Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2022-S1 Sucre, 10 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41342-2021-83-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 56 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Corrales Orellana contra Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 10 a 12 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación; el 9 de diciembre de 2020 en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba -ahora demandado- dispuso su detención preventiva por el tiempo de seis meses, señalando audiencia virtual de revisión de situación jurídica para el 10 de junio de 2021 a horas 10:00, el día indicado, debido a que su conexión a dicha audiencia no podía realizarse, se retrasó por un tiempo de quince minutos; no obstante, la referida audiencia fue suspendida y reprogramada para el 14 del mismo mes y año, a horas 11:30.
Posteriormente, en audiencia de 14 de junio de 2021, su abogado defensor manifestó que no existía la necesidad de mantener su detención preventiva; por lo que, en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó su cesación; y, por su parte el Ministerio Público pidió que la referida medida cautelar se mantenga; sin embargo, pese a los actuados efectuados, el Juez ahora demandado de manera irresponsable e ilegal, desconociendo la ley y su carácter dispositivo, simple y llanamente suspendió la audiencia, sin que exista ninguna razón, aduciendo la existencia de la acusación fiscal; en tal sentido, el 15 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición, a objeto que, la autoridad judicial demandada advertida de su error revoque dicha determinación y señale audiencia a la brevedad posible; empero, "hasta la fecha" -se entiende 17 de junio de 2021, fecha del planteamiento de la acción de libertad- no fue notificado con la respuesta de la misma, estando en incertidumbre respecto a su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se otorgue la tutela impetrada, y se restituya su derecho a la libertad, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 17 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 54 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente:
- a)El decreto de 14 de junio de 2021 no se encuentra debidamente fundamentado;
- b)El Juez ahora demandado suspendió la audiencia de revisión de su situación jurídica efectuada en la fecha indicada precedentemente, debido a que, por la Secretaria del Juzgado a su cargo informó que el proceso penal habría sido remitida ante el tribunal de sentencia -no indica cual-, ya que el Ministerio Público presentó su acusación fiscal; no obstante, sobre ello, se tiene que el "tribunal de sentencia" no habría radicado la causa, en tal sentido, la autoridad judicial demandada tenía competencia para resolver su cesación; y,
- c)"...se ha interpuesto recurso de reposición en contra del decreto de 14 de junio conforme al Art. 251-II, el cual refiere que la apelación es en el efecto no suspensivo, por lo que el juez accionando podía continuar y tramitar dicho proceso..." (sic).
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, en audiencia, manifestó que:
- 1)Si bien se fijó audiencia para el 14 de junio de 2021, para revisar la situación jurídica del accionante; no obstante, debe considerarse que el 9 de igual mes y año, el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo de acusación; el cual fue remitido al tribunal de sentencia correspondiente, aspecto que fue de conocimiento de las partes; y,
- 2)El día de la audiencia de 14 de junio de 2021 su persona no tenía conocimiento si el proceso penal estaría radicando en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; por lo que, se declaró incompetente, cumpliendo con el procedimiento, realizando la remisión de la acusación ante el tribunal de sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 56 a 60 vta., concedió la tutela impetrada, exhortando a la autoridad judicial demandada que en futuras actuaciones considere los petitorios que tengan relación a la situación jurídica del acusado que se encuentre privado de libertad, dando el impulso necesario, evitando emitir determinaciones dilatorias; y por otra parte, "...Considerando que la causa al presente ya se encuentra radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal No 1 de Villa Tunari, la parte accionante deberá acudir a efectuar sus pretensiones ante las mismas" (sic); manifestando al efecto los siguientes fundamentos:
- i)Si bien antes de ingresar a la audiencia de 14 de junio de 2021 se conoció sobre la existencia de la acusación fiscal; empero, dicho requerimiento conclusivo no se habría radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, hasta el 16 de igual mes y año; en tal sentido, la autoridad judicial demandada al momento de instalar la audiencia aún seguía siendo competente para resolver su situación jurídica; consecuentemente, la audiencia de 14 de junio de 2021 fue suspendida de manera innecesaria; y,
- ii)La audiencia suspendida tiene directa vinculación con su derecho a la libertad; por lo que, debió dársele la celeridad que ameritaba, procediéndose a su resolución sin mayor dilación; y, si bien se alegó la falta de conocimiento sobre la radicatoria del proceso penal, previo a la instalación de la mencionada audiencia debió requerirse informe sobre el estado de la causa; consecuentemente, se lesionó el derecho a la libertad del impetrante de tutela, desconociendo los principios de celeridad, prontitud, debida diligencia y pronto despacho.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, el peticionante de tutela manifestó que al momento de concederse la tutela debió ordenarse que la autoridad judicial demandada señale audiencia de revisión de su situación jurídica, pues al no restablecerse las formalidades legales, se estaría avalando un vacío jurídico con el solo razonamiento de que "...estando radicado el proceso en el tribunal la autoridad accionada ha perdido competencia..." (sic); en tal sentido, solicitó se aclare y complemente que "...el accionando en vía de restitución del derecho vulnerado que ha sido tutelado en resguardo del derecho a la libertad, repare el defecto legal y en el día de su notificación señale audiencia de revisión de situación jurídica de mi persona conforme ordena el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 o en su caso disponga cual la autoridad o tribunal que debe en función de la norma procesal penal ya referida señalar audiencia de revisión de su situación jurídica, o en su caso aclare el porqué de dicha omisión ya que, el simple hecho de referir que estando radicado el presente proceso en el Tribunal de Sentencia Penal No. esta localidad, mi persona acuda a dicha instancia y SOLICITE la audiencia, resolución dispositiva que es incongruente y falto de motivación desconociendo su deber legal" (sic). Asimismo, no existiendo justificativo para la suspensión de la audiencia de 14 de junio de 2021, se imponga la reparación de daños y perjuicios; y, se remita una copia de la Resolución de 17 de junio de 2021 al Consejo de la Magistratura.
Al respecto, el Juez de garantías emitió el Auto Complementario de 17 de junio de 2021, manifestó que:
- a)En cuanto a las costas procesales y reparación de daños y perjuicios, que al ser excusable la actuación de la autoridad judicial demandada se concede la tutela sin costas;
- b)Respecto a la restitución del acto vulnerado, se aclara que debido a la radicatoria del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, el Juez ahora demandado perdió competencia para resolver la situación jurídica del accionante; por lo que, la parte impetrante de tutela deberá acudir ante dicho Tribunal. Asimismo, en la vía de complementación a fin de que no se tenga una incertidumbre judicial se dispone que el referido Tribunal de Sentencia Penal señale audiencia y considere la situación jurídica del peticionante de tutela se dentro del plazo previsto en el art. 239 del CPP; y,
- c)Con relación a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura "...al no haber sido considerado este hecho en resolución principal, por falta de motivación por el accionante a efectos de resolverlos, como así no haber presentado documental que acredite los hechos denunciados no corresponde pronunciarse al respecto" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcelo Corrales Orellana -accionante- por la presunta comisión del delito de violación; a través de Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2020, Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba -ahora demandado- dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por un periodo de seis meses, en tal sentido, a fin de revisar la situación jurídica del mismo señaló audiencia virtual para el 10 de junio de "2020" a horas 10:00 (fs. 3 vta. a 8).
II.2. Mediante memorial de 9 de junio de 2021, presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; Richar Peredo Almaraz, Fiscal de Materia, solicitó mantener la detención preventiva del peticionante de tutela sin establecer un determinado tiempo, debido a que se tendría requerimiento conclusivo de acusación (fs. 34).
II.3. A través de Auto de 10 de junio de 2021, Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba -ahora demandado- determina que en virtud a la acusación formal de 9 de igual mes y año, se remita la misma al Tribunal de Sentencia Penal Primero de igual distrito judicial. En tal sentido, cursa Nota de 10 de junio de 2021, mediante la cual, se procede a dicha remisión, teniéndose al efecto cargo de recepción con idéntica fecha (fs. 36 y 37).
II.4. Mediante Acta de Suspensión de Audiencia Virtual de Revisión de Situación Jurídica de 10 de junio de 2021, se advierte que, el Juez ahora demandado, en dicha audiencia emite decreto de igual fecha, determinado suspender la audiencia debido a la ausencia de la conexión del imputado, fijando al efecto nueva audiencia para el 14 de ese mes y año (fs. 38 y vta.).
II.5. Se tiene Acta de Suspensión de Audiencia Virtual de Revisión de Situación Jurídica de 14 de junio de 2021, mediante la cual se advierte que, la autoridad judicial demandada profiere decreto de igual fecha, manifestando:
A mérito del informe de la Sra. Secretaria de este despacho judicial, en el que refiere que habiendo hecho llegar acusación fiscal el representante del Ministerio Publico la cual habría sido remitido al Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de esta localidad, en fecha 10 de junio del presente año a horas 11:02 a.m.
Así mismo al haber referido la defensa técnica del imputado que esta autoridad al haber señalado la audiencia de revisión de situación jurídica debe de llevar a cabo la presente audiencia, así mismo al referir el representante de la Defensoría de Niñez y Adolescencia que al haber presentado acusación formal la autoridad fiscal esta autoridad habría perdido competencia, motivo por lo que se obre conforme a derecho, así mismo Ministerio Publico refiere que ya existe una acusación fiscal y por la gravedad del delito se mantenga con la detención preventiva el ahora imputado.
En audiencia de cumplimiento de la detención preventiva de fecha 10 de junio del presente año misma que se había instalado y a ello no habiendo sido conectado el imputado por razones que se desconoce en el penal donde guarda la detención preventiva, así mismo habiendo acusación fiscal presentado ante este despacho judicial y que el mismo habiendo sido remitido al Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de esta localidad, se considera que esta autoridad ha perdido competencia para poder llevar a cabo la audiencia de cumplimiento de la detención preventiva..." (sic[fs. 40 a 41]).
II.6. A través de memorial de 15 de junio de 2021, presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, Marcelo Corrales Orellana -solicitante de tutela- planteó recurso de reposición contra el decreto de 14 de igual mes y año, solicitando se fije nueva fecha de audiencia dentro del plazo establecido en el art. 239 del CPP, manifestando al efecto que al suspenderse la audiencia de 14 de junio de 2021, se lesionó su derecho a la libertad ya que su situación jurídica estaba sin resolverse (fs. 42).
II.7. En mérito al recurso de reposición referido en el párrafo precedente; Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba -ahora demandado- a través de Auto de 16 de junio de 2021, determina rechazar dicha impugnación, manifestando que, dando cumplimiento al art. 325 del CPP, el 10 de ese mismo mes y año, se remitió la acusación fiscal al Tribunal de Sentencia Penal Primero de igual distrito judicial; por lo que, automáticamente habría perdido competencia (fs. 43 a 44). Determinación que fue notificada a las partes el 17 de junio de 2021 (fs. 45).
II.8. Cursa decreto de 16 de junio de 2021, por el cual, Wilber Marcial Cruz Arancibia, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, radica la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación (fs. 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación; el 14 de junio de 2021, pese a instalarse la audiencia de revisión de su situación jurídica, y solicitarse la cesación de su detención preventiva, el Juez ahora demandado aduciendo la existencia de la acusación fiscal, de manera irresponsable e ilegal suspendió la audiencia; por lo que, el 15 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición; empero, hasta la fecha del planteamiento de la acción de libertad no fue notificado con la respuesta de la misma, estando en incertidumbre respecto a su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 3)La acción libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección;
- 4)Competencia para conocer solicitudes relacionadas a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, reiterada por la y la 2, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".
Asimismo la afirma: "El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".
Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern3, afirma "la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:
"De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa".
Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.
En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"5, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:
"Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" ; "Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.
Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.
En esa línea de razonamiento, la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación6.
En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:
"... la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado."
En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la , al señalar:
"... la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados ..."
Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la 7, citando la , ha expresado que
"es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema".
En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.
En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos.
En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Constitución del Estado Plurinacional.
Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE8, y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.
En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 9; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/201210, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 11, reiterada por las ; , ; entre otras.
En ese entendido, la 12 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE13 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 14, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"
III.3.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
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