Volver a sentencias
TCP

0779/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0779/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S1 Sucre, 26 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33337-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 73 vta. a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Cruz Mendoza en representación sin mandato de Efraín Salas Cruz; y, Fernando Cuellar Carranza contra Cecilia Milena Villarroel de Méndez y Marcelo Arteaga Iriarte, Gerente Propietaria y Jefe de Recursos Humanos respectivamente de la Empresa "CECILIA MILENA VILLARROEL DE MENDEZ".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de enero de 2020, cursantes de fs. 32 a 40, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hijo Efraín Salas Cruz y el co accionante Fernando Cuellar Carranza, iniciaron sus funciones en la Empresa "CECILIA MILENA VILLARROEL DE MENDEZ", desde el año 2013 y 2017 respectivamente, trabajando en condiciones precarias, puesto que solo contaban con un día de descanso, no gozaban de vacación y ante alguna falta a su fuente laboral sufrían el descuento de Bs200.- (doscientos bolivianos) cuyo destino desconocían; es así que, el 20 de noviembre de 2019 fueron notificados con las Comunicaciones Internas 017 y 018, suscrita por Cecilia Milena Villarroel de Méndez -ahora demandada-, mediante la cual dio por finalizada la relación laboral, argumentando que habrían incurrido en incumplimiento total o parcial del convenio, fijándoles como último día de trabajo el 20 de noviembre del citado año, indicándoles que se les pagaría todos sus beneficios sociales; acto que constituye un despido injustificado que desconoce sus derechos a la continuidad y estabilidad laboral garantizada por el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Ante tal arbitraria decisión, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, misma que fue admitida emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 069/2019 de 12 de diciembre, la cual le fue notificada al empleador; empero, la referida Empresa de forma desafiante y soberbia indicó que no cumpliría con la conminatoria de reincorporación laboral puesto que ellos deciden quien trabaja en su empresa y que apelarían dicha determinación laboral, de esa forma hicieron caso omiso a la orden de reincorporación tal y como se evidencia del Informe de Verificación de Conminatoria de reincorporación laboral de 3 de enero de 2020, ya que no fueron restituidos a su fuente laboral.

Señalan que, ante la preocupación por dicho incumplimiento, Efraín Salas Cruz, sufrió un derrame cerebral el 9 de enero de 2020, encontrándose internado actualmente -se entiende a la fecha de la presentación de la acción de defensa- con diagnóstico reservado; por tal motivo y siendo de gran preocupación la extinción de su seguro médico por cesantía, como madre del trabajador solicitó a la empresa la afiliación de este, al seguro social a través de una carta de 15 de enero del señalado año, misma que fue respondida por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), señalando que no podían afiliarlo nuevamente porque se encontrarían en proceso judicial, indicándoles que procedan a retirar el dinero depositado en la cuenta de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo y que la empresa le colaboraría con el 20% de los gastos médicos, sugiriéndole que lo trasladen a otra clínica más económica, sin considerar su delicado estado de salud; razones por las cuales acuden a la presente acción de amparo constitucional en procura de la restitución de sus derechos vulnerados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y vida e integridad física, citando al efecto los arts. 16.I y II, 18, 46, 48.I y VI de la CPE; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y por devengarse, al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos sus derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 72 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante, ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando la misma manifestó:

  1. a)Efraín Salas Cruz, ingreso a trabajar a la Empresa el 20 de mayo de 2013, bajo un contrato verbal indefinido en el cargo de auxiliar de galpón, trabajo que desempeñó hasta el 2 de febrero de 2017, ya que debido a un derrame cerebral que sufrió, por recomendación del médico, se le cambio de actividades de poco esfuerzo ocupando por ello el cargo de operario de lavadero, cargo que desempeñó hasta el 20 de noviembre de 2019, cuando fue retirado injustificadamente a través de la Comunicación Interna 017/2019;
  2. b)Fernando Cuellar Carranza, ingresó a la Empresa el 4 de enero de 2017, mediante un contrato escrito de carácter indefinido en el cargo de operador de núcleo de producción, siendo retirado el 20 de noviembre de 2019, a través de la Comunicación Interna 018/2019;
  3. c)Las Comunicaciones referidas, indican que los trabajadores hubieran incurrido en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, procediendo a su desvinculación arbitraria de su fuente laboral, cuando conforme a la jurisprudencia "Sentencia Constitucional 0353, concordante con la Sentencia 0646 del 2012" (sic), señalan que nadie puede actuar como juez y parte en una desvinculación laboral, sino que la misma debe ser previo proceso administrativo interno, donde el trabajador pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual no sucedió en el presente caso, constituyéndose en un despido injustificado; y,
  4. d)La Conminatoria de Reincorporación fue notificada a la Empresa "CECILIA MILENA VILLARROEL DE MENDEZ" el 18 de diciembre de 2019, a partir de lo cual su cumplimiento es inmediato, no obstante que la empresa que se considere agraviada podrá interponer los recursos correspondientes ya sea en la vía administrativa o judicial; empero, no puede eludir su cumplimiento como lo hizo la Empresa "CECILIA MILENA VILLARROEL DE MENDEZ", conforme se tiene del informe emitido por el Inspector luego de la verificación in situ.
I.2.2. Informe de las personas demandas

Cecilia Milena Villarroel de Méndez y Marcelo Arteaga Iriarte, Gerente Propietaria y Jefe de RR.HH., respectivamente, de la Empresa "CECILIA MILENA VILLARROEL DE MENDEZ", no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia, pese a su notificación cursante de fs. 44 a 45.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Freddy Rojas Coronado, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni presento informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 42.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 06/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 73 vta. a 76 vta., concedió la tutela, disponiendo la reincorporación de los ahora accionantes en el plazo de cuarenta y ocho horas, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La estabilidad laboral es un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, por ende, de inmediata aplicación conforme prevé el art. 109.I de la norma fundamental, lo que implica que el Estado debe adoptar una serie de políticas tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadores y trabajadoras de un despido arbitrario, sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así se tiene previsto por el art. 49.III de la CPE;
  2. 2)El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, el cual establece el mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que el trabajador opte por su reincorporación ante un despido injustificado, medida que efectiviza la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; y,
  3. 3)Se tiene la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 069/2019, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, la cual conmina a la reincorporación de Fernando Cuellar Carranza y Efraín Salas Cruz, ante el despido injustificado que realizó la empresa empleadora; y, al no darse cumplimiento al mismo pese a su legal notificación, se vulneró el derecho a la vida al estar privado del seguro de salud que le otorga la empresa como trabajador, a la seguridad social y el derecho al trabajo, derechos fundamentales protegidos por los arts. 35.I, 46.I y 49.III de la CPE; más aún cuando Efraín Salas Cruz se encuentra delicado de salud, mereciendo la inmediata tutela.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 27 de 133 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional26 de noviembre de 20200779/2020-S1Fuente oficial