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TCP

0781/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de diciembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0781/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S2 Sucre, 9 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 33478-2020-67-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 256 a 262 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Suruguay Quiroga contra Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General; Santiago Maidana Quispe, Subcontralor de Gobiernos Municipales y Universidades; Daniel Lazarte Estrada, Gerente; Oscar Torres León, Gerente de Auditoría y Jorge Baldiviezo Hoyos, Supervisor, los tres últimos nombrados de la Gerencia Departamental de Tarija; todos de la Contraloría General del Estado (CGE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 148 a 153 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento a la , la CGE realizó auditoría especial al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, sobre la percepción de pago de aportes de Alcaldes y Concejales en los períodos 2013 a 2015.

En virtud a ello, se emitió el Informe GT/EP19/J18 R1 de "29 de octubre" -lo correcto es 5 de noviembre- de 2018 -preliminar de auditoría-, que determinó indicios de responsabilidad civil solidaria de Bs134 047,66.- (ciento treinta y cuatro mil cuarenta y siete 66/100 bolivianos) para Arminda Aldana Aparicio, Teófilo Murillo Bayara, Sonia Carina Zambrana Borja y su persona, solo por ejercer las funciones de Alcalde de dicho Gobierno Municipal, en aplicación del art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal -de 29 de septiembre de 1977-.

A través del Informe Complementario GT/EP19/J18 C1 de 16 de octubre de 2019, se ratificó el Informe mencionado, sin efectuar ninguna fundamentación, sino simple transcripción de los memoriales de los servidores públicos que presentaron descargos.

Por Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-037/2019 de 29 de noviembre, el Contralor General del Estado -ahora demandado-, determinó indicios de responsabilidad civil solidaria, transcribiendo los mismos términos del Informe GT/EP19/J18 R1, señalando en los puntos 1 y 2, las sumas de Bs11 087,45.- (once mil ochenta y siete 45/100 bolivianos) y Bs16 261,59.- (dieciséis mil doscientos sesenta y uno 59/100 bolivianos), por percepción indebida de sueldos, sin expresar ni fundamentar el número de sueldos, los meses y la gestión; así como, si dichos montos correspondían o no por el sueldo del Alcalde del mes de julio de 2013. De igual manera, en el punto 3, se dispuso que Arminda Aldana Aparicio, Teófilo Murillo Bayara, Sonia Carina Zambrana Borja y su persona, eran responsables solidariamente, conforme los arts. 31 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y 77 incs. d) e i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por la suma de Bs134 047,66.-.

La fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye un elemento primordial del debido proceso; máxime, si el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, establece la fundamentación legal como característica del dictamen de responsabilidad.

Su persona no posesionó a Arminda Aldana Aparicio, como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, sino lo hizo el "Juez de Partido"; por lo que, es ilegal que la CGE sostenga que la misma es empleada del Alcalde de dicha entidad. De acuerdo a los arts. 4 y 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no puede inmiscuirse en quien ejercerá como concejal, tampoco en la estructura de dichos cargos; toda vez que, esa decisión es exclusiva del Concejo Municipal; consecuentemente, no existe fundamento jurídico válido para responsabilizarle solidariamente en la cancelación de sueldos.

El inc. i) del art. 77 del Sistema de Control Fiscal Decreto, vigente por disposición del art. 54 de la LACG, establece la pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia e irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran; sin embargo, no se podría sostener dicha teoría; debido a que, los sueldos fueron cobrados por Arminda Aldana Aparicio y la CGE tiene todos los mecanismos legales para efectuar acciones de repetición. En tal sentido, los actos indebidos por los cuales se determinó indicios de responsabilidad civil solidaria de su persona son ilegales, tomando en cuenta que la mencionada Concejal no es funcionaria suya.

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