Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S2 Sucre, 9 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 33379-2020-67-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 06/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 200 a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Vargas Quisse contra Luís Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General de la Autoridad General a.i. de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2019, cursante de fs. 42 a 68 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Director de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante Resolución Administrativa (RA) 936/2016 de 19 de diciembre, declaró procedente su solicitud de prescripción por las gestiones de 1996 a 2001, de la obligación tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), respecto a su predio identificado con el Código Catastral 7-75-10-0-0-0, en función a la Ley 1340 -de 28 de mayo de 1992- sin modificaciones; sin embargo, dicha entidad no fundamentó debidamente la normativa aplicable con relación al rechazo de la prescripción de los períodos 2002 a 2015, limitándose a transcribir la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, Ley 317 de 11 de diciembre del mismo año, y la Ley 812 de 30 de junio de 2016 que modifican al Código Tributario Boliviano, sin analizar el cómputo de la prescripción que supuestamente fue interrumpido con los procesos por las liquidaciones por decisiones mixtas y Resoluciones Determinativas, de las cuales no se mencionó las características que efectivamente demuestren que corresponden a las citadas gestiones y al inmueble objeto de determinación.
Por tal motivo, en primera instancia interpuso recurso de alzada, resuelto a través de la Resolución ARIT-CBA/RA 0111/2019 de 2 de abril, emitido por la Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, y posteriormente, formuló recurso jerárquico; a ese efecto, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, pronunció la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0678/2019 de 11 de junio, confirmando la decisión asumida; no obstante, el citado fallo vulneró sus derechos al aplicar y mantener vigente la RA 936/2016 que careció de motivación, la cual afectó su derecho a la defensa, dejándole en indefensión al no saber que normativa aplicable imperaba para el rechazo de la prescripción que invocó; asimismo, no expuso razonadamente los motivos de su decisión; puesto que, no explicó detalladamente cuáles son las causales para la aplicación retroactiva de la Ley 812 -de 30 de junio de 2016- que era lesiva a sus intereses, no habiendo considerado lo previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), empleando erróneamente el principio de la retrospectividad y calculando erradamente el plazo para la prescripción, debiendo aplicar el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) para el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal respecto al IPBI del citado inmueble, para las gestiones 2007 a 2010, y la Ley 317 -de 11 de diciembre de 2012- con relación a los períodos 2011 y 2012.
Por ello, la AGIT transgredió el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; ya que, la referida Ley 812 ni siquiera se había promulgado al momento de efectuarse la prescripción de las gestiones 2007 a 2010, al amparo de lo instituido por el citado art. 59 del CTB; es decir que, no estaba en vigor cuando se produjo el hecho controvertido, y además no se encontraba vigente al inicio del cálculo de la prescripción de los períodos 2011 y 2012, siendo desfavorable para su persona, al establecer un plazo de prescripción más amplio (ocho años); situación que, no le beneficiaba, no habiendo realizado una adecuada motivación y fundamentación para explicar cómo se aplicaría la indicada Ley para el cómputo de sus obligaciones tributarias en relación al aludido impuesto, tampoco la norma que debería ser aplicable a su caso concreto, imponiéndole el pago de tributos que ya se hallaban prescritos, los cuales no puede amortizar por su condición de rentista jubilado del Estado, generando así una interpretación incorrecta de la norma, resultando incongruente la argumentación desarrollada en la Resolución cuestionada; toda vez que, no guarda correspondencia con los precedentes constitucionales previstos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, favorabilidad, irretroactividad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, defensa, dignidad y a la vivienda, citando al efecto los arts. 14.III y V, 19, 115.II, 119, 123 y 132 CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando:
- a)Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0678/2019, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la RA 936/2016 inclusive, disponiendo que la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, emita un nuevo acto administrativo en cumplimiento a los arts. 28 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y 31.I y II de su Reglamento; y,
- b)La realización de una correcta interpretación de las instituciones de la prescripción y retrospectividad para el análisis del cómputo de la prescripción de la deuda tributaria que se pretende hacer efectiva a través de una interpretación retroactiva de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 196 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
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