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TCP

0782/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0782/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47024-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 21/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Luis Alfredo Muñoz Cerna contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento; Gilmar Edwin Sandoval Rivera, Fiscal de Materia; Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM); y, Wilson Rocha Morato, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursantes de fs. 1 a 5 vta.; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Directora Ejecutiva de la AJAM en su contra por la presunta comisión del delito de violencia política se lesionaron sus derechos por el abuso que sufrió, debido a que él fue contratado por la denunciante para hacer memes con el fin de mejorar su imagen; por lo que, realizó un meme que ella misma le pidió y fue a mostrarle pero ella agarró el celular y llamó al policía de la AJAM quién procedió a su aprehensión estando privado de libertad ilegalmente más de dos horas en el interior de las oficinas por supuesta flagrancia para luego ser conducido a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV).

Recibió amenazas de hacerle meter a la cárcel, que movería todas sus influencias y sufrió abuso y exceso por parte de la Fiscalía y el Juez contralor de derechos; ya que tras una audiencia cautelar se dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses; actuar que fue observado y que ameritó que se exprese preocupación por el Ministerio de Justicia "Human Rights Watch", las defensoras y defensores de la Unión Nacional de Instituciones para el trabajo de la acción social (UNITAS) y Defensoría del Pueblo.

La resolución que dispuso su detención preventiva fue apelada y si bien ha sido revocada, se ha dispuesto su detención domiciliaria y fianza personal, pero hasta el momento sigue detenido en las celdas policiales debido a que la Sala Penal no ha devuelto el cuaderno de apelación debido a que no tiene Secretaría ni dactilógrafo.

La Sala Penal Primera revertió la medida extrema de detención preventiva e impuso la detención domiciliaria que de igual forma no tiene sustento legal o argumentativo; sin embargo, luego de dictar la Resolución no fue dispuesta su inmediata libertad, sino que por falta de personal sigue privado de libertad, con amenazas a su vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera que fueron lesionados sus derechos a la libertad personal, libertad de pensamiento, libertad de expresión y el debido proceso, estando en riesgo su vida; citando al efecto los arts. 8 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se ordene a la Sala Penal Primera o al Juzgado de Instrucción Penal Quinto se libre de forma inmediata el mandamiento de libertad sin mayor dilación, al haber sido revocada la detención preventiva;
  2. b)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de abril de 2022;
  3. c)Se ordene que señalen audiencia de consideración de la apelación de las medidas cautelares y la resuelvan conforme a los fundamentos jurídicos expresados sobre la nulidad de aprehensión ilegal, nulidad por falta de fundamentación de la imputación formal y revoque la resolución del Juez ordenando su libertad pura y simple;
  4. d)Se ordene a las autoridades demandadas especialmente al policía y a la directora de la AJAM el cese inmediato de la persecución en contra del accionante; y,
  5. e)Se determine responsabilidades que corresponda a objeto de reparar los graves daños ocasionados al accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 8 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 25 a 29 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando los fundamentos señaló:

  1. 1)Que en horas de la mañana del mismo día de la audiencia de acción de libertad se expidió un mandamiento de detención domiciliaria con lo que se habría cumplido con la finalidad de la acción de libertad;
  2. 2)No hubo ningún delito, no se ejerció violencia contra la denunciante y no se tiene ningún contenido político, si tuviera contenido político estaríamos hablando de una tortura judicial;
  3. 3)No se entiende la detención domiciliaria con permiso laboral para que asista a la AJAM, porque con ello se entendería que la Directora Ejecutiva no es una víctima directa; y,
  4. 4)El policía de la AJAM actuó con abuso, él no tenía facultades para quitarle el celular y mantenerlo privado de libertad por dos horas.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandados

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe escrito presentado el 8 de abril de 2022, cursante a fs. 20 vta., refiere que el cuaderno de apelación fue devuelto por el auxiliar al juzgado de origen y que en la audiencia de apelación, el ahora accionante solicitó la aplicación de medidas cautelares menos gravosas concerniente a la detención domiciliaria con salidas laborales; concluye solicitando se deniegue la tutela impetrante.

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 8 de abril de 2022, cursante a fs. 24 y vta. solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que:

  1. i)Mediante Auto Interlocutorio 120/2022 de 31 de marzo, dispuso la detención preventiva del ahora accionante y apelada la resolución se remitió en alzada; y,
  2. ii)El 7 de abril de 2022 a horas 16:28, les devolvieron el cuaderno de apelación e inmediatamente asumiendo conocimiento del Auto de Vista 186/2022 de 5 de abril, se emitió inmediatamente el mandamiento de detención domiciliaria.

Gilmar Edwin Sandoval Rivera, Fiscal de Materia; mediante informe escrito presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 17 al 18 vta. refiere que:

  1. a)Carece de legitimación pasiva, ya que se trata de una acción de libertad traslativa o de pronto despacho y él no tiene las facultades para emitir el mandamiento de libertad que se pretende;
  2. b)Sobre la fundamentación de la imputación; el delito fue calificado provisionalmente como violencia política contra las mujeres y él asumió conocimiento después que el Fiscal de Materia de turno emitió el mandamiento de aprehensión; por lo que, le correspondía presentar el requerimiento fiscal a efectos de que el Juez determine la situación procesal;
  3. c)Que conforme a los elementos recabados, la entrega del celular fue voluntaria y además la publicación del "meme" no fue negada por el imputado ahora accionante y fue corroborado por conversaciones de WhatsApp; y,
  4. d)Que se tendría acreditado la existencia del hecho -vertiente agresión psicológica- mediante la divulgación de información personal privada de una mujer designada en el ejercicio político, que con ello ha menoscabado su dignidad, teniendo por lo menos indiciariamente la existencia del hecho y más aún la participación del imputado.

Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, mediante informe escrito presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 14 a 16, solicitó se deniegue la tutela y refirió los mismos aspectos informados por el funcionario policial demandado, incluso su memorial lleva la firma del mismo abogado.

Wilson Rocha Morato, funcionario policial; mediante informe escrito presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 11 a 13, solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que:

  1. 1)Es falso que se haya procedido a una supuesta aprehensión, si no que se efectuó un arresto y se le condujo a la FELCV;
  2. 2)En relación a la dilación y mora procesal, no puede ser objeto de tutela pues ya fue beneficiado con la aplicación de medidas cautelares del art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  3. 3)El supuesto peligro a su vida, no tiene respaldo de ningún elemento;
  4. 4)En la audiencia de aplicación de medidas cautelares no hizo reclamos sobre el supuesto abuso y exceso que ahora denuncia, no opuso incidente de actividad procesal defectuosa ni de aprehensión ilegal; y,
  5. 5)Se encuentra latente el art. 233.1 del citado Código; es decir, existe la probabilidad de autoría, conforme lo dispuesto por el a quo y el ad quem.

Wilson Rocha Morato, funcionario policial a través de su abogado en la audiencia de acción de libertad ratificó el tenor integro de su informe escrito y ampliando su informe señaló que el accionante reclama la dilación y la mora procesal pero este extremo no permitiría que el encausado recobre su libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; mediante Resolución 21/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 30 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Sobre la denuncia de aprehensión indebida, en aplicación al principio de subsidiariedad no se puede ingresar al análisis de fondo pues los actos debieron haber sido denunciados ante la autoridad jurisdiccional;
  2. ii)Respecto a que no se habría cometido delito alguno, no se tiene elementos para analizar y la labor de subsunción le corresponde a la justicia ordinaria, además el proceso se encuentra en la etapa investigativa y se tiene una calificación provisional que puede ser modificada;
  3. iii)Respecto a la detención preventiva, no se tiene elementos para analizar, entendiendo también que esta fue modificada en alzada por una detención domiciliaria y otras medidas; que conforme al informe de la Vocal fue solicitado en la apelación, medidas menos gravosas y se ha concedido lo solicitado;
  4. iv)Respecto a que no se hubiera remitido los actuados de la apelación incidental ante el juzgado de origen por la documental adjuntada y los informes de la Vocal y el Juez demandado se advierte que se ha cumplido con la devolución antes de tener conocimiento de la acción de libertad; y,
  5. v)Respecto a Brenda Lafuente Fernández, carece de legitimación pasiva ya que es quien interpuso la denuncia en contra del accionante por la presunta comisión del delito de violencia política.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa oficio de 7 de abril de 2022; por el cual, el Secretario de la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar de la Sala Penal Primera en cumplimiento del Auto de Vista 182/2022 de 5 de igual mes, devuelve los antecedentes de la apelación incidental en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alfredo Muñoz Cerna, por el supuesto delito de violencia política contra las mujeres, lleva sello de recepción del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz el 7 de similar mes y año a horas 16:28 (fs. 21 y vta.).

II.2. Consta providencia de 7 de abril de 2022, suscrito por Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, quien ordena el cumplimiento del Auto de Vista 182/2022 (fs. 22).

II.3. Por mandamiento de detención domiciliaria de 8 de abril de 2022, expedido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se ordena al encargado de celdas de la FELCV ponga en inmediata detención domiciliaria a Luis Alfredo Muñoz Cerna (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, libertad de pensamiento, libertad de expresión y al debido proceso, estando en riesgo su vida; toda vez que:

  1. a)La Vocal demandada aunque revocó la detención preventiva no ha devuelto el cuaderno de apelación a los fines que se expida su mandamiento de libertad;
  2. b)El Juez y Fiscal demandados cometieron excesos; puesto que, no existió ningún delito y no concurren los elementos del tipo penal de violencia política; sin embargo, en la audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses;
  3. c)El funcionario policial de la AJAM ejecutó una ilegal aprehensión, porque cometió abusos, él no tenía la facultad de secuestrarle el celular ni de mantenerlo privado de libertad en la institución; y,
  4. d)La Directora de la AJAM amenazó con hacerle llevar al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y usar todas sus influencias; por lo que, solicita:
  5. 1)Se ordene la Sala Penal Primera o al Juzgado de Instrucción Penal Quinto se libre de forma inmediata el mandamiento de libertad debido a que ya se ha revocado la detención preventiva;
  6. 2)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de abril de 2022;
  7. 3)Se ordene señalar audiencia de consideración de la apelación de las medidas cautelares y la resuelvan conforme a los fundamentos jurídicos expresados sobre la nulidad de aprehensión ilegal, nulidad por falta de fundamentación de la imputación formal y revoque la resolución del juez ordenando su libertad pura y simple;
  8. 4)Se ordene a las autoridades demandadas especialmente al policía y a la directora de la AJAM el cese inmediato de la persecución en contra del accionante; y,
  9. 5)Se determine responsabilidades que corresponda a objeto de reparar los daños graves ocasionados al accionante.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la acción de libertad innovativa y su configuración;
  2. ii)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. iii)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
  4. iv)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
  5. v)Legitimación pasiva en la acción de libertad; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad innovativa y su configuración

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0048/2018-S2 de 12 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

Los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la personalidad, siendo deber primordial del Estado, respetarlo y protegerlo por ser inviolable; razón por la que, fue configurada la acción de libertad de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que el citado derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de vulneración.

A ese efecto, el Tribunal Constitucional cambiando el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R; desarrolló en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo1, además de determinar el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, una clasificación más, como es la acción de libertad innovativa, prevista para aquellos casos en los que se puede pedir la tutela ante una restricción del derecho a la libertad personal y de locomoción, aun después de cesada la detención; partiendo de su configuración como garantía constitucional de naturaleza adjetiva que debe ser explicada a la luz de una pauta hermenéutica, evolutiva e interpretación progresiva del art. 125 de la CPE; lo que evidencia el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de amenaza del derecho a la vida, privación de libertad, persecución indebida o procesamiento indebido vinculado con el derecho a la libertad física o personal; por lo que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también, advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza, contravienen el orden constitucional, siendo susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, aun si hubiere cesado el acto ilegal, tal cual lo establece la , asumida por la 2, que recondujo el entendimiento contenido en la citada SC 0327/2004-R; por consiguiente, a la clasificación de los cinco tipos de acción de libertad, que fueron sistematizados en el Voto Disidente3 de la , se suma la acción de libertad innovativa.

En consecuencia, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención, con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional.

Por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados.

III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1046/2019-S2 de 27 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre4 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril5, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juzgado de origen, luego de revolver la apelación, en la , en su Fundamento Jurídico III.3, entendimiento reiterado en la SCP 0227/2019-S2 de 1 de mayo, establece que:

...el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste "resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior", debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas.

III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R6.

III.4. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero7, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo8, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril9, puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo10, sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 11, sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

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