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TCP

0780/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0780/2021-S1

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 38057-2021-77-AAC Departamento: Tarija

Partes: Paul Arturo Altamirano Velásquez contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda, Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Dirse Giovana Farfán Ovando, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Villa Montes del citado departamento.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.4., inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandas incurrieron en las siguientes irregularidades:

  1. a)La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija; al emitir el Auto Interlocutorio 31/2016 no motivó las razones de su decisión de no dar curso al incidente planteado por su personal, tampoco explicó porque no procedía el referido incidente, y no consideró el hecho de que el inmueble incautado no era de propiedad de los acusados; y,
  2. b)Los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a tiempo de emitir el Auto de Vista 09/2020-SP1 de 31 de enero, el mismo no cuenta con la fundamentación y motivación razonable, pues, emitieron criterios arbitrarios que no están acordes a la jurisprudencia constitucional y doctrina legal aplicable, en las cuales se superó el criterio de petición de devolución del bien incautado hasta antes de emitirse sentencia, y tampoco valoraron la prueba que acreditaba su derecho propietario.

Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 07/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos, respecto de la Jueza y el Vocal demandados. 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 09/2020-SP1 de 31 de enero y el Auto Interlocutorio 31/2016 de 16 de marzo; y en consecuencia;
  2. b)Que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, en el plazo de tres días de notificados con este fallo constitucional, emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a los entendimientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 3° Llamar la atención a la Sala Constitucional, quienes deberán actuar con mayor cuidado al interpretar la problemática y resolverla conforme a la normativa ordinaria y constitucional, a efectos de evitar improcedencias o denegatorias de acciones tutelares en detrimento no solo de las partes sino de la justicia constitucional" (sic); argumentado que:
  3. 1)Con relación a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, la misma incurre en un error de fundamentación; ya que, no consideró los postulados, ni los principios, sobre los que se cimienta la Constitución Política del Estado, los cuales tienen el objeto de lograr la máxima eficacia de los derechos fundamentales, consolidando los derechos por encima de formalismos que obstaculicen su vigencia; siendo aplicable al caso el art. 255.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación a los incidentes de devolución de bienes incautados, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y propiedad, pues se le impidió al ahora peticionante de tutela obtener una resolución de fondo de la autoridad competente, además que se incurre en la violación al debido proceso en su elemento fundamentación, pues, la Jueza ahora demandada argumenta su decisión en el art. 260 del Código Adjetivo Penal, la cual fue derogada por la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 marzo de 2017-, sustentado su determinación en una norma no vigente; y,
  4. 2)Respecto a los Vocales ahora demandados, al existir Voto Disidente de la Vocal Claudia Gamarra Hoyos, la cual fue respaldado por el Voto Dirimidor de Jorge Alejandro Vargas Villagómez, no se evidencia la elaboración de una resolución con los argumentos de dicho Voto Disidente que tendría que constituirse en el Auto de Vista 09/2020-SP1; sino al contrario, se procedió a notificar al ahora impetrante de tutela con ambos proyectos, cuando se tenía que realizar el Auto de Vista junto con el Voto Dirimidor, debiendo guardar una estructura única, y responder a todos los agravios, advirtiéndose que el Auto de Vista solo dio respuesta al primer agravio; empero, los ahora demandados en lugar de corregir los errores de fundamentación de la Jueza a quo, incurrieron en las mismas vulneraciones, pues reiteraron que la interpretación realizada al art. 251 del CPP era compatible al principio pro hómine, por lo que, carece de una estructura de forma y fondo, pues no responde a todos los agravios, siendo incongruente.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto a los derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.4., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que, la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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