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0780/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0780/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2022-S1 Sucre, 12 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36497-2020-73-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 52/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 149 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Méndez, contra José Antonio Rivera Villegas, Director General Ejecutivo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 64 a 76, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum Cite N° FPS/GATI/JGRH/N° 0165/2018 de 28 de febrero se le designó como Jefe de Unidad Técnica Tarija, dependiente de Gerencia Departamental Tarija, cargo que fungió desde el 1 de marzo de 2018.

El referido cargo, debería ocuparlo hasta tanto se realizara la convocatoria pública al mencionado puesto, pero de forma intempestiva el 8 de julio de 2020, la Dirección Nacional Ejecutiva del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), le notificó con el Memorándum MEM/FPS/GFA-RH N° 0204/2020, en la que se le AGRADECE SUS SERVICIOS, indicando que: "... el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social ha decidido prescindir de sus servicios como Jefe Técnico de la Gerencia Departamental Tarija. Al respecto, de manera previa y en cumplimiento a disposiciones legales vigentes, a partir del 1° de Julio del año en curso deberá hacer uso de las vacaciones pendientes concluyendo su relación laboral con la entidad el 27 de Julio de 2020" (sic).

En ese sentido, al considerar encontrarse protegido por la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, realizó una serie de representaciones al Memorándum de Agradecimiento de Servicios:

  1. a)El 13 de julio de 2020, remitió nota haciendo conocer su ilegal despido e incumplimiento a la Ley 1309, dirigido a la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del FPS;
  2. b)El 27 del mismo mes y año, envió memorial solicitando un pronunciamiento expreso realizando observaciones, dirigido al Director General Ejecutivo del FPS (ahora accionado); y,
  3. c)El 3 de agosto de idéntico año, remitió memorial en la que adjuntó documentación y solicitó tomar en cuenta su derecho de vacaciones del período 2019-2020 dirigido al hoy demandado.

Las tres notas y memoriales enviadas en diferentes fechas, merecieron respuesta las de 13 y 27 de julio de 2020, mediante nota CAR/FPS/GFA-RH N° 0090/2020 de 7 de agosto, donde la entidad demandada refiere "En atención a los Memoriales de 14 de Julio y 27 de Julio de 2020, se tiene a bien comunicar a Usted que el periodo de vacación de 15 días hábiles perteneciente a la Gestión 2019-2020 se efectivizará a partir del 28 de julio hasta el 18 de agosto del año en curso, quedando firme y subsistente el Memorándum de Agradecimiento de Servicios MEM/FPS/GFS-RH N° 204/2020 de 29 de junio de 2020, con el que fue notificado y que se hará efectivo una vez concluida la vacación que por derecho corresponde" (sic).

En ese sentido, se apersonó ante la Defensoría del Pueblo el 21 de julio de 2020 denunciando su desvinculación ilegal, solicitando que la entidad demandada de respuesta a las notas y la reincorporación a su fuente laboral; de igual forma, el 20 de agosto del mismo año, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija en la que igualmente reclamó su despido ilegal, solicitando la citación del accionado y en su caso la Declinatoria de Competencia.

Realizó todos estos actuados, por considerar que al ser un funcionario provisorio conforme lo establece el Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027 de 27 de octubre de 1999), y al no encontrarse en la categoría de funcionarios de libre nombramiento, se encontraría bajo la protección de la Ley 1309, norma legal que prohibía los despidos o desvinculaciones de trabajadores por el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la continuidad, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se disponga la restitución a su fuente laboral, la cancelación de sus salarios devengados hasta la fecha de su reincorporación y se condene en el pago de costas a la entidad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de octubre de 2020, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 144 a 149, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló que:

  1. 1)El 8 de julio fue notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios, el mismo que constituye un acto ilegal al existir una prohibición de realizar despidos o desvinculaciones mientras dure la cuarentena; puesto que, vulnera lo establecido en el art. 7 de la Ley 1309;
  2. 2)Se encontraba protegido por la mencionada Ley, que garantiza la estabilidad laboral, y que solamente los funcionarios de libre nombramiento pueden ser despedidos, excepto los que no están inmersos en esta categoría, y teniendo el cargo de Jefe Técnico de la Unidad de Gerencia departamental del FPS el mismo no se constituye en uno de Libre Nombramiento, sino en Provisorio;
  3. 3)Al tener la calidad de funcionario provisorio supeditado a los mandatos de la Ley 2027, se encuentra impedido de interponer recursos legales;
  4. 4)Se acudió ante el Ministerio de Trabajo, que hasta la fecha no se ha pronunciado en cumplimiento a la normativa; y,
  5. 5)Se incumplió lo establecido en la Ley 1309 y el Decreto Supremo (DS) 4325.
I.2.2. Informe de la entidad demandada

José Antonio Rivera Villegas, Director General Ejecutivo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), a través de su abogado, en audiencia virtual, llevada a cabo el 15 de octubre de 2020, señaló los siguientes extremos:

  1. i)La única norma constitucional que establece la estabilidad laboral para servidores públicos es el art. 233 de la CPE, y sólo hace mención a los funcionarios de carrera y no así a los provisorios; por lo que, no se ahondará en dicho tema;
  2. ii)Donde debe centrarse esta acción es en el principio de subsidiariedad, el impetrante de tula no hace mención alguna de haber agotado la vía administrativa;
  3. iii)Podía haber acudido ante la autoridad jerárquica correspondiente para hacer valer sus derechos aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341 de 23 de abril de 2002) -LPA-;
  4. iv)Al haber presentado un memorial a la Jefatura Departamental del Trabajo, el peticionante de tutela ha reconocido esa competencia y sin esperar la respuesta, presenta de manera directa la acción tutelar;
  5. v)Nunca se ha dejado en duda su calidad de funcionario provisorio;
  6. vi)La Ley 1309 está dirigido a los servidores públicos que presten sus servicios de las organizaciones económicas, estatal, etc., y que de acuerdo a la naturaleza establecida en el art. 309 de la CPE la FPS se encuentra descartada de dicha Ley; y,
  7. vii)Al accionante, no se le ha vulnerado ningún derecho y se evidencia que la vía administrativa quedaría pendiente, solicitando se deniegue la tutela por su manifiesta improcedencia.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 52/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 149 a 153 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La acción de amparo constitucional, no procede cuando existe otro medio legal o recurso, para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos o amenazados bajo el principio de subsidiariedad;
  2. b)Al momento de su notificación y conocimiento del memorándum de agradecimiento de servicios, no se advierte ningún reclamo impugnatorio administrativo presentada ante la entidad, donde se considera aplicable la Ley 2341, eso al considerar sus derechos vulnerados, máxime la situación suscitada por la cuarentena declarada a nivel nacional; y,
  3. c)En las cartas de diferentes fechas presentadas por el accionante y las respuestas de la entidad demandada, no se presenta recurso alguno; es más, bajo una actitud pasiva indicando que no eran acorde las normas, no utiliza los medios de impugnación referido en la LPA como lo es el de revocatoria y el jerárquico superior, quedando la vía administrativa expedita al no haber sido agotada.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 158, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar información complementaria relacionado al caso; reanudándose el mismo, por disposición del decreto de 8 de agosto de 2022, cursante a fs. 212, encontrándose la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa MEMORANDUM DE ASIGNACIÓN DE ITEM Cite N° FPS/GATI/JGRH/ N° 0165/2018 de 28 de febrero, en donde se designa al accionante como Jefe de Unidad Técnica Tarija, dependiente de Gerencia Departamental Tarija en tanto se realice la Convocatoria Pública respectiva (fs. 1).

II.2. Mediante MEMORANDUM MEM/FPS/GFA-RH N° 0204/2020 de 29 de junio, el Director General Ejecutivo del FPS -ahora demandado-, Agradece los Servicios del impetrante de tutela, en la que indica "... Al respecto, de manera previa y en cumplimiento a disposiciones legales vigentes, a partir del 1° de Julio del año en curso deberá hacer uso de las vacaciones pendientes concluyendo su relación laboral con la entidad el 27 de julio de 2020" [sic. (fs. 2)].

II.3. Por notas y memoriales de 13 y 27 de julio y 3 de agosto todos de 2020, dirigidos el primero a la Unidad de Recurso Humanos del FPS y los dos últimos al Director General Ejecutivo del FPS -ahora accionado-, el peticionante de tutela da a conocer su ilegal despido e incumplimiento de la Ley 1309, solicitando pronunciamiento y pidiendo gozar de su derecho de vacaciones período 2019-2020 (fs. 5, 15 a 18 vta., y 24 a 26 vta.).

II.4. El 21 de julio de 2020, el accionante se apersonó ante la Defensoría del Pueblo de Tarija, denunciando su despido injustificado y solicitando su reincorporación a su fuente laboral (fs. 14).

II.5. Cursa nota de 7 de agosto de 2020 emitida por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos del FPS, dirigido al prenombrado, en la que dan respuesta a sus solicitudes de gozar su derecho de vacación por el período 2019-2020, en el que se le señala "..., se tiene a bien comunicar a Usted que el periodo de vacación de 15 días hábiles perteneciente a la Gestión 2019-2020 se efectivizará a partir del 28 de julio hasta el 18 de agosto del año en curso, quedando firme y subsistente el Memorándum de Agradecimiento de Servicios MEM/FPS/GFS-RH N° 204/2020 de 29 de junio de 2020, con el que fue notificado y que se hará efectivo una vez concluida la vacación que por derecho corresponde." [sic. (fs. 28)].

II.6. Por memorial de 20 de agosto de 2020, el impetrante de tutela acude a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, solicitando su Reincorporación Laboral o Pronunciamiento sobre Declinatoria de Competencia (fs. 33 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela considera vulnerado sus derechos al trabajo, a la continuidad, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida; toda vez que, la entidad demandada, prescindió de sus servicios en el cargo de Jefe de Unidad Técnica Tarija mediante el MEMORANDUM MEM/FPS/GFA-RH N° 0204/2020 de 8 de julio, sin tomar en cuenta que estaba protegido por la Ley 1309 al no tener la categoría de Servidor Público de Libre Nombramiento sino de Provisorio, incumpliendo así la normativa nacional que excepcionalmente protege a este sector en la época de cuarentena.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; 1.i) De la protección reforzada al derecho a la estabilidad laboral en tiempos de emergencia sanitaria y declaración de cuarentena;
  2. 2)Sobre el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales;
  3. 3)El derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios provisorios en tiempos de pandemia Covid-19 y su necesaria modulación respecto al plazo de aplicación; 3.i) Sobre la necesaria modulación respecto al plazo de aplicación;
  4. 4)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional.

En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE.

En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:

No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.

En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, determina expresamente:

Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. (negrillas fueron añadidas).

En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional en la se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos:

... en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral1 (las negrillas nos pertenecen).

En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 (CADH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que:

Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho. (las negrillas nos corresponden)

De las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.

Ahora bien, por otra parte, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado, el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el art. 46.II del CPE, norma constitucional, que de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral que le corresponde, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III de la Norma Suprema. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado "... en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente"3 [sic. (las negrillas son añadidas)].

En el Caso Lagos del Campo vs. Perú, la Corte IDH, se expresó al respecto que:

... las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:

  1. a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
  2. b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
  3. c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
  4. d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos [infra, párrs. 174, 176 y 180 (negrillas añadidas)].

En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativo o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, al establecer que "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social". En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.

Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495 de 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el trabajador puede optar:

  1. a)El pago de beneficios sociales; o,
  2. b)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido4. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata5, es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de Revocatoria y Jerárquico Superior o en sede judicial6, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías.

La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.

III.1.1. De la protección reforzada al derecho a la estabilidad laboral en tiempos de emergencia sanitaria y declaración de cuarentena.

En primer término se realizará un resumen de manera cronológica sobre los inicios de la cuarentena total en todo el territorio nacional a causa del Coronavirus (COVID-19), las ampliaciones ordenadas por el Nivel Central del Estado por medio de Decretos Supremos, de igual forma sobre la aplicación de la Cuarentena Dinámica efectuadas en los Departamentos y Municipios, hasta llegar a la Etapa de Pos confinamiento a nivel nacional; asimismo, se pasará a estudiar sobre los problemas laborales que ocasionó la determinación de estas medidas contra la crisis sanitaria, y por lo mismo el ámbito de protección de las y los trabajadores de toda organización económica y por lo mismo la amplitud progresiva y proteccionista que se debe realizar a los funcionarios públicos excluidos por las normas nacionales en el ramo.

Es de conocimiento público que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), que ha afectado a nivel mundial, se han adoptado medidas destinadas a evitar su propagación y contagio; entre esas medidas, en nuestro país se emitieron disposiciones legales como el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio nacional, ampliado por los Decretos Supremos 4200 de 25 de marzo, 4214 de 4 de abril, 4229 de 29 de abril, hasta el 31 de mayo todos de 2020, lo que sin duda alguna a afectado el normal desarrollo de las actividades laborales en los diversos sectores de la economía, incluyendo los servicios públicos como el de la administración de justicia en todo el país de manera absoluta.

Posteriormente, se establecieron cuarentenas condicionadas y dinámicas, mediante medidas dispuestas y cumplidas en Municipios y/o Departamentos, en base a las condiciones de riesgo determinados por el Ministerio de Salud como órgano rector.

Es en ese sentido, es que el Gobierno Nacional a través del DS 4314 de 27 de agosto de 2020, en sus arts. 1 y 2 ha determinado que:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activas de casos de Coronavirus (COVID-19).

Artículo 2°.- (Fase post confinamiento).

I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).

(...).

III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por - ETA's, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos" (las negrillas fueron añadidas).

En ese orden de ideas, se puede concluir conforme la normativa glosada que la fase de la cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia tuvo su inicio a partir del 22 de marzo de 2020, y concluyó el 31 de agosto del mismo año conforme al DS 4314, ingresando desde el 1 de septiembre de 2020 a la etapa de post confinamiento con vigilancia comunitaria.

Ahora bien, en ese contexto -la emergencia sanitaria y la declaratoria de cuarentena-, el nivel nacional de gobierno emitió la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 y el DS 4325 de 7 de septiembre del mismo año que Reglamenta la aplicación del art. 7, de la mencionada Ley, las mismas que prescriben y regulan la prohibición de despidos o desvinculaciones laborales por el tiempo que dure la cuarentena

En ese entendido, la mencionada Ley, en su art. 7, establece

I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación.

II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.

III. Para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año (las negrillas nos pertenecen).

La norma reglamentaria DS 4325 a la aplicación del art. 7 de la Ley 1309, establece entre sus definiciones previstas en el art. 2.a los siguientes términos : a. Organización Económica: Toda entidad económica estatal, privada, comunitaria o social cooperativa u otra regulada por leyes laborales que genere excedente, rentabilidad social o contribuya al desarrollo a través de la extracción, transformación de bienes o a través de la prestación de servicios (las negrillas fueron añadidas).

De igual manera, los arts. 3 y 4 del mencionado Decreto Reglamentario establece:

ARTÍCULO 3.- (ALCANCE). En procura de resguardar los intereses del Estado, el presente Decreto Supremo será aplicado a los servidores públicos que presten servicios en una organización económica estatal que cumpla cualquiera de los objetivos señalados en el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 4.- (EXCEPCIONES). Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto Supremo:

a. Servidores públicos de Libre Nombramiento de conformidad a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 5 de la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público:

b. A los servidores públicos que hubieren sido desvinculados por cualquiera de las causales descritas en el Artículo 41 de la Ley N° 2027 (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, la génesis del DS 4325, normativa en estudio, ha sido un conglomerado número de normas nacionales, entre los que encabeza la Constitución Política del Estado, Leyes infraconstitucionales y Decretos Supremos; es así y conforme la parte considerativa del mencionado Decreto Supremo, se tiene que:

CONSIDERANDO

Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; como también, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

Que los Parágrafos I y III del Artículo 48 del Texto Constitucional, señalan que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Que el Artículo 233 de la Constitución Política de Estado, dispone que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto las que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.

(...)

Que la Ley N° 1309, de 30 de junio de 2020, que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID19, establece medidas complementarias en el marco de la emergencia nacional declarada ante el Coronavirus (COVID-19).

(...).

Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).

Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara la Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).

Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, dispone la transición de la cuarenta a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).

Que es necesario reglamentar el Artículo 7 de la Ley N° 1309, en procura de resguardar los intereses del Estado y en beneficio de los trabajadores y servidores públicos, a fin de aclarar el alcance y los procedimientos de reincorporación y restitución de derechos de las personas que han sido despedidas, removidas, trasladadas, desmejoradas o desvinculadas de su cargo, durante el periodo de cuarentena". (las negrillas fueron añadidas).

En ese orden de ideas, se puede establecer de forma clara, que tanto la Ley 1309, así como el DS 4325, dentro de su ámbito garantista de los derechos y garantías constitucionales, ha realizado la protección de los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras de las organizaciones económicas estatales, prohibiendo su despido, desvinculación, remoción, traslado o desmejoramiento por un lapso determinado en la actual situación atravesada por el Estado a causa del COVID-19 -dos meses después de que dure la cuarentena-, incluyendo en esta a los funcionarios de carrera administrativa reguladas por la Ley 2027, a los trabajadores protegidos por la Ley General del Trabajo, exceptuando de la misma a los funcionarios de libre nombramiento.

III.2. Sobre el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales

Al respecto la 7, indicó que los fundamentos determinantes del fallo emitidos por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional- conocido como ratio decidendi, son vinculantes y de aplicación obligatoria por todos los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales o jueces.

Posteriormente la 8, indicó que las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general.

En ese entendido, respecto al carácter vinculante9 de las resoluciones constitucionales, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que dicho carácter está sujeta a la analogía; es decir, que al emitirse un fallo constitucional que resuelva una problemática en la que cree una línea jurisprudencial, para poder ser aplicada el precedente constitucional en otro caso buscando su solución, la misma debe ser análogo al ya resuelto con anterioridad.

En esa misma línea, la 10, reiterando a la , y , concluyó que la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios. En el marco de lo descrito por la citada jurisprudencia, corresponde precisar lo siguiente:

  1. 1)El carácter vinculante, se encuentra en los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia en una dimensión horizontal y vertical; así, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía;
  2. 2)El carácter obligatorio, se encuentra en la parte dispositiva de las resoluciones constitucionales, mismo que debe ser cumplido por las partes procesales de forma obligatoria.

Consecuentemente, es posible afirmar que las razones desarrolladas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales de control tutelar de constitucionalidad, tienen también el carácter vinculante y obligatorio; es decir, en el primer caso como efecto del control tutelar que realiza el máximo intérprete de la Norma Suprema emitiendo resoluciones y un conjunto de razonamientos relacionadas al estudio sobre las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, concediendo o denegando la tutela solicitada por la parte interesada, que se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que de igual forma son vinculantes para el mismo Tribunal al formar parte de la jurisprudencia constitucional; no obstante, es claro que conforme a la aplicación de los diferentes criterios hermenéuticos, un precedente constitucional puede ser modificado por la misma instancia constitucional que la emitió11, correspondiendo su realización de forma expresa y con la debida fundamentación, en atención al principio de la legítima confianza que protege al ciudadano de repentinos cambios jurisprudenciales, dado que lo contrario no sólo haría imprevisible la interpretación sino que generaría inseguridad jurídica; en el segundo caso, el carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se hace patente en el cumplimiento que debe ser materializado por las partes en un proceso de control tutelar.

III.3. El derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios provisorios en tiempos de pandemia COVID-19 y su necesaria modulación respecto al plazo de aplicación

El Tribunal Constitucional Plurinacional, el 5 de octubre de 2021, en su Sala Cuarta Especializada emitió la -S412, que ante la evidencia de la existencia de una inseguridad jurídica de los funcionarios provisorios al determinar que no fueron tomados en cuenta como beneficiarios de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020; indicando que, si bien, por regla general tanto funcionarios de libre nombramiento y provisorios no cuentan con el derecho a la estabilidad laboral, en un entendimiento proteccionista, en beneficio de los derechos y garantías constitucionales, en el contenido del Fundamento Jurídico III.2.1 de la referida bajo el epígrafe: La protección reforzada del derecho a la estabilidad laboral en época de pandemia por el CÓVID-19. Funcionarios Provisorios, en la que en primer término respecto al cumplimiento de las Recomendaciones insertas en la Resolución 1/2020 de 10 de abril emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto al deber de protección de los DESCA13 que tienen los Estados Partes, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que:

... lo cierto es que dicho Órgano del Estado cumplió en parte la recomendación referida, y señalamos en parte, por cuanto tal cuerpo normativo no se refiere en absoluto, a las personas que prestaban servicios en la administración pública. (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, al indicar que dentro de la normativa -Ley 1309-, no se encontraban insertos los funcionarios que dependían de la administración pública, refiriéndose exclusivamente a los funcionarios provisorios, el antedicho Fundamento Jurídico III.2.1, respecto al derecho que tienen este tipo de funcionarios, señaló que:

... si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, pudiendo ser removidos sin la necesidad de invocar causal alguna, porque su designación en el cargo de carrera que ocupan no obedece a procesos de reclutamiento normados para la administración pública, entendimiento asumido por las , y , entre muchas otras, que citando la jurisprudencia constitucional anterior, ratificaron dicho razonamiento; tal criterio no puede aplicarse sin considerar la cuarentena rígida decretada a causa del COVID-19, que al contrario, y como se dijo en los párrafos precedentes, ante la emergencia sanitaria, corresponde al Estado asumir medidas que tiendan a asegurar los ingresos económicos y los medios de subsistencia de todos los trabajadores, así como al seguro social correspondiente. (las negrillas nos corresponden).

Concluyéndose que, si bien por regla general los funcionarios provisorios no cuentan con el derecho a la estabilidad laboral, se establece que de manera excepcional este tipo de servidores públicos se encuentran protegidos por la Ley 1309 y el DS 4325 como titulares a no ser despedidos ni desvinculados de sus fuentes laborales solo por el tiempo que dure cuarentena hasta dos meses después, conforme a los parámetros de las normas antedichas.

Ahora bien, los entendimientos esgrimidos en la referida , fueron reiterados de forma posterior, por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales:

* , en la cual al tratarse de una funcionaria provisoria dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desvinculada en el tiempo de pandemia, tuteló su derecho a la estabilidad laboral determinando su restitución más el pago de sus sueldos devengados, y en caso de no ser viable su restitución se debería realizar sus salarios devengados por el plazo señalado en la Ley 1309.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de agosto de 20220780/2022-S1Fuente oficial