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0782/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0782/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2021-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38196-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 217/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 365 a 371, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucía Edelmira Salazar Meneses contra Leny Erika Chávez Barrancos y Fernando Eduardo Miranda Mendoza, ex y actual Director; Jaime Mamani Mamani y Miriam Flores Anze, ex y actual Director Departamental de La Paz; y, Rodrigo Alcón Quino, Sumariante Departamental de La Paz, todos de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de julio y 15 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 292 a 301 vta. y fs. 313 a 321 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mientras fungía el cargo de Notaria de Fe Pública 23 en la ciudad de La Paz, mediante Auto de apertura de proceso sumario DS 05/2019 de 25 de marzo, el Sumariante Departamental de La Paz de la DIRNOPLU instauró apertura de proceso sumario en su contra, en el que inicialmente dictó la Resolución de Primera Instancia DS 04/2019 de 18 de abril, por el cual determinó imponerle la sanción de ocho salarios mínimo nacionales; por lo que, el 16 de agosto de 2019, planteó recurso de apelación contra el precitado fallo, resuelto por la DIRNOPLU, instancia que emitió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 068/2019 de 25 de septiembre, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de apertura del referido proceso.

El Sumariante por Auto de apertura de proceso sumario DS 18/2019 de 25 de octubre, en sus partes pertinentes dispuso, entre otros aspectos, admitir la denuncia presentada por la Dirección Departamental de La Paz de la DIRNOPLU e instaurar la apertura de proceso sumario en su contra por presuntas faltas disciplinarias previstas en el art. 105 incs. b) y f) en relación al art. 18 incs. a), b) y l) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-; al efecto, en los plazos previstos el 8 de noviembre de 2019 presentó memorial adjuntando prueba documental, por lo que se emitió la Resolución de Primera Instancia DS 20/2019 de 20 de noviembre, que resolvió declarar probada la denuncia, haciéndole responsable disciplinariamente por la comisión de las faltas disciplinarias señalados en los artículos precitados, al haber incumplido los Instructivos de la DIRNOPLU, la Ley 483 y sus funciones con profesionalidad; por consiguiente, le impuso una sanción de ocho salarios mínimos nacionales conforme al art. 107 inc. b) de la citada Ley.

La Resolución de Primera Instancia DS 20/2019, no tomó en cuenta de manera objetiva y coherente dos aspectos: el primero, referido a la fecha de notificación con el Instructivo DIRNOPLU/DDPL/ 023/2018 de 13 de noviembre, ya que de forma poco convincente señala que se notificó a todos los Notarios del municipio de La Paz en la misma fecha de emisión del documento, empero de la revisión de antecedentes se tiene que la notificación con el citado Instructivo a los "...NOTARIOS DE LA LOCALIDAD DE LA PAZ 13/11/2018" (sic) en la cual se observa una planilla con 107 firmas de Notarios, muchos de ellos sin fecha de notificación, aspecto que hace deducir que todo fue notificado el 13 del indicado mes y año, lo cual implicaría una tarea descomunal para un solo individuo, más de ello el hecho de sostener que las Notarías de Fe Pública 8, 55, 67, 73 y 88 habrían sido notificadas el 16 de noviembre de 2018; las Notarías de Fe Pública 35, 53, 54, 56 y 79, el 19 del mismo mes y año, y las Notarías de Fe Pública 75 y 80 hubieran sido notificadas el 20 de igual mes y año. Extremo que demuestra que el Sumariante en franca contravención al principio de verdad material, no actuó de manera objetiva e imparcial sobre la valoración de las pruebas aportadas, así como el hecho de atentar contra el debido proceso en el sumario iniciado en su contra, ya que está demostrado que la notificación a los 170 Notarios de Fe Pública del municipio de La Paz, no se efectuó el 13 de noviembre de 2018, tal como se aseveró en la Resolución de Primera Instancia, evidenciado que el 26 de noviembre de 2018 no conocía el contenido del mencionado Instructivo; el segundo aspecto, está referido al hecho de que las Certificaciones de Firmas y Rúbricas 1280/2018-A y 1280/2018-B ambos de 26 de noviembre de 2018, no salieron al tráfico jurídico tal como vino argumentando a lo largo del proceso, extremo que fue demostrado en la inspección ocular el 18 de marzo de 2019, por cuanto se evidenció que dichos documentos originales estaban en su oficina consignándose el sello de "NO SE EMITIO".

Contra el fallo precitado de primera instancia, el 27 de noviembre de 2019 interpuso recurso de apelación bajo los mismos argumentos respecto a los hechos que a lo largo del proceso sumario se constituyeron en lesivos a sus derechos fundamentales; al efecto, la Directora del Notariado Plurinacional por Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 82/2019 de 12 de diciembre, resolvió confirmar totalmente la Resolución de Primera Instancia DS 20/2019 y declaró probada la denuncia presentada en su contra, lamentablemente con criterios no contemplados en dicha Resolución, ya que se hizo un análisis sin la mínima objetividad ni veracidad respecto a los fundamentos y extremos vertidos en el Punto Cuarto de su memorial de apelación específicamente sobre la notificación con los Instructivos emitidos -se entiende de los Instructivos DIRNOPLU/DESP 114/2018 y DIRNOPLU/DDLP/ 023/2018-, es decir que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia careció de una debida motivación y fundamentación porque no existió argumentos sólidos que permitan desvirtuar dicho extremo, siendo que al momento de solicitar el servicio notarial (26 de noviembre de 2018) "no tenía" conocimiento de los mencionados instructivos, supuestamente notificados el 13 de noviembre de 2018.

Sobre el derecho al debido proceso y los principios de verdad material y seguridad jurídica las autoridades demandadas, no realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso sumario al respecto se hizo hincapié en dos elementos, el primero referido a la fecha de notificación con el Instructivo DIRNOPLU/DDLP/ 023/2018 de 13 de noviembre, ya que de manera poco convincente se dijo haber notificado a todos los Notarios del municipio de La Paz en la misma fecha de la emisión del citado documento; sin embargo, de la revisión de documentos sobre los cuales se basa los argumentos la "autoridad demandada", se puede observar una planilla con firmas de un total de 107 Notarios de Fe Pública, en la que no consta los cuadros correspondientes a varios de ellos que figuren las fechas de notificación, lo cual haría deducir que todos fueron notificados el 13 del referido mes y año, siendo menester señalar que en un solo día debió emitirse el Instructivo y posteriormente la misma persona con la planilla en mano proceder a notificar a 107 Notarios de Fe Pública, aspecto que denota una descomunal tarea de un solo individuo.

Más allá de aquello, las autoridades demandadas sostuvieron el hecho de que las Notarías de Fe Pública 8, 55, 67, 73 y 88 habrían sido notificadas el 16 de noviembre de 2018; las Notarías de Fe Pública 35, 53, 54, 56 y 79, el 19 del mismo mes y año, y las Notarías de fe pública 75 y 80 hubieran sido notificadas el 20 de igual mes y año. Extremo que demuestra que el Sumariante en franca contravención al principio de verdad material, no actuó de manera objetiva e imparcial sobre la valoración de las pruebas aportadas, así como el hecho de atentar el debido proceso en el sumario iniciado en su contra, ya que está demostrado que la notificación a los 170 Notarios de Fe Pública del municipio de La Paz, no se efectuó el 13 de noviembre de 2018, tal como se aseveró en la Resolución de Primera Instancia, evidenciado que el 26 de noviembre de 2018 no conocía el contenido del mencionado instructivo.

Un segundo aspecto, está referido al hecho que las Certificaciones de Firmas y Rúbricas 1280/2018-A y 1280/2018-B, no salieron al tráfico jurídico tal como vino argumentando a lo largo del proceso, extremo que fue demostrado en la inspección ocular el 18 de marzo de 2019, por cuanto se evidenció que dichos documentos originales estaban en su oficina consignándose el sello de "NO SE EMITIO".

I.1.2.Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; y, a los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 128, 129, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 82/2019, además la nulidad de la Resolución de Primera Instancia DS 20/2019, y la nulidad del Auto de apertura de proceso sumario DS 18/2019, por lo que la Dirección Departamental de La Paz de la DIRNOPLU, emita instrumento normativo que deje sin efecto el proceso sumario administrativo en su contra por no existir elementos de convicción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 358 a 384, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que:

  1. a)Le iniciaron el proceso sumario porque supuestamente emitió dos formularios de reconocimiento de firmas sobre un documento de compra venta de terreno presuntamente falsificado, al efecto si bien como Notarios tienen deberes y obligaciones pero no son investigadores;
  2. b)El 8 de noviembre de 2019 presentó sus descargos así como el Formulario 0134718 en el que advirtió ciertas irregularidades, motivo por el cual no se entregó al cliente, es decir, que dicho documento no salió al tráfico jurídico;
  3. c)Tuvo conocimiento de la "Circular" o Instructivo DIRNOPLU/DDLP/ 023/2018, recién en diciembre de 2019, no obstante de ello le iniciaron el proceso administrativo disciplinario por supuestamente haber omitido dicho Instructivo;
  4. d)La Resolución de Primera Instancia DS 20/2019, no dice nada sobre la inspección técnica ocular que se hizo, en el que se verificó que los formularios no salieron al trafico jurídico, ya que se puso el sello no valido y no emitido empero en el citado fallo se indica que no está esa "Leyenda" al respecto no existe una valoración correcta de la prueba;
  5. e)El "tribunal" mantuvo la sanción confirmando la Resolución de Primera Instancia sin valorar lo que se dijo en el recurso de apelación, además ni siquiera se refiere sobre las notificación y si las mismas fueron realizadas correctamente o incorrectamente;
  6. f)Efectivamente "pone la firma" pero no la fecha de la notificación, empero se la sanciona haciendo suponer que los 170 Notarios de Fe Pública fueron notificados con el Instructivo DIRNOPLU/DDLP/ 023/2018 "esos días", es más dicen que fue notificado vía correo electrónico, cuando no se implementó;
  7. g)Se vulneró el debido proceso en su componente de valoración de la prueba respecto a la notificación con los "mencionados instructivos" -se entiende de los Instructivos DIRNOPLU/DESP 114/2018 y DIRNOPLU/DDLP/ 023/2018- y la inspección ocular realizada;
  8. h)Asimismo, se vulneró el principio de verdad material porque los documentos cuestionados no salieron al trafico jurídico, sobre el cual la resolución no mencionó adecuadamente estos aspectos;
  9. i)Se vulneró el debido proceso con relación al principio de seguridad o certeza jurídica, siendo que no tenía conocimiento de los instructivos, cuyos documentos observados no salieron al trafico jurídico, siendo que además al no valorar correctamente las pruebas le dejó en incertidumbre; y,
  10. j)Por lo que pide que se deje sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia, además se otorgue una medida cautelar de dejar sin efecto la intimación de pago emitido por la DIRNOPLU hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise el fondo de dicha Resolución.

Ante la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional, precisó que una vez revisada la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 82/2019, en la página 1 del Segundo párrafo, se empieza a hablar sobre los certificados de protocolización que se habrían realizado con firmas y rúbricas, siendo que la misma no salió al trafico jurídico; asimismo, no valoraron la inspección ocular respecto a dicho documento que tiene el rotulo de "no se emitió", es decir, no mencionaron bajo qué criterio ratificaron la Resolución de Primera Instancia, su persona citó Sentencias Constitucionales sobre la actuación de un juez que no puede ser discrecional y arbitrario, por lo que al no realizar una correcta valoración de la prueba no se hace una ponderación, cuyo segundo acto debió fijar por lo menos la valoración o desvaloración de esta prueba.

Finalmente, agregó que si bien existen dos Instructivos el de "23 y 14" para hacer las verificaciones de los documentos, admitieron que las notificaciones no las hicieron personalmente, siendo que cuando solicitaron las actualizaciones de los correos electrónicos, se encontraba en etapa de actualización en todo el proceso, en ningún momento los personeros de la DIRNOPLU hablaron de la capacitación, ni recibieron capacitación alguna no les han delimitado qué tipo de actividad deberían haber realizado, si las verificaciones tenían que ser en PDF o en Word o simple palabra o en foto; no hicieron saber, si tenía que ser mediante el mismo correo o por WhatsApp, les tenían que hacer la respectiva capacitación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Eduardo Miranda Mendoza, actual Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 339 a 345, manifestó que:

  1. 1)La víctima en este caso no solamente son personas sino también la fe pública, el pueblo boliviano delegada a dichos profesionales meritocráticos que ejercen el servicio notarial; en ese sentido, en cuanto a la seguridad jurídica existe en poder de la DIRNOPLU, el acta de declaración informativa del abogado Felipe Quispe Quenta, de 13 de marzo de 2019, en el que se evidenció una acción directa sobre un proceso penal en la cual figura la firma de certificación de rúbricas de Lucía Edelmira Salazar Meneses, Notaria de Fe Pública 23 de La Paz, lo que implica que sí salió al tráfico jurídico dicho documento;
  2. 2)Existe un caso que se encuentra tramitándose por la vía penal ante el "Juez Instructor de la ciudad de El Alto" (sic), el mismo está signado como caso AEL 11811690 que seguramente ese de conocimiento de la accionante, además que el Ministerio Público presentó una imputación formal contra las presuntas personas que habrían actuado, no siendo su competencia investigar la prosecución penal como la DIRNOPLU, pero este es un elemento de verdad material que se debió considerar si hubo un presunto daño;
  3. 3)En cuanto al reclamo de la verdad material debemos referirnos al "Instructivo" que demostró fehacientemente que la citada Notaria con trece años en función y haber ingresado con un examen meritocrático debió tener conocimiento pleno de dicho instructivo, el cual claramente dice que obligatoriamente debe comunicarse por teléfono o correo con el otro Notario; es decir que, "el correo está mal me notificare en DIRNOPLU y por ultimo entrar a la página Web de DIRNOPLU" (sic); y,
  4. 4)Si existe un daño a la fe pública, la misma debió ser disciplinada "y lo hemos hecho y lo hemos sancionado por lo tanto la verdad material está clara el debido proceso ha existido tiene que existir la disciplina, lo contrario sería dejar un mal precedente jurídico donde los notarios podrían actuar con la discrecionalidad, eso si es afectar la seguridad jurídica" (sic).

Ante la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional, señaló que:

  1. i)La notificación se realizó, cuyos instructivos fueron remitidos inmediatamente a la página Web de la DIRNOPLU, siendo un deber de los Notarios realizar la verificación;
  2. ii)Respecto al reclamo de la verdad material, la accionante, dijo que es una Notaria en ejercicio de trece años, por lo que la verdad material está ahí, ella reconoció como se maneja la fe pública, el cual debe ser con eficacia jurídica; y,
  3. iii)Conforme al "Instructivo de 2016", la impetrante de tutela tenía el deber de verificar, cuyas consecuencias se tiene que ya existe un proceso penal que está afectando el derecho a terceros, no sabemos en qué va quedar eso entonces la fe pública fue vulnerado y la negligencia de la Notaria afectó y traslució a posibles y presuntos delitos.

Miriam Flores Anze, actual Directora Departamental de La Paz y Rodrigo Alcón Quino, Sumariante Departamental de La Paz, ambos de la DIRNOPLU; mediante informe escrito, cursante de fs. 339 a 345, señalaron que:

  1. a)El proceso disciplinario iniciado contra la accionante se activó con la denuncia de la Directora interina "Departamental" la cual refiere que mediante informe emitido por Javier Quispe Quenta, Notario de Fe Pública 11 de El Alto, manifiesta que a horas 11:00 de 12 de diciembre de 2018, se habría presentado en su oficina el Abogado José Luis Alvarado Quispe, solicitando se complete el número de fojas y la fecha de un Poder 697/2018 de 15 de octubre y que ese Poder falso contenía 2 hojas, carátula notarial sin número de serie y el Formulario Notarial 0701037 y en el contenido de ese Poder es otorgado por Mery Concepción Quispe de Guarachi, con C.I. 2149731 -no indica el lugar de expedición-, a favor de Fanny Fátima Toledo, con CI 4324489 LP, con la facultad de realizar división y partición de un lote de terreno con Matrícula 2014010239009;
  2. b)El contenido del Poder no tiene ninguna relación con la numeración, fecha y el formato de poderes que se tiene en sus archivos, el citado Abogado le habría informado que los tenedores del Poder Original estarían presentes en su oficina a horas 16:00 del "mismo día" y que ese Poder 697/2018 habría sido utilizado en la minuta de compra venta de acciones y derechos sobre un lote de terreno, el 26 de noviembre de 2018, minuta elaborada y firmada por el Abogado José Luis Alvarado Quispe, las firmas de la referida minuta, habría sido AVALADO a través de Certificación de firmas y rúbricas 1280-A y 2018-B, Formularios 0134717 y 0134718, firmada por Lucía Edelmira Salazar Meneses, Notaria de Fe Pública 23 de La Paz;
  3. c)Entre otros aspectos, se denunció que, por información del mencionado abogado, con el Poder 697/2018 (FALSO) estaba preparando la protocolización de la minuta de compra venta de acciones y derechos en la oficina que estaba ubicado en la Av. Juan Pablo 2do. 1235 (frente a tránsito) y que inmediatamente se apersonó a la oficina citada, conversó con la persona que atiende, preguntando si era la firma la señalada Notaría, recibiendo como respuesta que sí es la firma de la prenombrada, que el documento es todo legal. Para la Certificación de firmas y rúbricas 1280-A y 2018-B, y los Formularios 0134717 y 0134718, no habría sido consultado para la verificación de ese poder falso conforme lo determina los Instructivos DIRNOPLU/DESP 114/2018 de 5 de noviembre y DIRNOPLU/DDLP/ 023/2018 de 13 del mismo mes, para uso de correo electrónico y verificación de omisión de instrumentos notariales;
  4. d)Existió falta de subsidiariedad, porque la impetrante de tutela no demostró que los actos denunciados como ilegales le causaran un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, toda vez que en resguardo de sus derechos, no agotó la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, tal como lo estableció la legislación que regula el servicio notarial;
  5. e)Conforme al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, una vez equiparado el recurso jerárquico, con el de apelación en materia notarial, son dos medios de impugnación que se realizan en sede administrativa y que agotada la misma se apertura la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, al efecto la peticionante de tutela no agotó otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías tal el caso del contencioso administrativo que se lo sustancia dentro los noventa días siguientes de notificada con el último acto administrativo, instancia ordinaria con facultades para revisar la legalidad de los actos y valoración probatoria; es decir, que no agoto la vía administrativa y prefirió esperar casi seis meses para formular su acción de amparo constitucional, en el que se realice además la valoración probatoria como si esta instancia fuese un Tribunal de casación;
  6. f)En el presente caso, en ningún momento se negó o rechazó la admisión de las pruebas ofrecidas por la accionante en su memorial; asimismo, se compulsaron los medios de prueba ofrecidos como se puede advertir del Segundo Considerando de la Resolución de Primera Instancia DS 20/2019 y en la audiencia de exposición de descargos y alegatos realizados el 15 de abril de 2019 a horas 15:08. Por otra parte, no existió un apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, ello se pudo evidenciar en el Considerando III al VII de la citada Resolución, mismas que fueron valoradas conforme a la apelación, en la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia;
  7. g)Los criterios expuestos por la accionante, son subjetivos y no son respaldados con elementos probatorios que sostengan sus argumentos, respecto a que el Instructivo DIRNOPLU/DDLP/ 023/2018 de 13 de noviembre haya sido notificado por un servidor público, entre otros aspectos;
  8. h)En la relación de la prueba de cargo se evidenció de forma material que el citado Instructivo fue notificado a los Notarios de Fe Pública, el 13 de noviembre de 2018, aspecto que además no fue rebatido con una prueba material que contradiga tal situación;
  9. i)Corresponde manifestar que este tipo de disipaciones que regula el servicio notarial, respecto a la obligación que tienen sobre el uso de correo electrónico para verificación de emisión de instrumentos notariales, no se inició con el Instructivo DIRNOPLU/DDLP/ 023/2018 o el Instructivo DIRNOPLU/DESP/ 114/2018, sino que esta regulación ya fue de conocimiento de todos los Notarios de Fe Pública a nivel nacional y de la accionante a partir del "Instructivo DNP/D.E 001/2016" (sic) de 22 de febrero, el cual también se encuentra publicado en la página Web de DIRNOPLU, que señala:"...SE INSTRUYE A LOS NOTARIAS Y NOTARIOS DE FE PÚBLICA;
  10. 1.-Al recibir un documento original o legalizado otorgado ante otro Notario de Fe Pública, obligatoriamente debe comunicarse con él a efecto de comprobar la veracidad de los datos y la otorgación de facultades antes de proseguir con cualquier tramitación solicitada. 2. De verificarse la alteración, modificación o inexistencia del instrumento protocolar, consecuentemente su falsedad, dicho documento debe ser remitido a la DIRNOPLU acompañado de informe simple para su respectiva tramitación. El incumplimiento del presente instructivo será considerado a efecto de las responsabilidades disciplinarias que correspondan" (sic);
  11. j)Sobre el reclamo de la lesión al principio de seguridad jurídica y verdad material conforme a la línea jurisprudencial prevista en el la , no corresponde a vuestras autoridades considerar el agravio respecto a la vulneración del principio de seguridad jurídica, el cual es competencia de los Tribunales ordinarios, quienes revisan sobre la legalidad de la prueba entre otros aspectos relativos a la jurisdicción ordinaria;
  12. k)Respecto a la supuesta vulneración del principio de verdad material, si bien se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, el mismo se encuentra regulado en la Ley 2341 que apertura la vía contenciosa administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por lo que en sujeción a señalado principio en el presente caso se aplicó dicho criterio, prueba de ello son los elementos materiales que sustentan la sanción impuesta contra la accionante, que fue ratificada con la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia; y,
  13. l)Finalmente, corresponde señalar que las y ; y, la , citadas como base jurisprudencial para sustentar el derecho al debido proceso y principios de verdad material, las mismas no son vinculantes al presente proceso. En audiencia la actual Directora Departamental de La Paz de la DIRNOPLU complementó que está: "sorprendida por la argumentación larga del abogado de la accionante, quien trato de confundir a su autoridad, sin embargo, quiero decir como autoridad departamental que la anterior autoridad departamental presentó la denuncia ante el Sumariante que luego de haber revisado todos los antecedentes, porque como autoridad departamental nuestras funciones cumplir es la norma la Ley 483 y todas las normas, la impetrante de tutela dice que no tiene conocimiento de estas circulares cabalmente dentro de la denuncia que se presenta se encuentra está como verdad material está notificación que se realizó a la Dra. Salazar, asimismo aclarar que las atribuciones de los notarios me sorprende y me preocupa si una notario puede decir o alegar que no fue notificado, sin embargo, el Art. 19 dentro atribuciones dice dar fe a los actos, hechos y negocios jurídicos y a las y los interesado que exija o a los fines de la formalización notarial autorización notarial, imagínese" (sic).

En audiencia el Sumariante Departamental de La Paz de la DIRNOPLU, argumentó que:

  1. 1)Si bien la accionante en su fundamentación señaló que el reconocimiento de firmas observado, no habría salido al tráfico jurídico, esta fundamentación se cae con su propio peso ya que el trámite sumarial no tiene como motivo el hecho de que los documentos notariales, las Certificaciones de Firmas y Rúbricas haya salido o no al tráfico jurídico, pero más más allá de ello el art. 41 de la Ley 483 señala "la notaria o notario autorizará los documentos originales y las copias de estos con su firma, rubrica y sellos originales de la notaria a su cargo" (sic);
  2. 2)Durante el trámite sumarial, se dispuso una inspección disciplinaria en la Notaría a cargo de la "Dra. Salazar" en la cual se verificó, la existencia del servicio notarial como tal, la evidencia de que en la Certificación de firmas y rúbricas señaladas están plasmadas no solamente las firmas y las huellas dactilares de los intervinientes, sino también se verificó, que se encuentran las firmas y rúbricas, sellos signos notariales que evidencia que dicho servicio notarial fue autorizado legalmente por la ahora accionante;
  3. 3)Correspondía en su debido momento a la ahora peticionante de tutela en el ejercicio del servicio notarial la obligación de verificar la autenticidad del Poder que fue encontrado como falso en la ciudad de El Alto, siendo un deber una obligación en cumplimiento a los instructivos que ya se mencionaron anteriormente, que fueron debidamente notificados;
  4. 4)Sobre el presunto incumplimiento del debido proceso porque no se habría valorado las pruebas presentadas durante el trámite sumarial, de la lectura de la Resolución de la Primera Instancia 20/2019 se pudo evidenciar que todas las pruebas presentadas no solamente de cargo sino el descargo fueron mencionadas y valoradas en su momento;
  5. 5)Las pruebas de cargo presentadas por la Dirección Departamental de La Paz de la DIRNOPLU, responden a siete en total, están mencionadas en la citada Resolución, y que posteriormente cursan la valoración de cada una de estas, el tema puntual de la prueba referido a la notificación de los Instructivos DIRNOPLU/DESP 114/2018 y DIRNOPLU/DDLP/ 023/2018, la prueba presentada por la aludida Dirección se encuentra valorada;
  6. 6)Se verificó que los referidos Instructivos fueron debidamente notificados a la ahora accionante en una fecha anterior al servicio notarial que habría brindado; es decir que, tenía pleno conocimiento de la obligatoriedad de su cumplimiento; ahora bien, cursa también en obrados la notificación practicada a la "Dra. Lucia Salazar" prueba que fue adjuntada en fotocopia legalizada que establece claramente esta la notificación se hizo el 13 de noviembre de 2018;
  7. 7)Cursa en obrados la firma de la ahora impetrante de tutela que evidenció su notificación de manera personal; sin embargo, al momento de presentar sus pruebas de descargo solicitó al Sumariante que se pida informe a la Dirección Departamental de La Paz de la DIRNOPLU y que esta instancia informe cuando se le habría notificado; es así que, dicha instancia en su informe señala claramente que la notificación se practicó el 13 de noviembre de 2018, esta prueba está a disposición de las partes interesadas, los cuales se hizo llegar a la Sala Constitucional en copia legalizada;
  8. 8)No pudo señalarse que hubo una vulneración al debido proceso en cuanto a la valoración de las pruebas, porque las pruebas presentadas tuvieron su respectiva valoración dentro de la Resolución; ahora bien, existe una contradicción por parte de la accionante ya que en el memorial de pruebas señala que se veía imposibilitado de hacer uso del correo electrónico para verificar la autenticidad del Poder, "y me pregunto", como es posible que se quiera argumentar ni siquiera un medio de defensa o sustentar de esta forma la presente acción de amparo constitucional;
  9. 9)La contradicción es que no puede la peticionante de tutela señalar que desconocía los alcances y los deberes que tenía como Notaria para el uso de verificación y el uso de correo electrónico y verificación de los poderes que en ella hacen conocer, que desconocía los extremos de los Instructivos referidos y posteriormente señalar que no podía hacer la verificación porque tenía problemas con el uso del correo electrónico, llama la atención de manera inmediata tal afirmación, no puedo decir, que yo desconozco algo y luego decir que no podía hacerlo porque no sabía cómo, entonces es una contradicción sumamente peligrosa la que se planteó;
  10. 10)Como Sumariante, luego de imprimir el trámite sumarial prevista en la en la Ley 483 dispuso declarar probada la demanda presentada por la ex Directora a.i. Departamental de La Paz de la DIRNOPLU contra la ahora accionante, cuyos razonamientos, valoración de las pruebas se encuentran en la Resolución de Primera Instancia, no habiendo en ningún momento vulneración al debido proceso porque todas las pruebas fueron valoradas; y,
  11. 11)Asimismo, no pueden permitir con este tipo de contradicciones se pueda dejar sin efecto aquella potestad sancionadora que tienen las autoridades de la DIRNOPLU, ni dejar sin efecto una sanción que a leguas se nota que la "Dra. Salazar" incurrió en faltas graves, en consecuencia solicitó se deniegue la tutela solicitada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de diciembre de 20210782/2021-S1Fuente oficial