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TCP

0779/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0779/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2021-S3 Sucre, 15 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 36738-2020-74-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 15/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 74 vta. a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Ariel Olivera Flores en representación sin mandato de Edgar Gonzáles López contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 22 a 25 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia del Ministerio de Gobierno y otros- en su contra, por la presunta comisión de delitos electorales -y otros-, en cumplimiento a la Resolución -200/2019- de 13 de noviembre se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba por más de once meses; ello en razón a la imputación formal que invocó los peligros procesales previstos en los arts. 234. 1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, habiendo la autoridad cautelar en la referida Resolución de imposición de medidas cautelares, dado por desvirtuadas ambas circunstancias del indicado peligro de fuga; determinación que fue recurrida en apelación incidental; por lo que, el Tribunal de alzada -que conoció dicha impugnación- determinó que no concurría el señalado peligro de obstaculización previsto en el referido art. 235.1 del adjetivo penal, quedando solo subsistente a la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de libertad- el numeral 2 del citado precepto procesal, encontrándose con la medida extrema únicamente por este riesgo procesal, en razón a que faltarían actos investigativos como ser la declaración de testigos y pericias dentro del referido proceso penal; por lo cual, su solicitud de que se le permita gozar de otra medida menos gravosa es viable y atendible.

Refiere que, es necesario hacer conocer que la Comisión de Fiscales de Materia apartándose de la imputación formal y de la Resolución primigenia en todas las audiencias de cesación de la detención preventiva y de apelación -incidental- de las mismas, fundamentó su oposición bajo el argumento de que tenía pendiente varias declaraciones informativas del personal dependiente del Tribunal Supremo Electoral (TSE), una pericia de los equipos de dicha instancia y una audiencia de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción; al respecto se tiene que, se recepcionaron más de sesenta declaraciones informativas policiales tanto del personal de dicho Tribunal como de los representantes de las empresas contratadas para el acto electoral del año 2019, y la pericia señalada se viene desarrollando al haber sido notificada su abogada de la ciudad de La Paz con los puntos de pericia y la audiencia referida que se llevó a cabo el 5 y 6 octubre de 2020, en la cual participó y colaboró con el Ministerio Público; conforme a ello, todos los actos investigativos indicados por la representación fiscal se realizaron.

No obstante de ello, el 30 de septiembre de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento, en audiencia de cesación de la detención preventiva por Resolución -Auto Interlocutorio- 134/2020 de la misma fecha, señaló de manera enfática que no habría desvirtuado el indicado peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP -modificado por la Ley 1173-, sin realizar el debido fundamento, la valoración y compulsa de las pruebas presentadas, menos argumentar de forma inteligible de qué manera podría influir negativamente en testigos o partícipes dentro del proceso penal, manifestando de manera ultra petita que al existir una Resolución de imputación formal en contra de Sergio Martínez de quedar su persona en libertad podría influir en el mismo, sobre lo cual no estableció en mérito a qué realizó esa afirmación, cuando no cuenta con elemento que permita determinar que tiene o ha tenido contacto con dicha persona, más aún cuando de los antecedentes se tiene que se encuentra prófugo y fue declarado rebelde por la misma autoridad jurisdiccional; por lo que, tal Resolución infundada y subjetiva es lesiva; por cuanto, en base a este razonamiento carente de sustento objetivo y lógico debe continuar indebidamente privado de su libertad, incumpliendo además lo dispuesto por el art. 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173; obviando pronunciarse en relación al deterioro de su salud al estar privado de libertad por casi un año y también respecto al referido art. 235.2 del adjetivo penal, al haberse realizado todos los actos investigativos; por lo que, correspondía su libertad inmediata.

Continúa señalando que, ante la apelación incidental que formuló -compréndase contra el antes identificada Auto Interlocutorio-, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, en audiencia de 26 de octubre de 2020, primero admitió a diferencia del Juez a quo la existencia del "Certificado" -lo correcto es Informe- Médico de 9 de septiembre del mismo año, que adjuntó al memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, y pretendió subsanar el error de la inferior en grado estableciendo la certeza del Informe y que la apelación versa sobre el art. 239.5 del CPP -modificado por la Ley 1173-; empero, no consideró su cuadro clínico de manera integral, aduciendo que no es una enfermedad grave "pese a que compromete la movilidad, requiere de operación y tratamiento distinto al que podría dárseme en el recinto penitenciario además de ser progresiva" (sic); de esta manera, si bien la objetividad es uno de los pilares fundamentales sobre la que debe versar una decisión judicial, no es menos evidente que debe ser respaldada de argumentos y razonamientos que permiten llegar a esa afirmación y no ser subsanada por un criterio equívoco y vago, sin conocimiento de la condición clínica y sobre las recomendaciones realizadas por el profesional entendido en el área que extendió el referido Informe; empero, la Vocal accionada valoró de manera superflua su contenido, manifestando que el Estado garantiza el derecho a la salud y que si requiere de alguna operación puede solicitar por la vía respectiva la salida a ese fin cuando su situación se agrava, no solo por la carente atención sino por el contexto que se tienen en el Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba, sumado a la situación actual que no permite el ingreso a distintos nosocomios sin el cumplimiento de ciertos parámetros o protocolos de seguridad.

Resalta que, del señalado Informe Médico que no fue valorado por la Vocal accionada, se puede evidenciar que se encuentra con su salud deteriorada, ya que padece de Lumbalgia Crónica "Hernia Discal desde la L4 a L5-S1" (sic), gastritis crónica y portador de un Lipoma en tórax posterior, aspectos que día a día reducen su capacidad de moverse al sufrir dolores muy fuertes, viviendo medicado y requiriendo de cirugía inmediata; además, que su persona fue contagiado por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), pero la "Gobernación" del Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba, oculta datos y no quiere extender la prueba realizada en la que dio positivo, habiendo sido sometido a aislamiento para no contagiar a otros reclusos, situación que fue denunciada ante la Defensoria del Pueblo a través de sus familiares, para que pueda ser atendido debido a que requería recibir el protocolo correspondiente.

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