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TCP

0783/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0783/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2021-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38175-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 263/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 113 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Salvador Guillermo Carlo Ticona contra Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, Comandante General del Ejército.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 19 a 31 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante de tutela afirma que 30 de enero de 2014 mediante Memorándum DPTO. l ADM. RR.HH. SEDEC. 014/14, fue incorporado a trabajar al servicio activo del Ejército en el Escalafón de empleados civiles, sub escalafón "administrativo" en el cargo de "portapliegos", cumpliendo desde dicha fecha, con todas sus funciones de acuerdo a las exigencias que el cargo requería; sin embargo, y sin respetar el debido proceso; es decir, sin proceso disciplinario previo, mediante Memorándum de radiograma DPTO. l- ADM. RR.HH. SCADE 006/20 de 20 de enero de 2020, se le comunicó su exoneración del cargo, "...supuestamente en estricta aplicación del art. 29 núm.4 del Reglamento de Faltas Disciplinas y sus Castigos Nro.23 haciendo referencia a "personal que demuestra indisciplina inadaptable" aspecto completamente irreal..."(sic), pues todos sus actos respondieron a una conducta ética no habiendo generado nunca causa que pudiera motivar una decisión de despido, a ello, sumando el hecho de que no se consideró que a ese momento tenía un hijo de un mes de nacido que recibía atenciones en la Caja Nacional de Salud, lesionado su derecho de inamovilidad que lo protegía.

Ante estos hechos, el 24 de igual mes y año, impugnó ante el Comandante General del Ejército, su desvinculación y solicitó su reincorporación por inamovilidad; sin embargo, mediante Oficio DPTO. l- ADM. RR.HH. SASJUR. 093/20 de 5 de febrero de 2020, se adjuntó el Oficio DPTO. l- ADM. RR.HH. SASJUR. 092/20 de igual fecha, que estableció que de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009 en su art. 5 se establecía que no gozaran del beneficio de inamovilidad, el padre o madre que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento del empleador de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación.

De lo mencionado, se pudo observar que dicha respuesta fue contraria al carácter garantista y progresista en cuanto a la protección de los derechos que propugna la Constitución Política del Estado (CPE), no solo en referencia a los del trabajador si no como en el caso, a los de su hijo, en relación a la salud y a la vida; como de igual forma, a la familia, además que, la misma se tradujo en un simple oficio y no una resolución propiamente dicha, que impedía la presentación de cualquier tipo de impugnación.

Pese a ello, y seguro que las nuevas autoridades nombradas, cumplirían sus derechos como padre progenitor, nuevamente el 3 de junio de 2020 solicitó la restitución de sus derechos; sin embargo, a través de Oficio DPTO. l- ADM. RR.HH. SASJUR. 483/20 de 15 de junio de 2020, el ahora demandado remitió el Oficio DPTO. l- ADM. RR.HH. SASJUR. 484/20 de igual fecha, por el que se ratificaba y mantenía firme la negativa a su reincorporación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega lesión de sus derechos al trabajo; a la estabilidad laboral; a la vida del ser en gestación y nacido vivo y de los padres progenitores; a la inamovilidad laboral, a la salud emergente de la estabilidad laboral; a la defensa y a la legalidad; asimismo alega vulneradas las garantías a la inamovilidad laboral, al debido proceso en cuanto a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 15, 18, 46.I. 1 y 2, 48.VI, 49.III, 62, 64 y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad del Oficio DPTO. l- ADM. RR.HH. SASJUR. 483/20 de 15 de junio de 2020, en que se adjuntó el Oficio DPTO. l- ADM. RR.HH. SASJUR. 484/20 de igual fecha, mediante el cual se mantuvo firme y subsistente el Oficio DPTO. l- ADM. RR.HH. SASJUR. 093/20 de 5 de febrero de 2020, que adjuntó el Oficio DPTO. l- ADM. RR.HH. SASJUR. 092/20 de 5 de febrero de 2020, por el que le niegan su reincorporación;
  2. b)La nulidad del Memorándum de Radiograma DPTO. l- ADM. RR.HH. SCADE 006/20 de 20 de enero de similar año; y,
  3. c)Su reincorporación en el mismo cargo que ejercía a momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados, subsidios y otros beneficios sociales que le fueron restringidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 112 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando sus fundamentos hizo referencia a los siguientes puntos:

  1. 1)El Radiograma DPTO. l- ADM. RR.HH. SCADE 006/20 de 20 de enero de 2020, constituye el documento que lesionó sus derechos, pues el mismo refirió que de acuerdo al Informe Legal 0601/19 de 26 de diciembre de 2019, emitido por Asesoría Jurídica del departamento de l - ADM. RR.HH., se resolvió su exoneración de su cargo; de lo cual se tiene, que le imponen una sanción por acumulación de faltas disciplinarias -violación al debido proceso y el derecho a la defensa- sin que exista un procedimiento previo;
  2. 2)Comunicó su condición de padre progenitor, solicitado su inamovilidad; sin embargo, mediante oficio de 5 de febrero de 2020, se le hizo conocer el informe DPTO. l- ADM. RR.HH.HH. SASJUR. 092/20, que señalaba las causales de improcedencia del dicho beneficio, de conformidad al DS 012, en su art. 5, sin siquiera considerar que dicho "...decreto supremo que ha sido declarado inconstitucional..."(sic); de lo cual, se tiene que la decisión de no darle curso a su solicitud resultaría "...están sancionando sobre sanciones ya impuestas y cumplidas por el Señor Carlo; es decir, aplicando una sanción por la acumulación de sanciones..."(sic);
  3. 3)Posteriormente, se ingresó a una fase de emergencia sanitaria, que dio como resultado una cuarentena rígida estricta, y desde marzo del señalado comenzaron las restricciones, razón por la que se vio imposibilitado de solicitar una reconsideración de lo dispuesto; de esta manera, una vez levantada la cuarentena rígida y progresivamente se reiniciaron las actividades públicas y privadas, mediante memorial de julio del mismo año, y en el entendido que fueron cambiadas las autoridades, solicitó nuevamente se lo reincorpore por ser padre progenitor, pero mediante Oficio DPTO. l- ADM. RR.HH. SASJUR. 483/20 de 15 de junio de 2020, se le puso a conocimiento el Oficio DPTO. l- ADM. RR.HH. SASJUR. 484/20 de igual fecha, que reiteró la misma respuesta que la dada al memorial de 24 de enero del mismo año;
  4. 4)Los actos lesivos a sus derechos fueron el oficio Radiograma de destitución, la respuesta a la solicitud de reincorporación de 15 de febrero y la respuesta a la reconsideración de 15 de junio, todos del 2020; y,
  5. 5)Se quebrantó los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la inamovilidad, al trabajo y a la salud.

En respuesta a las interrogantes de los vocales constitucionales, refirió que:

  1. i)Su hijo nació el 1 de diciembre de 2019, siendo afiliado al Seguro Social de la Caja de Salud; y,
  2. ii)Tuvo conocimiento del radiograma de exoneración del cargo el 21 de enero de 2020.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Winston Ovidio Santos Canazas en representación legal de Fuad Genaro Ramos Espinoza, Comandante General del Ejército, según Poder Especial 703/2020 de 7 de diciembre, y mediante informe escrito de 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 81 a 87 vta., señaló lo que a continuación se detalla:

  1. a)Fue el mismo solicitante de tutela que solicitó su incorporación al Ejército, para luego resolver mediante Resolución Ministerial (RM) 1349 y Memorándum DPTO. l ADM. RR.HH. SEDEC. 014/14 de 30 de enero de 2014, la autorización de su ingreso en calidad de reemplazo al Servicio Activo del Comando General del Ejército en el Escalafón Civil, como portapliegos; es decir, que el mencionado, no ingresó con concurso de méritos, entonces estaría considerado como servidor público de libre nombramiento; asimismo, no cuenta con contrato; de tal manera, no se encuentra bajo protección absoluta de la inamovilidad laboral, pues no existe esta protección para los servidores públicos de libre nombramiento;
  2. b)El ahora peticionante de tutela, tuvo innumerables hechos de inconducta en la gestión 2019, debido a sus constantes faltas a su fuente laboral, así como atrasos, siendo sujeto de varios memorándums de arrestos; razón por la cual, el Comandante de la División Mecanizada, realizó un informe al respecto, recomendando la exoneración del cargo, "...debido a que no se adapta al Régimen Militar, no cumple con las órdenes y disposiciones, siendo un mal ejemplo..."(sic); en mérito a ello, la sección de Asesoría Jurídica, mediante Informe Legal 0601/19 de 26 de diciembre de 2019, luego de su análisis y compulsa, recomendó la exoneración del cargo, "por haber cometido durante la gestión 2019, constantes y recurrentes faltas disciplinarias" (sic);
  3. c)En cuanto a la alegada inamovilidad, el DS 012 de 19 de febrero de 2009, reglamenta las condiciones de inamovilidad así como también, establece una excepción, que se encuentra dispuesta en el art. 5 que refiere que no gozarán de este beneficio quienes incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral, extremo que precisamente se dio en el caso presente, por sus innumerables inconductas que contravinieron el ordenamiento jurídico de las Fuerzas Armadas (FF AA);
  4. d)La CPE establece en su art. 245 que las FF AA, están sujetas a sus propias leyes y reglamentos militares; en el caso, de conformidad al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23 en su art. 29, dispone como castigos la exoneración del cargo, sin requerir procedimiento alguno, pues su aplicación es inmediata; y,
  5. e)La justicia constitucional, no se encuentra habilitada para determinar la dimensión de los sueldos devengados.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presenta acción tutelar, refirió lo siguiente:

  1. 1)El accionante, ingresó como funcionario de libre nombramiento, habiendo acumulado varias faltas y transgresiones, dando como resultado sanciones con memorándums de arresto;
  2. 2)No se trata de dobles sanciones, sino de varias faltas e inconductas que transgredió al Reglamento de Faltas Disciplinarias y su castigo;
  3. 3)De conformidad al art.5 del DS 012, el impetrante de tutela no gozaba de inamovilidad laboral, pues incurrió en causales de conclusión laboral atribuibles a su persona; de igual forma, el art. 12 establece que las faltas leves se convierten en graves cuando se dan de manera repetida, lo que aconteció en el caso presente; y,
  4. 4)De acuerdo a la , los servidores públicos de libre nombramiento, no se encuentran bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, además son considerados funcionarios provisorios; en ese entendido, también se tiene la .
I.2.3. Intervención del tercero interesado

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