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TCP

0780/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0780/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 11 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 47959-2022-96-AL Departamento: Beni

Partes: Roider Suárez Suárez en representación sin mandato de AA contra Naila Karina Iriarte Villavicencio, Responsable; Sonia Ibañez Ruiz, Asesora Legal; Yandira Reynoso Pacheco, Psicóloga; Shirley Cervantes Reynaga, Trabajadora Social, todas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni; y, Rosa Gleidy Suárez Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo decidido en la , que revocó la Resolución 01/2022 de 22 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal; Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada; por lo cual, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1. A denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, el Ministerio Público instauró un proceso penal contra su esposa por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 13 de mayo de 2022, Rosa Gleidy Suárez Rodríguez, en calidad de abuela de la presunta menor víctima y madre del accionante -hoy demandada-, sacó a su nieta del domicilio donde vivía, y la llevó con rumbo desconocido. Se apersonaron a su domicilio la Asesora Legal y Psicóloga de la indicada Defensoría -hoy demandadas-, le ordenaron a su esposa -madre de la referida menor-, sin ningún respaldo documental no acercarse a la niña; por ello, ese mismo día se constituyó en oficinas de la citada Defensoría para poner en conocimiento de los actos sucedidos; empero, no le brindaron la atención necesaria ni quisieron darle información concerniente a la menor; por esa razón, se trasladó a la casa de su madre para verificar que la menor estuviera allí, donde constató que la tenía encerrada y privada de su libertad; ante tal situación, se apersonó al "Comando de la Policía" para interponer una denuncia por la presunta comisión de los delitos rapto y secuestro, momento en el cual la Trabajadora Social demandada no permitió que se recepcione, quien manifestó que había entregado a la niña a su abuela porque existía una denuncia por el referido delito contra la progenitora de la menor, por lo que solicitaron medidas de protección; ante ello, pidió que le devuelvan a su hija, empero, le hicieron firmar un acta de régimen de visitas.

Denunció como vulnerados los derechos de AA a la libertad física y a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 59.1 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3.2 de la Convención sobre Derechos del Niño.

La , -objeto de la presente disidencia- denegó tutela entendiendo: "La situación descrita, no configura una privación de libertad de la menor AA, traduciéndose más bien en una medida urgente que no cumplió; sin embargo, con la normativa pues la propia Defensoría debió dar aviso de la situación de acogimiento temporal, omisión que en todo caso debió ser reclamado ante la autoridad judicial que conoce la denuncia de violencia doméstica para que resuelvan con la mayor celeridad respecto a la situación de la niña y/o ante la Juez de la Niñez y Adolescencia el caso de la determinación de la guarda; dadas las circunstancias del caso, deducimos que la niña AA no está privada de libertad ni está en peligro su vida, es más las circunstancias del caso las conocía el padre de la menor quien incluso firmó el Acta donde constaba la entrega de su hija a su madre y su derecho a visitarla; por lo que, no se configura un acto lesivo del derecho a la libertad, encontrándose la situación fuera de los alcances de la tutela de esa garantía constitucional, dada la naturaleza y alcance de dicha acción tutelar" (el resaltado es añadido).

Como se tiene de la ratio decidendi del fallo constitucional objeto de la presente disidencia, indica: "...al no considerarse este hecho como privación de libertad y por lo cual no hallarse amenazado este derecho, no existe el vínculo necesario y exigido para su estudio, quedando determinado que la menor de edad no está privada de libertad en un centro de acogida o institución similar, encontrándose bajo el cuidado de su abuela dentro de territorio boliviano..." (el subrayado es nuestro).

A criterio de la Magistrada disidente, el razonamiento pronunciado en la , no se encuentra acorde con los entendimientos vertidos por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal; por consiguiente, expondrá los fundamentos correspondientes. II.2. La acción de libertad se encuentra instituida en el art. 125 de la CPE, concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y puede ser activada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, por si o cualquiera a su nombre, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

Al respecto, la , estableció que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión".

II.3. Respecto al acogimiento circunstancial de menores de edad en centros de acogida, la , sostuvo que: "Respecto al acogimiento, siguiendo a Cabanellas se conceptúa a este como la aceptación, refugio o protección; señalando este autor, respecto al beneficiario de esta medida o sea al acogido que es: '...recibido, aceptado, admitido, refugiado o asilado. Se dice más particularmente del pobre o desvalido que se halla en un establecimiento de beneficencia'.

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