Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42640-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0089/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 189 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roly Noel Calvi Castro contra Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 100 a 111; y, de subsanación de 29 del mismo mes y año (fs. 121 a 130), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, abogados y policías, en calidad de imputado y asumiendo defensa solicitó la producción de elementos de convicción para demostrar que no había participado, ni colaborado en el cambio de evidencias en la unidad del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), del que se le acusaba; entre ellos careos con los coprocesados que le incriminaron, certificaciones de sus llamadas entrantes y salientes y peritajes; cuya valoración dio lugar a que el Fiscal de Materia asignado emitiera Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a su favor, de 3 de julio de 2020.
La citada Resolución de Sobreseimiento fue motivo de impugnación, y revocada por Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandada-, a través de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 192/2021 de 14 de junio; omitiendo efectuar una valoración integral de todas las peticiones, que implica una incongruencia omisiva que afecta tanto al debido proceso adjetivo como sustantivo; limitándose a realizar una transcripción parcial y conveniente de los actuados procesales y de algunos medios probatorios.
Así, no fundamentó ni motivó la valoración de las declaraciones informativas de Armando Pacheco, Jorge Torrico y Hugo Maldonado Díaz, todas de 18 de enero de 2019, sino que las transcribió; sustentándose única y exclusivamente en las declaraciones ampliatorias de los dos primeros de 13 de marzo y 22 de febrero de 2019, afirmando que son suficientes para incriminarle en el proceso penal; vale decir, que además de no valorar las declaraciones iniciales, no las contrasta con las ampliatorias, que resultan ser contradictorias entre sí; tampoco explica las razones por las que solo las declaraciones ampliatorias fueron valoradas; ni considera que las declaraciones iniciales no le citan en ningún momento y menos aún lo incriminan.
Extrañamente, la resolución de sobreseimiento dictada a favor de los coprocesados, fue confirmada en alzada con base en su declaración informativa, en la cual afirmó que Hugo Maldonado Díaz, no había tenido participación alguna en los hechos denunciados; empero, la misma no fue considerada para deslindarlo de responsabilidad penal; en su lugar, tomó en cuenta las declaraciones ampliatorias falsas y forzadas prestadas por Armando Pacheco y Jorge Torrico; no obstante que éstos no se sometieron al careo solicitado, haciendo suspender dicho acto, de forma maliciosa, conforme a las actas de 19 de junio y 3 de julio de 2019. Asimismo, la autoridad demandada, no otorgó valor alguno a la prueba pericial que determinó la credibilidad de su testimonio; limitándose a señalar que la pericia psicológica no restaba importancia a los datos relevantes emergentes de la conducta reprochable asumida por el imputado; afirmación carente de fundamentación.
En la resolución cuestionada no existe un relato o argumento que haga conocer las razones por las cuales una prueba pericial no generó convencimiento en la autoridad demandada; tampoco valoró las declaraciones testificales de Tatiana Mayra Mercado y Karen Laime Fernández, de 26 y 21 de febrero de 2019, sino que únicamente las transcribió sin otorgarles valor probatorio, pese a que ellas confirmaban su declaración en cuanto a que el 22 de octubre de 2018, le habían entregado, por relevo de cadena de custodia, el acta de secuestro que no estaba debidamente especificada ni lacrada, lo que les llamó la atención, circunstancia que demostraría que el cambio de la prueba se generó antes del 5 de noviembre de igual año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y resolución, arbitraria, incongruente y omisiva valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 192/2021;
- b)Ordene emitir nueva resolución en el marco del respeto a las reglas del debido proceso; y,
- c)En etapa de ejecución de sentencia constitucional, se determine los daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 188 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados; ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándolos señaló que:
- 1)En el caso de autos y de acuerdo a la , se establece que al momento de revocar una resolución de sobreseimiento, la delimitación jurídico-constitucional exige que la autoridad sea mucho más cuidadosa en la valoración integral de todos los elementos de prueba; es decir, no solamente puede valorar algunos elementos de prueba, soslayando lo que las partes llegaron a producir, sino que debe existir un criterio de valoración sobre las mismas para hacer ulterior contraste y valoración de ellas; es decir, que debe describirse todos los elementos de prueba y estos deben ser valorados, máxime si se revocar una resolución de sobreseimiento, sobre la base de declaración de dos acusados que cambiaron su discurso con el transcurso del tiempo, quienes tendrán antecedentes de haber trabajado con el principal autor, desde años atrás; y,
- 2)De la lectura del informe presentado por la autoridad demandada, corresponde aclarar que la solicitante de tutela no está impetrando que se valore la prueba, sino que se verifique por qué no se valoraron las declaraciones iniciales de Armando Pacheco y Jorge Torrico, en las que no se le incrimina; y en su lugar valoraron las declaraciones ampliatorias de ambos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 176 a 183, señaló que:
- i)El accionante alegó que la Resolución Jerárquica de 17 de mayo de 2021, vulneró su derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, con implicancia a la valoración de la prueba como elemento esencial del debido proceso; además, de constituirse en una determinación arbitraria, incongruente y que omite efectuar valoración de la prueba;
- ii)No cumplió con la carga argumentativa suficiente, para sustentar la acción de amparo constitucional; por lo que, no se puede ingresar al fondo de la solicitud del impetrante de tutela, debido a que pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar prueba, siendo competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria;
- iii)La impetrante de tutela debió demostrar que al momento de emitirse la resolución cuestionada, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos fundamentales y garantías constitucionales, en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto;
- iv)La jurisprudencia constitucional; además, de establecer límite para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, construyó la doctrina de la falta de relevancia constitucional, a través de la cual se establece que la parte solicitante de tutea tiene la carga argumentativa y probatorio de acreditar la relevancia constitucional de los agravios puestos a consideración del Tribunal de garantías, en la medida que puedan cambiar o modificar el resultado de la decisión asumida por la autoridad demandada, puesto que en caso de no ser así, el planteamiento carece de relevancia constitucional; toda vez que, el impetrante debe identificar que la prueba que no habría sido valorada, tenga la potencialidad de incidir en el fondo del fallo, pues lo contrario, solo contribuye a la instrumentalización de la acción tutelar, como un medio para complementación de los fallos sometidos a la acción de amparo constitucional; iv) El solicitante de tutela se limitó a mencionar que no se había valorado las declaraciones informativas de Armando Pacheco, Jorge Torrico, ambas de 18 de enero de 2019, de Hugo Maldonado Díaz, de 19 de enero de igual mes y año, la prueba pericial de descargo; así como, las declaraciones de Tatiana Mayra Mercado Álvaro de 26 de febrero del mismo año y de Karen Laime Fernández de 21 del mes y año señalados; sin cumplir con la carga argumentativa y probatoria, de acreditar cuál de los elementos de convicción antes citados, tiene la relevancia constitucional; es decir, que tenga incidencia en la resolución final, en sentido que la Resolución Jerárquica debió haber tenido una determinación distinta; y,
- v)El impetrante de tutela cuestiona los elementos de convicción por los que en instancia jerárquica decidió revocar la Resolución de sobreseimiento de 3 de julio de 2020, pidiendo que ingresen a valorar prueba, que como ya se dijo es una actividad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por lo que, no corresponde a la justicia constitucional ingresar a valorar las pruebas que fueron consideradas por la Fiscal Departamental, para revocar la Resolución de Sobreseimiento; asimismo, se debe tomar en cuenta que la determinación fiscal no vulnera el derecho a la presunción de inocencia del impetrante de tutela; puesto que, en audiencia de juicio oral en ejercicio de su derecho a la defensa, podrá en juicio producir todos los elementos que considere necesarios para su defensa, ante el juez o tribunal de sentencia quien tomará la decisión final en relación al caso concreto; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada. Por otro lado, en audiencia de acción de defensa, a través de su representante, señaló que:
- vi)De la revisión exhaustiva de la Resolución de sobreseimiento se podía evidenciar que en ningún lugar en el acápite cuatro hizo el análisis realizado en alzada, sino que se limitó a señalar que existía una prueba pericial que acreditaba que el testimonio brincado por el ahora accionante, era creíble y por tal razón decidió emitir el sobreseimiento; razón por la cual, fue impugnada por los terceros interesados, quienes alegaron que precisamente la Fiscal de Materia, no había realizado una adecuada valoración de los elementos de convicción, bajo esos puntos de conformidad al art. 324 del CPP, se apertura la competencia de la Fiscal Departamental, a efecto de resolver los aspectos objetados;
- vii)Las declaraciones complementarias de los coacusados, manifestaron que cambiaron su declaración ya que en la declaración inicial recibieron amenazas del abogado Yasmani Torrico, quien sería el principal investigado dentro del caso consorcio y que al estar detenido había cesado ese ejercicio; por tal razón, decidieron declarar brindando información de cómo ocurrió el cambio de teras o discos duros externos al interior del IITCUP;
- viii)El abogado del accionante refiere que su cliente dice la verdad, y que no tuvo participación dentro del hecho investigado; sin embargo, revisando la declaración brindada por éste, refiere que le entregaron los discos, que presuntamente fueron cambiados en el IITCUP, que los tuvo en su poder y que por miedo al coacusado, al Capitán que era su superior en grado, decidió no decir, no avisar a su superior; vale decir, no contó el hecho pese a que él era el encargado de custodiar la prueba, teniendo en su momento los discos duros que podían ayudar en el caso consorcio y él decidió entregarlos en una reunión que tuvieron los tres acusados;
- ix)En la Resolución Jerárquica que revocó el sobreseimiento, se tomaron en cuenta otros elementos de convicción que acreditaban que el accionante, en su condición de sub teniente de la Policía Boliviana, tenía la función dentro del IITCUP de ser el custodio de las evidencias; y fue que a momento de cumplir esa función, que se perdieron esos discos duros, provocando el proceso denominado consorcio, y no se pudo determinar mayor participación de otras personas dentro del caso; y,
- x)A momento de citar jurisprudencia, el impetrante de tutela debió establecer si se trataba de una línea jurisprudencial consolidada por el Tribunal Constitucional Plurinacional o se trata de casos aislados en el que el citado Tribunal, emitió ese tipo de resoluciones; sin embargo, al no explicar lo señalado, incumplieron con la carga argumentativa de señalar por qué la causa tiene relevancia constitucional, ya que no toda presunta vulneración de derechos es susceptible de ser tutelado vía de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
El Ministerio de Gobierno, representado por el abogado Christian García, en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que se evidencia que el accionante no cumplió con las reglas y subreglas establecidas para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar y revisar la legalidad ordinaria; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
El Consejo Distrital de la Magistratura, a través de su asesor legal Jhonny Rocha, con el uso de la palabra, en audiencia de garantías constitucionales, manifestó que:
- a)No se cumplió el presupuesto para que la jurisdicción constitucional pueda abrir su competencia y entre a valorar una prueba, porque lo contrario sería revalorizar la prueba y esa es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria;
- b)De la lectura del memorial de acción tutelar, se advierte que inicialmente intenta fundamentar sobre una presunta valoración omisiva; empero, el mismo memorial refiere una valoración irracional, de manera contradictoria; y,
- c)La acción de defensa carece de relevancia constitucional, porque el Ministerio Público presentó la acusación formal, y en última instancia será quien determine si esa acusación tiene sustento o si la valoración otorgada tiene respaldo; ello en sentido de que el impetrante de tutela argumentó que tiene relevancia porque demostraría su inocencia, sino en la fase esencial del proceso; vale decir, en juicio oral.
Ángel Flores Díaz, Vice Ministro de Transparencia, Casilda García Rocha, Fiscal de Materia, y Hugo Maldonado Díaz, no asistieron a la audiencia de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursantes de fs. 138, 140 y 141.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0089/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 189 a 194, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Pudo advertir que el recurso jerárquico se circunscribió específicamente a considerar los agravios identificados por la parte impugnante con relación al sobreseimiento; así dentro del análisis del caso concreto, la autoridad ahora demandada, con relación a las documentales, párrafo tercero de fs. 10, señaló que entre los elementos de convicción válidamente colectados, refiriéndose a todos los elementos, en relación al hecho penal atribuido a los sindicados, describiendo cada uno de ellos, consistentes en actas de recepción de declaraciones informativas; ampliatoria de Hugo Maldonado Díaz; en el numeral 14 el acta de declaración de Jorge Armando Torrico Torrico; acta de declaración ampliatoria en el numeral 17 de Carlos Armando Pacheco Ramírez; muestrarios fotográficos; dictamen pericial de informática; acta de declaración informativa de Erika Pérez Ayala; acta de declaración informativa de Ruth Fabiola Herbas; acta de apertura de pendrive; vista de personal de IITCUP; informe de 18 de marzo de 2019, emitido por el Subtte. Roly Noel Calvi Castro, que también forma parte de los varios elementos que fueron numerados; y concluida la individualización de las pruebas, señaló que a efectos de determinar si cursaban o no suficientes elementos de convicción contra los imputados Hugo Maldonado Díaz y Roly Noel Calvi castro, analizó previamente los elementos constitutivos del delito de consorcio de jueces, fiscales , policías y abogados; y efectuó a hacer una descripción de los elementos a efectos de establecer los actos típicos y una vez definidos, analizó integralmente los elementos de convicción colectados para determinar si existían o no suficiente elementos de convicción que permitan emitir una acusación fiscal contra los sindicados;
- 2)Los elementos de convicción citados, permiten concluir que el sindicado, a partir del 5 de noviembre de 2018, se encontraba a cargo de los objetos secuestrados de la oficina de Jhasmani Torrico Leclere;
- 3)La declaración ampliatoria de Carlos Armando Pacheco Ramírez, establece que entre el 13 a 14 de noviembre, Jorge Torrico, le llamó y preguntó qué estaba haciendo, y le pidió que se vean y se encuentren en la rotonda de la Melchor Pérez, debajo de la Estación Policial Integral (EPI)- Norte, donde venden ceviche y milanesa; bajó de la moto y al ver que aún no se encontraba Jorge Torrico, se sentó a comer; momento en el que recibe una llamada por whatsApp y le preguntan si iba a ir a la oficina, que estaba comiendo ceviche; ahí fue el Sbtte. Roly Noel Calvi Castro, con el uniforme de IICUP y se sentó a su lado; comenzaron a conversar y le pregunté para qué estaba esperando a Torrico, y abrió su bolsillo lateral del pantalón del muslo derecho y le mostró dos discos duros externos. Asimismo, cursa el acta de declaración ampliatoria de Jorge Armando Torrico Torrico, quien señaló que el Sbtte. Calvi, sacó dos teras negras de su bolsillo y de otro sacó un celular y un pendrive, diciendo que solo había cambiado las teras y no el celular ni el flash, por si el Dr. Jhasmani Torrico Lecrere, les estaba tomando el pelo; y el Tte. Pacheco, le respondió que estaba muy cardiaco, que no se preocupara, que le conocía y que era leal, que era que cambien todo nomás, y que tampoco había coordinado nada primero. Declaraciones que acreditan que en el cambio de los objetos secuestrados (teras o memorias externas), habían participado los denunciados Roly Noel Calvi Castro, Jorge Armando Torrico Torrico y Carlos Armando Pacheco Ramires; existiendo correspondencia entre ambas declaraciones, al ser contestes al referir que se encontraron en una cevichería, ubicada en inmediaciones de la EP-norte, oportunidad en la que abordaron el vehículo del imputado Jorge Armando Torrico, para posteriormente ir por calles aledañas y en cuyo ínterin Jorge Armando Torrico sostuvo una conversación con Jhasmani Torrico Leclere, a quien le manifestó que el cambio de teras ya había sido realizado; asimismo, coinciden que Roly Noel Calvi Castro, se encontraba en poder de los discos duros, memorias externas, teras, que fueron cambiadas; aspecto que demuestra que el sindicado participó en el hecho motivo de la investigación; toda vez que, ejercía como custodio de los objetos secuestrados;
- 4)Los discos duros contenían información relevante, vinculada al caso consorcio, y por el cambio de los mismos, recibieron una retribución económica por parte del sindicado Jhasmani Torrico Leclere;
- 5)Otro razonamiento utilizado por la autoridad demandada fue que Roly Noel Calvi Castro, tuvo en su poder los objetos secuestrados, que debía precautelar por su seguridad y cuando fueron cambiados, no puso en conocimiento de la autoridad competente, limitándose a afirmar que fueron cambiados al interior de IICUP, circunstancia que acredita una participación reprochable penalmente; en ese punto si bien es evidente que cursa en antecedentes el dictamen pericial psicológico de 30 de enero de 2020, emitido por Gaby Torrico, perito del Instituto de Investigación Forense (IDIF), con relación al imputado Roly Noel Calvi Castro, en el que se determinó la credibilidad de su testimonio, respecto a los hechos ocurridos, señalando que se expresó con su propio lenguaje, manteniendo un discurso claro, coherente y sin dudas al responder a las preguntas realizadas; también menciona que vivió momento de tensión ante las propuestas hechas por el Tte. Pacheco, e identifica al Sargento Torrico, quien recibió propuestas de sumas de dinero; debido al temor guardó silencio por un tiempo y que posterior a la orden de aprehensión de Roly Noel Calvi Castro, decidió hablar; y,
- 6)Las declaraciones de los imputados Carlos Armando Pacheco y Jorge Armando Torrico Torrico; así como, los elementos de convicción, permiten inferir que el imputado Roly Noel Calvi Castro, tuvo participación en el hecho motivo de la investigación; por lo que, dicho elemento de convicción, pericial psicológica no resta importancia a los datos relevantes emergentes en cuanto a la conducta reprochable asumida por el imputado; empero, por las circunstancias especiales que rodean el caso en análisis es indispensable que los elementos de convicción de cargo y la probable autoría del imputado Roly Noel Calvi Castro, respecto al delito que le fue imputado, sean dilucidados por la autoridad jurisdiccional competente en juicio oral, en el que se garantice plena vigencia de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tanto de la víctima como del imputado; correspondiendo en consecuencia revocar la resolución de sobreseimiento; fundamentos que se consideran acordes al memorial de impugnación efectuado por Jesús Mauricio Pinto Mancilla, en representación del Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a cuyos agravios se dio respuesta a través de la resolución jerárquica, sin que se evidencie un apartamiento del razonamiento lógico, y advirtiendo que cuenta con la debida motivación, fundamentación, con relación a la valoración de las pruebas que fueron objeto de impugnación; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de Sobreseimiento de 3 de julio de 2020, Aleida Mérida Morales, Fiscal de Materia, requirió el sobreseimiento a favor de Roly Calvi Castro -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; alegando la inexistencia de suficientes elementos de prueba para fundar una acusación (fs. 85 a 91).
II.2. A través de memorial presentado, el 5 de octubre de 2020, Jesús Mauricio Pinto Mancilla, en condición de representante departamental de Cochabamba del Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, impugnó la Resolución de Sobreseimiento de 3 de julio de 2020 (fs. 115 a 119 vta.).
II.3. Por Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 192/2021 de 14 de junio, Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada-, ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 24 de octubre de 2019, disponiendo la conclusión del proceso con relación al imputado Hugo Maldonado Díaz; y revocó la Resolución de Sobreseimiento de 3 de julio de 2020, disponiendo que en el plazo de diez días acuse y/o acuerde una salida alternativa, en relación al imputado Roly Noel Calvi Castro -ahora impetrante de tutela- (fs. 2 a 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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