Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3 Sucre, 4 de noviembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 33074-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 19/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 1361 a 1365 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurora Miranda Carballo en representación legal de Karen Wachtel de De La Quintana contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2019, cursante de fs. 1258 a 1269 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 734-2004 de 10 de diciembre, el entonces Alcalde Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz consolidó en favor de María Lineth Padilla Ponce -ahora tercera interesada-, un lote de terreno ubicado en la urbanización 21 de Diciembre, con una superficie de 480 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 7.07.4.01.0000169, asiento A-1 de 16 de diciembre de 2004, a su vez la prenombrada tercera interesada transfirió el referido inmueble en favor de Daniel Molina Soliz -también tercero interesado- y éste a su vez a su persona mediante Escritura Pública 581-2007 de 16 de octubre, registrado bajo la misma matrícula computarizada en el asiento A-3, siendo la última propietaria de dicho terreno.
Sin embargo, Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez -hoy terceros interesados- interpusieron acción de reivindicación, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en DD.RR, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, y pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Camiri del departamento de Santa Cruz, María Lineth Padilla Ponce, Daniel Molina Soliz, su persona y otros, a fin de que se declare la nulidad de la Escritura Pública 734-2004 y de todas las transferencias posteriores, sosteniendo Clelia Vannucci Vda. de Delgado que habría adquirido su derecho propietario por sucesión hereditaria de su padre "Moisés Vannucci", terreno que habría transferido en favor del Consejo Nacional de Vivienda Petrolera (CONVIPET) en la superficie de 310.000 m2, lo que hoy es la urbanización 21 de Diciembre; pretendiendo lograr la nulidad de dicho instrumento público sin tener derecho legítimo, pues la nulidad que solicita se encuentra dentro de la mencionada urbanización; es decir, dentro de los 310.000 m2 transferidos a CONVIPET.
Lamentablemente, pese a existir abundante prueba documental que demuestra lo referido, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 51 de 29 de septiembre de 2016, declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, fallo que en segunda instancia fue confirmado por Auto de Vista 264 de 3 de agosto de 2018.
Siendo dicho fallo de alzada recurrido de casación por su persona y por el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, se emitió el , que declaró infundados los recursos de casación en el fondo, disponiendo sin embargo lo siguiente: ""...ANULA todo lo obrado sin reposición en lo inherente a la pretensión de nulidad de consolidación de Escritura Pública Nro. 734/2004 de 9 de septiembre, manteniéndose vigente los demás actuados no relacionados a esa pretensión"" (sic).
En el recurso de casación interpuesto por su persona, acusó el error de hecho en la apreciación de la prueba con relación al Informe Pericial expedido por el Instituto Geográfico Militar; toda vez que, en la referida prueba de modo determinante se estableció que el lote en litigio se encuentra dentro del área de la urbanización 21 de Diciembre, y que la misma actualmente es de propiedad de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (antes CONVIPET), indicando que el lote se encuentra en las áreas cedidas al municipio de Camiri como efecto de la urbanización, de lo que se entiende que el lote no sería propiedad de la demandante; sin embargo, el Juez a quo y el Tribunal de alzada concluyeron erróneamente que al no estar el lote dentro de las 300.000 ha de propiedad del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz adquirido mediante expropiación, el mismo pertenecería a Clelia Vannucci Vda. de Delgado, habiéndose mencionado en el recurso de casación que en ningún momento los demandados afirmaron que el lote de terreno se encontraría dentro de las 300.000 ha que adquirió el referido Gobierno Autónomo, mediante expropiación; por el contrario, desde el inicio se indicó que el lote se encuentra dentro de la urbanización 21 de Diciembre de CONVIPET y que corresponde a las áreas cedidas al Municipio como efecto de la urbanización.
Asimismo, acusó error de hecho sobre la prueba de cargo, consistente en la Certificación CITE: UET/MOPSV/VMVU-CG 141/2012 -de 18 de abril-, expedida por la Unidad de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que señaló: ""...respecto a todas aquellas personas que consultaron sobre la Urbanización 21 de Diciembre ubicado en la localidad de Camiri en la gestión 2011, se les manifestó que dicho proyecto se encuentra consolidado y que el avasallamiento no afecta a los terrenos de la Unidad de Titulación del EX FONVIS, afectando únicamente propiedad privada y AREA MUNICIPAL"" (sic); es decir, que el inmueble en litigio no se encontraría sobrepuesto a los lotes de terreno de propiedad de la referida Unidad de Titulación, porque precisamente se encuentra en el área municipal sobre la canalización de la quebrada La Ternera; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó que el lote en litigio por no afectar a los terrenos de la Unidad de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y por no encontrarse dentro de las 300.000 ha de propiedad del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, es de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, cuando dicha Certificación señala que afecta a la propiedad privada y área municipal.
Frente a lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia, se limitó a reiterar los fundamentos plasmados en el Auto de Vista, convalidando los errores existentes, al sostener que en la Sentencia y en el Auto de Vista se realizó la valoración de todo el universo probatorio, existiendo una fundamentación insuficiente que no explica las razones por las que comparten el criterio del Tribunal de alzada.
Asimismo, las autoridades ahora accionadas afirmaron categóricamente que sería evidente que la demandante transfirió en favor de CONVIPET (ahora Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda) los terrenos donde se encuentra la urbanización 21 de Diciembre.
También afirmaron que el inmueble en litigio se encuentra en la urbanización 21 de Diciembre, conforme lo estableció el Informe Pericial; sin embargo, contradictoriamente manifestaron que el inmueble se encuentra dentro de los terrenos de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, y que por lo tanto la nombrada sería propietaria del terreno en cuestión, resultando evidente la defectuosa apreciación de las pruebas (Informe Pericial del Instituto Geográfico Militar y de la Certificación expedida por la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, debió entender que cuando la citada supra Unidad Ejecutora, señaló que el avasallamiento sólo afectaba a la propiedad privada y al área municipal, fue precisamente porque el lote en litigio se ubica sobre una canalización de la quebrada La Ternera, que corresponde a las áreas cedidas al Municipio como efecto de la urbanización del barrio 21 de Diciembre, aspecto que se mencionó en el recurso de casación y sobre lo cual se acusó el error de hecho en la valoración de esta prueba; en ese sentido, es irrefutable que las autoridades accionadas realizaron una valoración defectuosa de las dos pruebas señaladas, pues por un lado, no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, cuando la misma en su demanda afirmó categóricamente que transfirió ese terreno hace muchos años atrás y que actualmente esos terrenos se encuentran en la urbanización 21 de Diciembre -ahora de propiedad de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda-, siendo que las pruebas precisamente demostraron este hecho y que fue reconocido por las mismas autoridades accionadas en el Auto Supremo.
Por otra parte, cuando los Magistrados accionados hicieron referencia a la Escritura Pública 734-2004 de "9 de septiembre", señalaron de modo erróneo en la penúltima página del Auto Supremo, que dicha transferencia habría sido realizada por el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz en su condición de propietario de las 300.000 ha, que fueron expropiadas a la familia Vannucci por Ley de 19 de octubre de 1945, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0000035 de 5 de septiembre de 1975; empero, de la revisión de la Escritura Pública 734-2004, se evidencia que dicha transferencia no se hizo en condición de propietario de las 300.000 ha, adquiridas mediante expropiación; en consecuencia, quedó demostrado que las autoridades accionadas realizaron una defectuosa valoración de la prueba reflejando un hecho diferente a la realidad en franca contradicción al principio de verdad material, lo que significa apartarse de los marcos de legalidad, razonabilidad y equidad, puesto que las citadas pruebas establecieron que el lote en litigio se encuentra en la urbanización 21 de Diciembre, dentro de los 310.000 m2 transferidos a CONVIPET; por lo tanto, la demandante no es propietaria del mismo; y, en ese sentido, las autoridades accionadas en una correcta valoración de la prueba debieron casar el Auto de Vista, declarando improbada la demanda por falta de legitimación activa en la demandante, en razón a que la misma no es propietaria del lote en litigio, debido a la transferencia efectuada hace muchos años atrás.
Por otra parte, en lo que respecta a la incongruencia presentada en el Auto Supremo cuestionado, se tiene por un lado que las autoridades accionadas acogieron favorablemente el punto 1 del recurso de casación interpuesto por el GAM de Camiri departamento de Santa Cruz, en el que dicha entidad municipal acusó que el Juez de primera instancia carecía de competencia para conocer la pretensión de la nulidad de consolidación, puesto que la Escritura Pública 734-2004, cuya nulidad se demandó fue suscrita por el entonces Alcalde Municipal de Camiri; por lo que, el Juez a quo habría dictado una Sentencia en desconocimiento del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo dilucidarse el proceso en la vía administrativa; así los Magistrados accionados, manifestaron: ""... La entidad recurrente alega que de acuerdo a la demanda una de las pretensiones es sobre nulidad de la Consolidación de la Escritura Pública Nro. 734/2004 de 9 de septiembre y, al ser incompetente el Juez de la causa para el conocimiento de acción de nulidad que es de carácter principal, por lógica consecuencia no adquiere competencia"" (sic); sin embargo, posteriormente, terminan señalando: ""EN CONSECUENCIA, AL NO SER EVIDENTES, NI FUNDADOS LOS RECLAMOS ACUSADOS POR LOS DEMANDADOS, CORRESPONDE EMITIR RESOLUCIÓN CONFORME LO ESTABLECE EL ART.220.II. Y LOS ARTS. 106,109 Y 220.III DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL"" (sic); en consecuencia, anula todo lo obrado sin reposición en lo inherente a la pretensión de nulidad de consolidación de Escritura Pública 734-2004, manteniéndose vigente todos los demás actuados no relacionados a esta pretensión.
A partir de ello, no se logra comprender cómo se llegó a declarar infundados los recursos de casación interpuestos, si para ello necesariamente los Magistrados debieron ingresar al fondo, cuando por otro lado consideraron que existió una violación a las formas esenciales del proceso, en razón a que el Juez carecía de competencia para conocer la demanda de nulidad de consolidación y en función a ello anularon todo lo obrado, yendo incluso contra la propia jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, trasunta en los Autos Supremos (AASS) 094/2012 de 26 de abril y 029/2014 de 17 de febrero, que en líneas generales establecen que en principio debe analizarse las causales de nulidad, pues de ser evidentes se determinaría la nulidad de obrados y por ende la imposibilidad de emitir pronunciamiento en el fondo.
En ese sentido, considerando que por efecto de la nulidad de obrados sin reposición, el proceso de Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez no existe, no tiene sentido analizar el fondo de la problemática, no siendo correcto declarar infundados los recursos de casación en el fondo, pues el efecto de la nulidad también alcanza a los otros argumentos de ambos recursos; sin embargo, sobre este punto se tiene que los Magistrados accionados incongruentemente declararon la nulidad de obrados solo respecto a la nulidad de consolidación de la Escritura Pública 734-2004, manteniendo vigentes los demás actuados no relacionados a esa pretensión, considerando erróneamente que dicha nulidad no afecta a las pretensiones de reivindicación, acción negatoria y otras, lo cual evidencia que las señaladas autoridades no comprendieron que la demanda principal era la nulidad de consolidación de la transferencia en favor de María Lineth Padilla Ponce y la nulidad de las posteriores transferencias, siendo la reivindicación, acción negatoria y otros, pretensiones accesorias que dependen de la demanda principal, pues siendo nulas las transferencias suscitadas como efecto del mismo correspondería la entrega del bien, que es la reivindicación, y la acción negatoria que pretende que no se reconozca el derecho propietario de su persona, siendo inconcebible que las autoridades accionadas hayan establecido que la reivindicación y la acción negatoria son independientes de la demanda de nulidad de consolidación.
Al respecto, debe considerarse que conforme a los y , se tiene establecido que la demanda de reivindicación no procede contra quien alega derecho propietario como ocurre en su caso, por lo que dicho aspecto no podía ser considerado de forma independiente de la demanda de nulidad de consolidación, pues su derecho propietario emergente de la Escritura Pública 734-2004 continúa vigente como consecuencia de la nulidad de obrados establecida, inscripción de su derecho propietario que se encuentra registrado en DD.RR. con fecha anterior a la demanda; en ese sentido, de ningún modo podría conminarse a la desocupación del inmueble y menos cancelarse su registro como en los hechos ocurrió a partir de la determinación confusa e incongruente del Auto Supremo, por el cual el Juez a quo en ejecución de sentencia ordenó la cancelación de la inscripción de su derecho propietario conminando a la desocupación del inmueble, con lo que de igual forma lesionaron su derecho a la propiedad privada, pues al haber anulado el proceso sin reposición solo respecto a la nulidad de la Escritura Pública 734-2004 (demanda principal) y dejado subsistente la reivindicación y acción negatoria (cuestiones accesorias), dieron lugar a que el Juez cometa un acto ilegal.
En este punto, también se advierte una ausencia de fundamentación; por cuanto, las autoridades accionadas no explicaron las razones para considerar que la reivindicación y la acción negatoria son totalmente independientes de la demanda principal, lesionando su derecho al debido proceso en dicha vertiente.
Así, también se evidencia que la decisión de las autoridades accionadas incluso fue en contra de lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a partir del , en el que se estableció que la pretensión principal de nulidad y sus pretensiones accesorias como la reivindicación y la acción negatoria, no podían ser planteadas ante el Juez ordinario en lo civil, por su incompetencia; por lo que, no podían ingresar a analizar el fondo del asunto, ya que al carecer de competencia viciaron de nulidad el proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y valoración de la prueba, y, a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115 y 117 de la CPE, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el , instruyendo a las autoridades accionadas emitan uno nuevo conforme al razonamiento a ser establecido.
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