", el otro memorial fue presentado al Registrador de Derechos Reales quien no fue demandado en esta acción de cumplimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio 0238/2020 de 20 de marzo de escritura pública sobre proceso sucesorio sin testamento para la aceptación de herencia al fallecimiento de Eugenia Cabezas Aramayo, declarándose herederos Ciro León Cabezas -ahora impetrante de tutela- y sus dos hermanas, otorgado ante Notaría de Fe Pública 12 de la ciudad de Tarija (fs. 3 a 7). Cursa Testimonio 29/2021 de 28 de octubre, emitido dentro del proceso judicial voluntario de declaratoria de herederos seguido por el ahora demandante de tutela y sus hermanas, al fallecimiento de su padre (fs. 8 a 20).
II.2. Cursa copia fotostática de la nota de 2 de agosto de 2022, presentada por el solicitante de tutela a la Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija, con sello de recepción en la misma fecha, señalando lo siguiente: "Considerando la promulgación de la Ley Nacional N° 154 de fecha 14 de julio del 2011, la promulgación de la Ley Departamental N° 223 de fecha 21 de julio de 2017 y el Decreto Departamental N° 036/2017 de fecha 19 de octubre de 2017, que respaldan que el Dominio Tributario de Sucesión Hereditaria es ahora un impuesto departamental.
Por lo que para fines legales de utilidad familiar, impetro a su persona se sirva extender en mi favor una CERTIFICACIÓN sobre el siguiente extremo: Si Impuestos Nacionales sigue cobrando el Dominio Tributario de Sucesión hereditaria, impuesto que se pagaba a través del formulario 430 en el detalle de Transferencias gratuitas de inmuebles del indicado formulario" [sic (las negrillas fueron añadidas)] (fs. 23).
II.3. Mediante CITE: SIN/GDTJ/SAC/NOT/49/2022 de 4 de agosto, la Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija -autoridad ahora demandada-, en respuesta a la solicitud previamente referida indicó: "En atención a su nota presentada en secretaría de este Gerencia Distrital en fecha 02 de agosto de 2022, en la que se solicita certificación sobre el siguiente extremo: Si Impuestos Nacionales sigue cobrando el Dominio Tributario de sucesión Hereditaria que se paga en FORM 430, al respecto el Servicio de Impuestos Nacionales le Informa:
Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley 843 y su Decreto Supremo Reglamentario N° 21532 en su Artículo 5 'A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 74 de la Ley 843, la base imponible, en el caso de transmisiones gratuitas (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión), siendo el sujeto pasivo del impuesto al heredero o beneficiario, sea persona natural o jurídica o sucesión indivisa...', siendo que el hecho generador es la sucesión hereditaria corresponde la cancelación del Form. 430 Impuesto a la Transmisión o Enajenación de Bienes" [sic (las negrillas y la cursiva corresponden al original)] (fs. 24).
II.4. Consta nota CITE: GADT/DGD/mceb/N 1373/2022 de respuesta al memorial con la suma "Solicita certificación que indica" de 4 de julio de 2022; emitida por el Director a.i. de la Dirección General de Despacho del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en la cual se expresa: "Al respecto, el alcance de una ley como interpretación lo define el Tribunal Constitucional Plurinacional, y no así un Órgano Ejecutivo de Gobierno de los diferentes niveles que existen en el Estado Boliviano.
La normativa vigente para los impuestos de dominio departamental, es la Constitución Política del estado, la Ley Nacional 154, la Ley Departamental 223 del 21 de julio de 2017, el Decreto Departamental N° 036/2017 de 19 de octubre de 2017, los mismos son el marco jurídico para el cobro de impuestos de dominio departamental.
En ese sentido, el GADT dio inicio al cobro por concepto de lo señalado en la normativa precedentemente citada, desde el 01 de noviembre de 2017" [sic (fs. 33).]
II.5. Memorial presentado el 16 de agosto de 2022, por el peticionante de tutela a la Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija, en el que "Manifiesta completo desacuerdo con respuesta a Solicitud CITE: SIN/GDTJA/SAC/NOT/49/2022", señalando lo siguiente: "...impetramos a su digna probidad que advertida de su error, proceda de acuerdo a Ley y cesen en el cobro del referido impuesto a través del Formulario 430, en el ámbito de la Sucesión Hereditaria, petición que amparo en lo dispuesto por el Art. 7 de la Ley 154, Disposición Transitorio Segunda de la referida, Ley Departamental N° 223 y Decreto Departamental N° 036/2017 y art. 24 de la Constitución Política del Estado" [sic (fs. 45 y vta.)].
II.6. Memorial presentado el 16 de agosto de 2022, por el demandante de tutela al Registrador de Derechos Reales de Tarija, en el que en suma "manifiesta completo desacuerdo con el Decreto de Observación y trámite rechazado" relativo al documento 581915, peticionando lo siguiente: "...impetramos a su digna probidad que advertido de su error, proceda de acuerdo a Ley y proceda a concretizar el registro de nuestro derecho sucesorio, petición que amparo en lo dispuesto por el Art. 7 de la Ley 154, Disposición Transitorio Segunda de la referida, Ley Departamental N° 223 y Decreto Departamental N° 036/2017 y Art. 24 de la Constitución Política del Estado" [sic (fs. 46 y vta.)].
II.7. Cursa Proveído 242260000100 de 31 de agosto de 2022, que no cuenta con la firma de la autoridad demandada; sin embargo, señala que se emite en respuesta al memorial de 16 de agosto de 2022, indicando que de acuerdo al art. 7 de la Ley 154, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija cobra el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, mientras que el SIN recauda el Impuesto a las Transacciones previsto en los arts. 72 y 74 de la LRT (fs. 78 a 79 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la sucesión hereditaria, a la propiedad, alimentación y a una vejez digna; toda vez que, habiendo heredado dos bienes inmuebles, para realizar la inscripción y cambio de nombre respectivos, por dicha transferencia, canceló el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes ante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, considerando que el referido Gobierno Autónomo emitió la Ley Departamental 223, misma que regula el pago de dicho impuesto; en cumplimiento al art. 7 de la Ley 154, que establece que la sucesión hereditaria de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro está grabado por un impuesto de dominio departamental; sin embargo, pretendiendo una situación de doble tributación, el Registro de Derechos Reales y el Servicio de Impuestos Nacionales, le señalaron la obligación del pago del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes a través del formulario 430 para continuar con el referido trámite; motivo por el cual, en la presente acción tutelar, el demandante de tutela solicita que el SIN cumpla con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la referida Ley 154 y se abstenga de cobrar el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, siendo que el mismo es competencia del Gobierno Autónomo Departamental -en este caso- de Tarija.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)La Características de la acción de cumplimiento;
- 2)Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Características de la acción de cumplimiento
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo, reiterada y complementada por la SCP 0414/2018-S2 de 14 de agosto, entre otras, estableció el siguiente razonamiento:
Una de las características más relevantes del Estado Constitucional de Derecho, es la supremacía de la Ley Fundamental, que se sustenta en la doctrina de la teoría pura del derecho; según la cual, el orden jurídico constituye un sistema jerárquico que reposa sobre una norma fundante básica, que tiene un efecto de irradiación sobre el ordenamiento jurídico en general y en la que encuentra su fundamento de validez, al punto que ninguna norma, incluida la ley, puede contrariar el contenido de sus disposiciones. Asimismo, otra característica propia de este modelo, es el principio de subordinación, por el cual, todos los órganos del Estado actúan dentro de los límites fijados por el texto constitucional y la obligación -para todos los servidores públicos y particulares- de aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no vulnerarla por acción ni por omisión1.
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