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0782/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0782/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2022-S1 Sucre, 12 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41357-2021-83-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 40 vta. a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Padilla Claure y Efraín Duran contra Wilhelm Leandro Díaz Mendoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 6 a 8 vta., los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran privados de libertad en los Centros Penitenciarios de San Antonio y San Sebastián de Cochabamba respectivamente, por la presunta comisión de los ilícitos previstos en la Ley 1008, siendo esa su situación jurídica, el 25 de junio de 2021 solicitaron se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, debido a la existencia de nuevos elementos que demuestran que ya no concurren los riesgos procesales que dieron origen a su detención preventiva, así como por el cumplimiento del plazo de la medida extrema, es así que por providencia de 29 de junio de 2021, misma que se les notificó recién el 1 de julio de igual año, el Juez demandado alegó la existencia de una apelación pendiente de resolución respecto a la revisión de su situación jurídica, aspecto que imposibilitaba señalar la audiencia solicitada y que dicha apelación fue concedida en función al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, conforme el art. 396 del adjetivo penal tiene carácter suspensivo, aspecto que no cumple con lo establecido en el art. 239 del citado Código, que señala que dicho acto debe ser efectuado dentro las siguientes 48 horas de presentada la solicitud.

En ese mérito y con la finalidad de agotar los recursos que les franquea la ley, dentro del plazo, el 2 de julio de 2021 interpusieron recurso de reposición contra la providencia de 29 de junio del mismo año, argumentando que en la audiencia de revisión de situación jurídica se emitió una resolución que modifica o deja sin efecto la detención preventiva por el cumplimento del plazo establecido en el art. 235 ter del CPP; por lo que, la misma al amparo del art. 251 del adjetivo penal, es en efecto no suspensivo y que los fundamentos de la resolución apelada son distintos a los que se traen a consideración en la audiencia de cesación solicitada; sin embargo, hasta la fecha no se ha resuelto su recurso de reposición; por lo cual, se agotó la subsidiariedad y con ello se abre la competencia del Juez de garantías.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de potestad reglada o potestad normativa, citando al efecto los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se restituya su derecho a la libertad, ordenándose que en el día se señale la audiencia impetrada y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, ratificaron en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señalaron que: "...dentro el proceso iniciado en contra de mis clientes se ha dispuesto la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes y se ha señalado audiencia de revisión de la situación jurídica de los mismos, la cual se ha desarrollado el 24 de Junio del presente, en el cual se ha rechazado la solicitud de ampliación de la detención y se ha decidido mantener la detención de mis clientes, se ha planteado apelación en contra de este Auto y recién ayer hemos tenido conocimiento del acta de audiencia de la apelación, sin embargo debo referir que conforme al Código de Procedimiento Penal y la Ley 1173 se ha solicitado la cesación de la detención preventiva de mis clientes conforme establece el Art. 239 inc. a) y 2) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que existen nuevos elementos y a la vez porque el plazo de la detención está vencido, pero el accionado no da curso a esta petición refiriendo que la apelación aún está pendiente en la sala, y ante la reiterativa de señalamiento de audiencia, no se da curso y tras haber planteado reposición, recién nos notificaron pero no se está señalando audiencia a pesar de que los motivos son diferentes al motivo de apelación, por ello pido nos conceda la tutela y se señale día y hora de audiencia a fin de considerar la cesación a la detención preventiva de mis clientes" (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilhelm Leandro Díaz Mendoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 38 a 39; manifestó que:

  1. a)De la revisión de la presente acción de libertad, se evidencia que la base de la misma radica en que presuntamente se incumplió lo previsto en el segundo párrafo del art. 239 del CPP, ya que no se habría señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, con el argumento de que existiría una apelación pendiente de resolución respecto a la revisión de la situación jurídica, tomando en cuenta que la apelación habría sido concedida en función a lo previsto en los arts. 404 y 405 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y por ende dicha resolución tendría el efecto suspensivo, aspecto que según la parte accionante vulneraria su derecho a la libertad, ya que no se debió negar el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva;
  2. b)La negativa de señalamiento de audiencia impetrada por los ahora accionantes, se radica en la negativa por las razones expuestas en el decreto de 29 de junio de 2021, ratificado por el Auto de 6 de julio de igual año, donde se estableció que al haber la defensa interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 24 de junio de similar año, referente a la revisión de la situación jurídica, actuado en el que se negó la solicitud de ampliación de la detención preventiva; sin embargo, para otorgar la cesación de la medida extrema, resulta necesario que se enerve la concurrencia del numeral 2 del art. 233 del CPP, por lo que decidió mantener la detención preventiva, resolución que fue apelada y concedida en función del art. 404 de la Ley 1173, ya que en el caso de señalarse audiencia de cesación sin aguardar la decisión del Tribunal de alzada, podía ocasionarse una colisión de resoluciones, "lo que efectivamente ocurrió y da razón a este juzgador en la negación de señalar audiencia de cesación a la detención preventiva; ya que al presente y conforme a la documental adjuntada al presente informe que fue facilitada en fotografías, por la Secretaria de este despacho judicial en la fecha, ya que la misma se encuentra en la ciudad de Cochabamba presentando informes y recogiendo apelaciones, la resolución emitida en audiencia de revisión de situación jurídica fue REVOCADA por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia por Auto de Vista 01 de julio del año en curso, disponiendo que se emita una nueva resolución fundamentada respecto a la concurrencia o no de los riesgos procesales de ambos imputados; ya que existiría una confusión en la fundamentación del riesgo de fuga en lo que respecta a los ahora accionantes, pero que extrañamente, el abogado de los accionantes no la menciona, mostrando una falta de lealtad procesal para con su autoridad" (sic);
  3. c)El abogado de la parte accionante pretende inducir a la confusión, al realizar una interpretación errónea de lo establecido en el art. 251 del CPP, con relación al efecto no suspensivo de la apelación;
  4. d)En audiencia de revisión de situación jurídica no se dispuso medida cautelar alguna, ya que estas fueron impuestas en audiencia de aplicación de medidas cautelares y no rechazó medida cautelar alguna;
  5. f)El abogado de la defensa de manera desleal señaló que hasta la fecha no se habría resuelto el recurso de reposición, lo cual no es evidente; por cuanto, de la revisión de antecedentes se tiene que el recurso de reposición fue presentado el 2 de julio de 2021 y resuelto el 6 de igual mes y año, siendo notificado la misma fecha; y,
  6. g)Asimismo, se tiene que el abogado defensor nunca solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, sino hasta después que se llevó a cabo la audiencia de revisión de la situación jurídica, lo que motivó la interposición de la presente acción tutelar; por lo que, la negligencia de la defensa por no haber activado los mecanismos procesales previstos por ley para solicitar la cesación a la detención preventiva, no pueden ser subsanados a través de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 40 vta. a 43, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)En la audiencia de acción de libertad, se evidenció que mediante Auto de 3 de mayo de 2021, se dispuso la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes y la detención preventiva de los ahora accionantes por el plazo de 30 días; toda vez que, en aquella oportunidad el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del indicado departamento, quien conoció el caso por encontrarse de turno, consideró que concurrían respecto a los dos imputados los riesgos procesales de fuga previstos en el art. 234.1, 2 y 4 del adjetivo penal, así como el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, determinación impugnada, mereciendo el Auto de Vista de 27 de mayo de 2021, que declaró procedente en parte el recurso de apelación, habiendo la resolución sustraído el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del referido Código;
  2. 2)Es necesario contar con la resolución del recurso de apelación del auto que dispuso mantener la detención preventiva de los imputados antes de señalar audiencia de cesación por la misma causal, ya que de la revisión del Auto de 24 de junio de 2021, se evidencia que la autoridad accionada realizó la revisión y análisis de la vigencia de los riesgos procesales, revisión que puede sufrir modificación en parte del Tribunal de alzada (extremo que ocurrió puesto que la Sala Penal revocó el Auto recurrido), máxime si se toma en cuenta que los ahora impetrantes de tutela por memorial de 25 de igual mes y año, alegan que la documentación habría sido acompañada para demostrar que ya no concurren los riesgos procesales, anunciando además que dicha documental será utilizada en audiencia de apelación, lo que implica que al estar relacionado a los resultados de la apelación, debe aguardarse a fin de que se determine lo que corresponda; y,
  3. 3)Alega que no se vulneró el derecho a la libertad de los imputados en el componente del debido proceso, al no señalar audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de 48 horas, puesto que la postura asumida por los accionantes, guarda relación con la jurisprudencia constitucional y lo establecido por el art. 23 de la CPE, que busca generar seguridad jurídica para los sujetos procesales y más aún para los impetrantes de tutela, quienes apelaron el Auto de 24 de junio de 2021, máxime si el Auto de Vista de 1 de julio del mismo año, revocó el Auto que resolvió la apelación de la revisión de la situación jurídica de los imputados, de lo que se deduce que la audiencia de cesación a la detención preventiva que se programe, se encuentra relacionada a los resultados de la apelación de la revisión de la situación jurídica; por cuanto, la cesación solicitada versa sobre los mismos hechos que están cuestionados en el Auto de 24 de junio de 2021 y que está en revisión; razón por la que, corresponde denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y Auto de 3 de mayo de 2021, por el cual, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, ordenó la detención preventiva de Félix Padilla Claure y Efraín Duran -ahora accionantes- en los Centros Penitenciarios de San Sebastián y San Antonio respectivamente; por otro lado, concedió 30 días al representante del Ministerio Público, a efecto de la realización de los actos pendientes de investigación y señaló como nueva fecha de audiencia para la consideración de la situación jurídica el 3 de junio de 2021, determinación apelada en audiencia por parte del abogado defensor (fs. 11 a 14 vta.).

II.2. Consta Acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar y Auto de Vista de 27 de mayo de 2021, emitido por la Sala Pena Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando procedente en parte la apelación interpuesta por los ahora impetrantes de tutela; en consecuencia, se sustrajo el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP con relación a Félix Padilla Claure y el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 con relación a ambos imputados, por lo demás confirmó el Auto de 3 de igual mes y año (fs. 17 a 21).

II.3. El 24 de junio de 2021 se desarrolló la audiencia de revisión de situación jurídica de los ahora peticionantes de tutela, y mediante Auto de igual fecha, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba -autoridad demandada- rechazó la solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público, y mantuvo la medida extrema; asimismo, emitió proveído señalando:

"Habiendo el abogado defensor del imputado presentado recurso de apelación contra la resolución pronunciada en función a lo previsto en los Arts. 404 y 405 de la Ley 1173 se CONCEDE la misma y se dispone la remisión de copias legalizadas ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para que sea remitido en el plazo previsto por ley, debiendo la parte apelante proveer los recaudos de ley..." (sic [fs. 22 a 24]).

II.4. Mediante memorial de 25 de junio de 2021, los demandantes de tutela solicitaron al Juez demandado, señale audiencia de cesación a la detención preventiva, ante la existencia de nuevos elementos que demuestran que ya no concurren los riesgos que dieron origen a su detención; solicitud que mereció el decreto de 29 de junio de 2021, señalando:

"...De momento este al resultado del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 24 de junio del año en curso, emitida en audiencia de Revisión de Situación Jurídica, ya que la misma fue concedida en función a lo previsto en el Art. 404 de la Ley 1173 y no en función a lo previsto en el Art. 251 del CPP, por lo que la decisión adoptada en la audiencia mencionada tiene el carácter suspensivo, conforme a lo previsto en el num. 1) del Art. 396 del CPP, máxime si mediante memorial de fecha 25 de junio del año en curso en el que se ratifica el recurso de apelación interpuesto por los imputados, se ha ofrecido prueba para que sea considerada por el Tribunal de Apelación, lo que podría ocasionar una colisión de resoluciones, en caso de señalarse audiencia de cesación a la detención preventiva, sin aguardarse la decisión del Tribunal de Alzada..." (sic [fs. 1 y 2]).

II.5. Por memorial de 2 de julio de 2021 y conforme a los arts. 401 y 402 del CPP, los accionantes plantearon recurso de reposición contra la aludida providencia, solicitando se revoque y señale audiencia dentro los plazos establecidos, mereciendo Auto de 6 de julio de 2021 que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto confirmando el decreto de 29 de junio de igual año, advirtiendo a las partes que dicha resolución no es susceptible de apelación, actuado notificado a las partes el 6 de julio del indicado año (fs. 5 y vta. y 30 a 31).

II.6. A través de Auto de Vista de 1 de julio de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación formulado por los impetrantes de tutela y determinó revocar el Auto de 24 de junio de 2021, disponiendo que el Juez a quo en el término máximo de 24 horas de remitido los antecedentes, emita nueva resolución haciendo un análisis claro, concreto, así como una fundamentación adecuada y debidamente congruente de primero establecer cuáles son los riesgos procesales que se enervados a lo largo del proceso por los imputados y del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Cuarta, cuales son los riesgos o peligros procesales que aún subsisten, debiendo emitir una resolución fundamentada de porque debe o no mantenerse la detención preventiva, bajo entera responsabilidad de la autoridad a quo (fs. 32 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de potestad reglada; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de ilícitos previstos en la Ley 1008; el 25 de junio de 2021 solicitaron se fije audiencia de cesación a la detención preventiva, con base en el art. 239.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173; empero, el Juez demandado no dio curso a su solicitud, alegando que existe una apelación pendiente de resolución, y aun de haber planteado recurso de reposición, dicha autoridad persiste en su negativa, sin señalar audiencia, a pesar que los motivos de la apelación son diferentes a los de la solicitud de cesación a la detención preventiva. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La acción libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección;
  2. ii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
  3. iii)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia;
  4. iv)Sobre la tramitación de la cesación a la detención preventiva cuando existe una apelación incidental. Jurisprudencia reiterada y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().

En este mismo sentido, la referida , reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"

Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

  1. d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. "

Asimismo, la 4, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:

"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 6, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y 7, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas).

De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado

El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

A partir de este texto constitucional se entiende que la Norma Suprema tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la ; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución Política del Estado; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada , que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico, es decir, es la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.).

Bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Ley Fundamental, en el art. 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la , reiterada por las ; , y las y , entre otras.

En ese entendido, la citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia

Al respecto, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, incorporó modificaciones sustanciales al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto, conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:

"Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de agosto de 20220782/2022-S1Fuente oficial