Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2023-S3 Sucre, 20 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 48330-2022-97-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 052/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Trinidad Salazar Luizaga contra Emilio Salazar Luizaga.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de mayo; y, 2 y 2 de junio, todos de 2022, cursantes de fs. 32 a 36 vta., 45 y vta.; y, 49, la accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2009, mediante documento privado de compromiso de compra venta con arras, Flora Luizaga Rojas -su madre-, le transfirió un lote de terreno con una superficie de 345 m2, ubicado en la zona de Sarco, distrito 3, sub distrito 2, manzana 090, calle Batallón Colorados, lote B, de carácter patrimonial, según "R.T.A." 975/90, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 3.01.1.02.0003904, asiento A-2; es decir, en el edificio ubicado en la calle Batallón Colorados 2272, donde actualmente habita con sus dos hijos; de igual manera, al haber construido junto a su progenitora el indicado inmueble, desde el 2011, la nombrada permitió su posesión quieta, pacífica y continua.
Sin embargo, aprovechándose de su buena fe y confianza, el accionado -su hermano- vendió los departamentos construidos en el referido edificio; razón por la cual, inició un proceso civil ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la capital del departamento de Cochabamba, signado con el Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 30218247-2; empero, el prenombrado y su familia trataron que desista de las acciones legales, llegando incluso a propinarle golpes, hechos que fueron denunciados ante la Policía y Ministerio Público. Así, las acciones realizadas por el accionado prueban que éste trata de todas las maneras posibles que abandone el lugar donde actualmente habita junto a su familia y olvide su derecho sobre el bien inmueble.
Señala que, el 16 de abril de 2022, en el departamento en el que ella y su familia viven, realizó un acontecimiento por su cumpleaños, situación aprovechada por el accionado, quien sin considerar sus necesidades de subsistencia, de manera ilegal y valiéndose del hecho que es plomero, cortó la cañería de agua que ingresa a dicho inmueble, privándole de un derecho básico, causándole un daño grave a su alimentación, porque "a la fecha" no pueden preparar los alimentos necesarios de subsistencia; además, le ocasionó daños serios en la limpieza personal y de sanitarios, "...llegando al grado de contraer todo tipo de enfermedades y más aun con las atenciones de bioseguridad que a la fecha enfrentamos debido a la pandemia..." (sic). Aclara que, su persona no realizó ningún acto posterior porque el accionado, debido al tipo de oficio que realiza, tiene todos los medios para nuevamente bloquearle el acceso al líquido elemento.
Por último, habiendo tenido el corte de agua y luz en muchas ocasiones, colocó candado al medidor de luz, y no demandó por consideración a su madre -también progenitora del accionado-; de igual manera, conforme a la SCP 0470/2018-S2 -no señaló fecha- existen antecedentes que el accionado realizó este tipo de acciones con frecuencia en el mismo bien inmueble respecto a otros departamentos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión del derecho al servicio básico de agua potable, conforme al art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose al accionado:
- a)La reconexión inmediata del agua potable a su favor;
- b)Abstenerse de realizar cualquier tipo de medida que pretenda llevar a la privación de cualquier servicio básico -agua, luz y gas domiciliario- "...sea previa formalidades de ley y sea en el plazo establecido..." (sic); y,
- c)El pago de daños y perjuicios, así como costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 80 a 81, encontrándose presentes la accionante y accionado, asistidos por sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su demanda tutelar, y ampliando los mismos indicó que, el 8 de junio de 2022, fue restituido el servicio de agua; sin embargo, ratificó su demanda en relación a los daños y perjuicios que se hubiere ocasionado, y solicitó se determine que en el futuro no vuelva a realizarse tales actos ocasionando daño.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Emilio Salazar Luizaga, mediante escrito de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 76 a 79, refirió que:
- 1)Flora Luizaga Rojas -su madre-, es la única y legítima propietaria del inmueble denominado Edificio "'LUIZAGA'" ubicado en la calle Batallón Colorados 2272, Distrito 3, Sub Distrito 2, Manzana 090, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; asimismo, tiene la titularidad del derecho de propiedad horizontal con una extensión superficial construida de 150 m2 y superficie ideal de 33,60 m2, signado como "...DPTO A+PATIO DE SERVICIO 1.P BAJA..." (sic), registrado bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0077108, Asiento A-1, de 21 de noviembre de 2017 y sub inscripción de titularidad de dominio A-2 de 15 de enero de 2019;
- 2)La impetrante de tutela, habita en el referido inmueble desde agosto de 2014; ya que, en aquella oportunidad su progenitora le concedió una vivienda en la planta baja, departamento "'B'." en calidad de favor (prestada), e ingresó una vez que desocupó la inquilina, "...cuya prueba se encuentra acreditada con el contrato de anticresis escritura pública N° 238/2013 de 06 de julio de 2013, por tanto, su naturaleza jurídica constituye una simple detentadora, es decir, solamente tiene el corpus y no el animus..." (sic);
- 3)La peticionante de tutela, no presentó documento idóneo que amerite interés legítimo de derecho real y no demostró su legitimación procesal activa;
- 4)Asimismo, la nombrada, detentadora del departamento familiar -hoy accionante-, desde agosto de 2014, no pagó "un solo peso" por concepto del servicio básico de agua potable que mensualmente se cancela al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), subvención que siempre tuvo de su señora madre; así, "...con este desliz ha terminado la beneficencia de la familia en favor de la ACCIONANTE, a partir del siguiente mes con el sudor de su frente debe iniciar pagando el consumo de agua potable como corresponde..." (sic), y también el de limpieza de las áreas comunes, parqueos, energía eléctrica de áreas comunes, impuestos, etc., en tanto viva en el inmueble y no sea desalojada por su madre;
- 5)Su progenitora contrató servicios integrales para realizar trabajos de mantenimiento del edificio, entre otros, la limpieza de las cañerías de agua potable ocasionando el corte del servicio básico del líquido elemento en distintas viviendas familiares del indicado inmueble "...incluyéndome que he sido objeto de escases de agua potable que ha sido racionada para recibir en las noches, en tanto se concluya con los trabajos previstos que ha sido de conocimientos de los vecinos..." (sic); y,
- 6)Pese a los trabajos inconclusos en el edificio, se restableció el servicio del líquido elemento de forma normal en mérito al reclamo de la accionante, reconexión sustentada en la nota de trabajo 000013, Número de Identificación Tributaria (NIT) 3815830018, pagado por su progenitora, como propietaria y de acuerdo al informe del Acta Notarial 05/2022 de 8 de junio de 2022, se estableció que "...la ACCIONANTE cuenta con el servicio de agua potable..." (sic).
En audiencia, a través de su abogado, indicó ratificarse in extenso en su informe escrito, y que el servicio de agua potable fue restituido a la parte accionante en la fecha precedentemente indicada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 052/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, sin constas y costos, ni daños y perjuicios, por no corresponder, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Corresponde de manera razonada considerar concurrente la teoría del hecho superado como causal de improcedencia en la presente acción tutelar;
- ii)El accionado fue citado con este mecanismo de defensa el 6 de junio de 2022, en la cual se le atribuyó acciones de hecho al cortar la cañería de agua que provee el líquido elemento al departamento de la accionante, situado en el edificio ubicado en la calle Batallón Colorados de propiedad de la madre de ambos;
- iii)El accionado señala haber restituido tal servicio el 8 de junio de 2022, extremo confirmado por la impetrante de tutela;
- iv)Una vez admitida esta acción de amparo constitucional, fue sustanciada el "día de hoy", se tiene que el objeto de la demanda tutelar -restricción al servicio básico de agua potable-, hubiese desaparecido previo a la Resolución de esta acción de defensa; es decir, cesó los efectos del acto reclamado conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como causal de improcedencia reglada de la presente acción de defensa;
- v)Al haber sido reconectado o restablecido el indicado servicio básico a favor de la peticionante de tutela, no tendría razón un pronunciamiento de fondo de la problemática expuesta "...cuando la pretensión de tutela realizada, circunscrita a la re conexión inmediata del agua potable fue realizada por el demandado antes de la sustanciación de la presente acción tutelar, lo que lleva en consecuencia denegar la tutela solicitada" (sic); y,
- vi)Conforme a elementos presentados por la accionante respecto a un actuar idéntico del accionado de restricción a servicios básicos conforme se extrae de la SCP 0470/2018-S2 -no indicó fecha- emitida en contra del aludido, corresponde, no obstante ya tener conocimiento, recordarle al prenombrado que el art. 20.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, y está totalmente vetado constitucionalmente cualquier accionar en vías de hecho a efecto de suprimir los indicados servicios básicos; consecuentemente, el deber de abstenerse de realizar tales actos, cuando estas restricciones no emanen de la instancia y la autoridad establecida por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de verificación y constancia de departamento y conexión de agua potable 006/2022 de 6 de mayo, de la cual certificó y dio fe Frances Alejandra Ana Barrera, Notaria de Fe Pública 58 del departamento de Cochabamba (fs. 23).
Asimismo, cursan fotografías de una persona de sexo femenino con lesiones corporales, así como de ambientes en los que se advertiría la inexistencia de agua potable, mismas que corresponderían a la actuación de verificación realizada por la Notaria de Fe Pública señalada ut supra, al estar aquellas imágenes selladas en su mayoría por dicha Notaría (fs. 6 a 13).
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