Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S4 Sucre, 1 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 34193-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2020 de 21 de abril, cursante de fs. 90 a 92, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adriana Stefani Brunner Martínez contra Guicenia Guicela Patzi Ramos y Álvaro Ronald Herbas Huayllas, ex y actual Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2020, cursante de fs. 39 a 52 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Contratos de trabajo 88/2019 de 3 de junio, su Modificatorio 88/2019 de 2 de septiembre; y, 113/2019 de 3 de octubre, entabló vínculo laboral con la AJAM a efectos de prestar sus servicios en el cargo de "Técnico Legal II", dependiente de la Dirección Departamental de La Paz de dicha institución.
En vigencia del último contrato, cuyo plazo de duración era hasta el 31 de diciembre de 2019, el 27 del señalado mes y año, es decir, antes de que finalizara la relación contractual, hizo conocer a la parte empleadora, por nota de esa fecha, dirigida al ex Director Departamental de La Paz de la AJAM, su estado de gravidez, acreditado mediante Boleta de la Caja Nacional de Salud (CNS) y solicitud de examen complementario, que daban cuenta de la existencia de un embarazo de aproximadamente nueve semanas; sin embargo, dicha misiva no tuvo respuesta.
En la misma fecha (31 de diciembre de 2019), el ex Director Departamental de La Paz de la AJAM, le hizo conocer verbalmente que su solicitud de recontratación había sido remitida a la Dirección Nacional, regentada entonces por la ex autoridad ahora codemandada, constituida en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AJAM y que su persona debía presentarse a su fuente laboral con normalidad a partir del 2 de enero de 2020; no obstante, el 13 del citado mes y año, el Director del Área Financiera de la entidad, le manifestó que su presencia no era necesaria al no existir un contrato laboral renovado, siendo que se desconocía su estado gestacional y que además, le recomendaba no dejarse ver por la MAE para evitar que ésta se molestara; es así que abandonó las instalaciones de la institución; pese a ello, el 14 del referido mes y año, el que fuera su Jefe inmediato Superior, Wilson Abasto, la contactó por teléfono exigiéndole asistir a cumplir sus funciones; toda vez que, su recontratación se encontraba en marcha y debía ponerse en contacto con la ahora ex MAE; por lo que, el 17 de enero de 2020, cursó una solicitud de reincorporación, siendo que el 20 de igual mes y año, se reunió con la ex autoridad precitada, quien de manera prepotente y soberbia, le manifestó que no tenía nada que conversar con ella; circunstancias en las cuales, acudió a las oficinas del "ex Director Jiménez", quien le refirió que la ex MAE, se encontraba molesta por la solicitud de reincorporación formulada por una mujer embarazada y que, si dicha pretensión era retirada, podría considerar su reinserción.
Añade que los eventos sucedidos posteriormente, solamente dieron como fruto cierto su desvinculación y vanos fueron sus intentos de reincorporarse a la aludida entidad, pese a encontrarse protegida por su condición gestacional, situación que se extendió incluso, hasta el 14 de febrero de 2020, cuando presentó su última solicitud, mereciendo como respuesta la nota de 17 del señalado mes y año, a través de la cual, se le comunicó que la relación contractual, establecida en mérito al Contrato de Personal Eventual 113/2019, había cesado el 31 de diciembre de 2019, siendo que, durante los meses de enero y parte de febrero de 2020, continuó prestando sus servicios y accedió a los controles prenatales, quedando demostrado en consecuencia, que aún se encontraba trabajando en la indicada institución.
Los ahora demandados, desconocieron que por su calidad de mujer embarazada, no podía ser desvinculada de su fuente laboral, pues no solamente se afectaron sus derechos, sino también los del ser en gestación; debido a que, no le fueron cancelados sus salarios por enero y febrero de 2020 y tampoco las prestaciones del subsidio, siendo que el referido ingreso económico, es el único sustento con el que cuenta para subsistir.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I; 18.II; 46.I y II; y, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese de la vulneración de los derechos reclamados y que la nueva MAE también ahora demandada, ordene su inmediata reincorporación como Técnico Legal II de la AJAM; y, se proceda al pago de salarios devengados por los meses de enero y febrero de 2020; así como, de los subsidios correspondientes a marzo y abril del mismo año, debiendo además reponerse en su favor, las atenciones en la CNS. Sea con responsabilidad respecto a la ex MAE hoy codemandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de "marzo" de 2020 -siendo lo correcto abril-, conforme consta en?el?acta, cursante de fs. ?84 a 89, presentes? las partes impetrante de tutela y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela en audiencia ratificó in extenso su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Álvaro Ronald Herbas Huayllas, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, mediante informe escrito de 21 de abril de 2020, cursante de fs. 77 a 82 vta. (sin firmas) y en audiencia, a través de su defensa técnica, señaló lo siguiente:
- a)La presente demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues la accionante no ha demostrado que su vida esté en peligro o que estuviera siendo indebidamente procesada o perseguida;
- b)Si bien el art. 48 de la CPE, garantiza la inamovilidad de la mujer en estado de embarazo, el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, determina que dicha inamovilidad no se aplica a contratos laborales de carácter eventual; forma de relación contractual que fue la que se entabló entre la AJAM y la ahora solicitante de tutela y que, como era de su conocimiento, se extinguía el 31 de diciembre de 2019; por lo que, no puede alegarse un despido injustificado, no existiendo en consecuencia, lesión alguna a sus derechos al trabajo o estabilidad laboral; razonamiento que se halla acorde a la jurisprudencia constitucional contenida en las y , que son de carácter vinculante al caso analizado al tratarse de supuestos fácticos análogos, contrariamente a lo que sucede con la jurisprudencia invocada por la parte impetrante de tutela; y,
- c)En cuanto al derecho a la salud y a la seguridad social, la AJAM cumplió con todas sus obligaciones contractuales respecto al pago de aportes patronales al ente asegurador mientras duró la relación laboral, no siendo viable que, a la conclusión de ésta, se pretenda reconocer la vigencia de dichos derechos. Bajo tales argumentos, solicitó se declare la improcedencia de la acción de libertad.
A la consulta efectuada por la Sala Constitucional sobre si la accionante continuó asistiendo a la entidad hasta el 13 de enero de 2020, la parte demandada manifestó que sí lo hizo, algunos días.
Guicenia Guicela Patzi Ramos, ex Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, si bien se hizo presente en audiencia virtual, no participó en la misma y tampoco remitió informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 13/2020 de 21 de abril, cursante de fs. 90 a 92, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada de la AJAM, resuelva la situación administrativa de la accionante, debiendo reponer su situación laboral siguiendo el procedimiento que corresponda, con la posibilidad de generar un contrato de trabajo a través de las vías respectivas, debiendo beneficiársela con todos los pagos y subsidios de seguridad social a corto plazo que le corresponden conforme a derecho; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En el caso de autos, se ingresa al análisis de la problemática planteada; toda vez que, se denunció la vulneración del derecho a la vida del nasciturus, a partir de la desvinculación de la madre gestante;
- 2)La solicitante de tutela se vinculó laboralmente con la AJAM mediante tres contratos administrativos a los cuales no se aplica la regla de la inamovilidad;
- 3)Se demostró que la impetrante de tutela, prestó servicios en la entidad quince días después de que el vínculo laboral hubiera concluido; y si bien no se aplica la regla de la tácita reconducción, debe tomarse en cuenta que el papel de la responsabilidad administrativa, se sujeta a la responsabilidad institucional que, a su vez, se halla limitada a no crear situaciones de incertidumbre, siendo que en el presente caso, la parte demandada, no pudo controvertir las afirmaciones de la accionante respecto a la terminación del contrato y la continuación de la prestación de servicios durante la primera quincena de enero de 2020;
- 4)Resulta inadmisible para la jurisdicción constitucional, el hecho de que la parte demandada, afirme que la solicitante de tutela asistió a su fuente laboral de manera intermitente y que lo hizo de mala fe, pues la administración, tiene los mecanismos necesarios para la terminación de una relación laboral;
- 5)La administración manifiestamente creó, por una parte, una situación de incertidumbre contra la accionante y por otra, una situación de dependencia respecto al ejercicio de un derecho, que se hizo evidente cuando la entidad le infundió la confianza de que le proveería un nuevo contrato de trabajo por su estado de gravidez; y,
- 6)La solicitud de restitución del derecho postulado por la impetrante de tutela, no debe pasar de largo, al ser un hecho esencial en el que la jurisdicción constitucional, se obliga a velar por la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ante la solicitud de complementación y enmienda, impetrada por la accionante, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, otorgó a la parte demandada el plazo de setenta y dos horas para dar cumplimiento al fallo constitucional.
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