Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2020-S2 Sucre, 9 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 33437-2020-67-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 010/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 74 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Jimena Fernández Campos contra Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 40 a 46, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, luego de dos suspensiones de audiencia de juicio oral fijadas para el 9 de octubre y 21 de noviembre de 2018, fue reprogramada para el 11 de diciembre de ese mismo año, siendo notificada mediante cédula en el domicilio procesal señalado por su exabogado, ubicado en av. Villazón 230, oficina 4; diligencia que no fue de conocimiento suyo, tampoco del nuevo defensor que contrató; en cuyo acto procesal, la Jueza de la causa a través del Auto Interlocutorio de igual fecha, la declaró rebelde y ordenó sea emplazada en el domicilio real, conminando a dicho profesional justificar su inasistencia bajo intimación de aplicar el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra dicha determinación, adjuntando la declaración jurada de su exabogado quien refirió que no conoció sobre dicha providencia, formuló incidente de nulidad de notificación y declaratoria de rebeldía, arguyendo haber comparecido con su defensa técnica por dos veces consecutivas al indicado acto procesal que fue suspendido por causas ajenas a su persona, denotándose objetivamente que no tenía el propósito de eludir su obligación de asistir a juicio, no habiéndose enterado del último señalamiento, considerando que la notificación no está llamada a cumplir una simple formalidad, sino asegurar que la decisión judicial sea efectivamente de conocimiento del destinatario, lo cual no aconteció en su caso; pese a ello, se declaró el citado incidente infundado mediante Auto Interlocutorio de 2 de abril de 2019.
Contra dicho fallo, presentó recurso de apelación incidental; puesto que, la notificación no cumplió su finalidad; además, de no ser evidente que no haya adjuntado prueba, siendo resuelta de forma improcedente con argumentos genéricos y contradictorios mediante Auto de Vista 63/19 de 11 de septiembre de 2019, sin observar que:
- a)No se pronunció sobre si la notificación con el decreto que fijó juicio oral para el 11 de diciembre de 2018, fue o no de conocimiento de su exabogado, y si la misma se enmarcó en el art. 166 in fine del CPP;
- b)En su párrafo 7 del Considerando IV, prescribió "...no se advierte (...) indefensión para viabilizar la nulidad requerida..." (sic), y más adelante en el párrafo 15 del mismo considerando indicó que la nulidad pretendida "...devendría en un defecto procesal inconvalidable no es cierta y la indefensión que se alega hubiera generado tal notificación no le es atribuible al Órgano jurisdiccional..." (sic); conteniendo cuestiones contradictorias; y,
- c)En el último párrafo se cambió el sentido del fundamento del mencionado recurso cuando se señalaba que la notificación de fs. "153" en el domicilio procesal de su exdefensor no alcanzó su finalidad, en cambio el emplazamiento con el acta de audiencia suspendida y el Auto Interlocutorio que declaró su rebeldía si lo hizo; con lo que, se valoraron mal las pruebas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, omisión valorativa y motivación arbitraria, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH);y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
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