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TCP

0780/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0780/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47013-2022-95-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 2/22 de 9 de abril de 2022, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Olivia Ávila Rocha y Salomé Ugarte Choquehuanca contra Julio César Bustos Soliz, Fiscal adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), Jhiamir Funes García, Fiscal adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Jaime Noel Mercado Siles, miembro del Comando Provincial, Miguel Ángel Gonzales Durán, miembro de la FELCV e Israel Huanca Patzi, miembro de la FELCC, todos de Yapacani del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., las accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de marzo de 2022, Olivia Ávila Rocha fue agredida físicamente por su concubina, Soledad Bernal Hinojosa. Ante los gritos de auxilio de la mencionada accionante, Salomé Ugarte Choquehuanca acudió a socorrerla, pero también fue agredida por Soledad Bernal, resultando con una incapacidad de 20 días.

A raíz de la denuncia de Salomé Ugarte Choquehuanca, Jaime Noel Mercado Siles -hoy codemandado- se presentó en el domicilio donde ocurrieron los hechos de violencia, realizando una acción directa y procediendo solo al arresto de la agresora, cuando lo que correspondía era su aprehensión. Esta falta de acción adecuada permitió que, una vez liberada, la presunta agresora representara nuevamente un peligro para Olivia Ávila Rocha, ya que arremetió contra ella y sus familiares con amenazas de muerte.

Tras recuperar su libertad, la agresora -Soledad Bernal- presentó una denuncia contra Salomé Ugarte Choquehuanca por presunto allanamiento, denuncia que fue admitida por el Fiscal de Materia Jhiamir Funes García -codemandado-. Esta denuncia parece tener la única intención de intimidar a la víctima, con el objetivo de que desista de continuar con las acciones legales en su contra. Por otro lado, Miguel Ángel Gonzales Duran -coaccionado-, miembro de la FELCV que atendió el caso, decidió seleccionar los hechos a investigar, impidiendo que Salomé Ugarte Choquehuanca se constituyera como denunciante directa por el delito de violencia física. En lugar de ello, sugirió que denunciara por lesiones, registrando únicamente a Olivia Ávila Rocha como víctima en el acta. Ante esta situación, Salomé Ugarte Choquehuanca, desconocedora de sus derechos y procedimientos, presentó su denuncia contra Soledad Bernal Hinojosa, que fue recibida por Israel Huanca Patzi -codemandado- y remitida al Fiscal de Materia Jhiamir Funes García.

Esto resultó con la apertura de tres casos diferentes sobre un mismo hecho de violencia, lo que dejó a las víctimas en una situación de vulnerabilidad y amenaza constante. Así, el indebido procesamiento y la falta de protección han vulnerado los derechos de las víctimas de violencia de género, exponiéndolas a nuevas agresiones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la integridad física y al debido proceso, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga lo siguiente:

  1. a)Que los Fiscales de Materia Julio César Bustos Soliz y Jhiamir Funes García, tramiten la conexitud del caso de lesiones al de violencia;
  2. b)El Fiscal Jhiamir Funes García, desestime la denuncia de allanamiento promovida por Soledad Bernal Hinojosa contra Salomé Ugarte Choquehuanca;
  3. c)Se inicie proceso disciplinario contra Noel Mercado Siles y Miguel Ángel Gonzales Duran y se remita antecedentes al Ministerio Público; y,
  4. d)Se Exhorte a Israel Huanca Patzi a observar las disposiciones de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 9 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 9 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes en audiencia de la presente acción de defensa, reiteraron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y además ampliaron señalando que:

  1. 1)Ante el pedido de ambas accionantes Jaime Noel Mercado Siles -ahora demandado- acude ante el llamado de la víctima y constata en flagrancia la actitud de la agresora, la aprehende posteriormente cambia su informe de una acción en flagrancia a arresto;
  2. 2)Jaime Noel Mercado Siles no efectivizó las medidas de protección, no realizó actos investigativos; y,
  3. 3)El Fiscal de Materia Julio César Bustos Soliz omitió proteger a la víctima, no adoptó medidas de protección que debieron ser impuestas de oficio y de manera inmediata.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio César Bustos Soliz, Fiscal de Materia ahora demandado, en audiencia de la presente acción de libertad informó lo siguiente:

  1. 1)Las accionantes no agotaron el principio de subsidiariedad, debido a que debieron acudir al Juez de control jurisdiccional a realizar el reclamo de algún derecho vulnerado;
  2. 2)El suscrito Fiscal al tener conocimiento de una persona arrestada por un hecho de violencia familiar entre dos personas que hubiesen mantenido una relación sentimental, procedió inmediatamente a otorgar las medidas de protección a favor de la víctima, citándola para que se presente a los dos días siguientes a prestar su declaración informativa, por lo que el Ministerio Público no vulneró los derechos de las partes; no obstante, si la agresora hubiese incumplido las medidas de protección, se debió poner en su conocimiento dicha situación para inmediatamente activar la aprehensión como corresponde; y,
  3. 3)La FELCV, tramita causas entre miembros de la familia o que tengan una relación; por lo que, respecto a la conexitud del caso que se solicita de una tercera persona que no tiene relación con la agresora o con la víctima no puede ser conexado, además que dicho aspecto debe ser analizado por el Juez de control jurisdiccional.

Jhiamir Funes García, Fiscal de Materia codemandado en audiencia de la presente acción tutelar señaló que lo que solicitan las impetrantes de tutela es la conexitud del caso de lesiones graves y leves con el de violencia familiar, situación que no puede acogerse; toda vez que, Salomé Ugarte Choquehuanca, no tiene ningún lazo de parentesco con Soledad Bernal Hinojosa.

Jaime Noel Mercado Siles, a través de su abogado en audiencia de la presente acción de defensa señaló que acudió al auxilio de la víctima procediendo a aprehender a Soledad Bernal Hinojosa para posterior poner en conocimiento de la FELCV; por lo que, no vulneró ningún derecho cumpliendo a cabalidad con el procedimiento policial.

Miguel Ángel Gonzales Duran, por intermedio de su abogado en audiencia de la presente acción de libertad indicó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo que solicitó que se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/22 de 9 de abril, cursante de fs. 19 a 23 vta., denegó la tutela solicitada con el argumento que los procesos alegados por las accionantes se encuentran con control jurisdiccional a cargo de un Juez de Instrucción Penal; por lo que, el reclamo de las impetrantes de tutela debe ponerse a conocimiento del Juez de control jurisdiccional rigiendo el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe de acción directa efectuada por el Noel Mercado Siles -ahora demandado-, que en la reseña del caso refiere "Al promediar las 3:30 am a denuncia de la Sra Salome Ugarte Choquehuanca quien se apersonó a oficinas del Comando Provincial de Yapacani con heridas en la mano derecho indicando que habría sido agredida por la Sra Soledad Hinojosa Bernal es que nos constituimos al barrio Santa Catalina altura nueva Circunvalación en el lugar tomamos contacto con la Sra Olivia Ávila Rocha quien presentaba herida en el brazo y espalda quien nos indica que fue de igual manera habría sido agredida por su pareja la Sra Soledad Bernal Hinojosa quien se encontraba también en el lugar ante esta situación es que procedimos a aprehender y conducir a la agresora a dependencia de la FELCV para la posterior investigación del presente caso, dejando a cargo de la Sgto. My Beatriz Quispe Rojas" (sic [fs. 7 vta.]).

II.2. Consta nota de descargo policial que refiere "A horas 04:30 AM DEL28/03/2022 el Sr. TTE. NOEL MERCADO SILES, Funcionario policial dependiente del Comando Provincial YAPACANI, condujeron en vehículo patrullero con la Sigla Y-4 en calidad de aprehendida a la Sra. SOLEDAD BERNAL HINOJOZA, por el supuesto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Siendo víctima y denunciante OLIVIA AVILA ROCHA" que además se encuentra suscrita por Beatriz Quispe R. (sic [fs. 8]).

II.3. De la Resolución 2/22 de 9 de abril de 2022 pronunciada por la Jueza de garantías, se advierte que los procesos penales de lesiones graves y leves y de violencia familiar o domestica que refieren Olivia Avila Rocha y Salomé Ugarte Choquehuanca -ahora accionantes- se encuentran con control jurisdiccional a cargo de un Juez de Instrucción Penal (fs. 19 a 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de la integridad física y al debido proceso; toda vez que, Olivia Ávila Rocha fue agredida por su concubina Soledad Bernal Hinojosa, ante lo cual Salomé Ugarte Choquehuanca acudió a socorrerla que también resulto agredida quedando con una incapacidad de veinte días; por dicho hecho de violencia señalando:

  1. a)Noel Mercado Siles -ahora codemandando-, procedió a arrestar a la agresora -cuando correspondía la aprehensión-;
  2. b)Una vez en libertad la agresora presentó denuncia contra Salomé Ugarte Choquehuanca por la presunta comisión del delito de allanamiento, con la única finalidad de amedrentar a quien es también víctima del delito de violencia, siendo admitida por el Fiscal de Materia Jhiamir Funes García;
  3. c)Asimismo, Miguel Ángel Gonzales Duran miembro de la FELCV que atendió el caso, decidió elegir los hechos a ser investigados, impidiendo a Salomé Ugarte Choquehuanca se constituya en denunciante como víctima indirecta del delito de violencia física, sugiriéndole que presente la denuncia por lesiones;
  4. d)Desconociendo sus derechos y procedimientos Salome Ugarte Choquehuanca procedió presentar la denuncia contra Soledad Bernal Hinojosa que fue recibida por Israel Huanca Patzi quien remitió al Fiscal de Materia Jhiamir Funes García; por lo que, sobre un mismo hecho de violencia se aperturaron tres casos;
  5. e)El Fiscal de Materia Julio Cesar Bustos Soliz, omitió proteger a la víctima, no adoptó medidas de protección que debieron ser impuestas de oficio y de manera inmediata; y,
  6. f)El Fiscal de Materia Julio Cesar Bustos Soliz omitió disponer de oficio y de manera inmediata medidas de protección en favor de la supuesta víctima.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género;
  2. 2)Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes: Valoración de riesgo y efectividad de las medidas de protección en el marco de la debida diligencia;
  3. 3)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos..."1. Asimismo, señala que esta clase de violencia:

...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre2.

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...) [el resaltado es adicionado].

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

  1. i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer3; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

  1. ii)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de: d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (...)

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (...) [las negrillas son nuestras].

  1. iii)Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

  1. iv)Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

III.2. Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes: Valoración de riesgo y efectividad de las medidas de protección en el marco de la debida diligencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1130/2019-S2 de 23 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:

Las medidas de protección son mecanismos procesales que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un deber del Estado garantizar las condiciones para que este derecho pueda ser ejercitado.

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