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TCP

0783/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0783/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 42673-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 108/21 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 128 a 129 vta.; pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauro Cadima Guzmán en representación de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz Sociedad Anónima Mixta (FINDESA S.A.M.) en liquidación contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de julio de 2021, cursantes de fs. 92 a 97; y de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 100 a 101 vta.); el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de ordinarización de tercería de dominio excluyente, seguido por Dalsy Barbery Villarroel ?hoy tercera interesada? contra la institución financiera que representa, tramitada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz; en la vía incidental, interpuso demanda de nulidad de la Sentencia 65, de 11 de agosto de 2016, resuelta a través de Auto Interlocutorio 87, de 23 de noviembre de 2020, declarándola improbada; por ello, interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de Vista 130/2021 de 14 de mayo.

Agregó que, conforme a los antecedentes procesales descritos con anterioridad, fue evidente que la Jueza referida, actuó a su antojo y como si fuere ilegítima la pretensión, sin referir motivación ni fundamentación alguna "...en algo correcto, legítimo o legal, parece que sufre de pánico al tocar el tema que abraza el incidente nuestro, pánico que la envuelve en su sufrir que hace que pierda concentración y se confunda, pase a resolver cualquier cosa, le sucede al no poder ocultar el grave error en el cuál incurrió, esto es, haber dictado la Sentencia de Fs. 1261 a Fs. 1266 fuera del plazo legal..." (sic); más aún, cuando no se reclamó propiamente la indebida notificación a sujeto procesal, con esto "...lo hecha todo a perder..." (sic); es decir, no se observó el término establecido en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog).

Sin embargo, las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia demandadas, tampoco resolvieron ni corrigieron los errores procesales denunciados, soslayando que la merituada Sentencia 65, no nació a la vida por ser nula, protegiendo e imponiendo "a como dé lugar" dicho acto procesal de forma abusiva y arbitraria, dejándola huérfana de defensa y de certeza jurídica; causando ello, imposibilidad de cobrar una deuda dineraria, al dejar sin garantía hipotecaria al acreedor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, congruencia y a la petición, vinculados a los principios de seguridad jurídica y pertinencia, sin realizar cita legal alguna de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 130/2021, ordenando que los Vocales demandados emitan uno nuevo, que se pronuncie sobre todos los puntos alegados en la impugnación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 87, de 23 de noviembre de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 127 vta.; presente, el representante y abogado de la parte accionante; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado-apoderado, ratificó totalmente los fundamentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna sobre los hechos o normativa concerniente a la mencionada acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante de fs. 104 a 105. Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia pública para considerar la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 106.

I.2.3. Informe de las terceras interesadas

Dalsy Barbery Villarroel y Wilma Candia Callau, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia para resolver la acción de defensa, a pesar de su notificación de fs. 109 y 112.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 108/21 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 128 a 129 vta.; mediante el cual, denegó la tutela solicitada, fundamentando que el accionante no estableció con precisión y claridad la manera en la cual, se hubiera vulnerado sus derechos constitucionales; al contrario, las autoridades jurisdiccionales demandadas expusieron con suficiencia, las razones por las cuales asumieron la determinación de confirmar la Resolución de primera instancia; por ende, los indicados Vocales motivaron debidamente el Auto de Vista 130/2021; exponiendo, todos los elementos necesarios para explicar las circunstancias, para establecer la desestimación de la impugnación interpuesta por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 87, de 23 de noviembre de 2020.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 65, de 11 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de ordinarización de tercería de dominio excluyente, seguido por Dalsy Barbery Villarroel ?hoy tercera interesada? contra la institución financiera representada por el solicitante de tutela, tramitada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la indicada demanda (fs. 42 a 47).

II.2. Cursa memorial presentado el 23 de octubre de 2020; por el cual, el Presidente y Vocal de la Comisión Liquidadora de FINDESA S.A.M., presentaron demanda incidental de nulidad de la Sentencia precitada, resuelta por Auto de Interlocutorio 87 de 23 de noviembre de 2020; por el cual el Juez a quo la declaró improbada (fs. 48 a 51 vta.; y, 52 a 53 vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, la institución financiera referida en la Conclusión anterior, planteó recurso de apelación contra la decisión de desestimación del merituado incidente, con los siguientes argumentos:

  1. a)La Sentencia 65, "...FUE DICTADA A LOS 42 DIAS, ESTO ES, FUERA DE PLAZO LEGAL..."; empero, la Jueza que la expidió se aferró a no resolver el alegato sobre ello; y,
  2. b)Al dar vida a un acto nulo, cual es la referida Resolución de primera instancia, se impidió ejecutar la garantía hipotecaria otorgada al momento de la obtención del préstamo de dinero a favor de Wilma Candia Callau ?ahora tercera interesada? (fs. 54 a 57).

II.4. Por Auto de Vista 130/2021 de 14 de mayo, las autoridades judiciales ahora demandadas, confirmaron la Resolución referida en la Conclusión que antecede; con las siguientes justificaciones:

  1. 1)De la revisión de obrados se establece que, "...la señora WILMA CANDIA CALLAU co-demandada ha sido legalmente notificada con la sentencia mediante formulario de notificación de fecha 30/08/2016 cursante a Fs. 1.270 Vlta de obrados, quien al no ejercer la doble instancia a la fecha ha precluido ese derecho de recurrir..." (sic); y,
  2. 2)No se evidenció agravio alguno o daño irreparable "...que habría sufrido FINDESA SAM EN LIQUIDACIÓN, puesto la Juez de la causa ha fundamentado su resolución conforme a las normas vigentes, sin incurrir en ninguna falta ni mucho menos ha cometido algún agravio hacia el apelante..." (sic [fs. 61 a 62 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, congruencia y a la petición, vinculados a los principios de seguridad jurídica y pertinencia; en razón a que, los Vocales ahora demandados, desestimaron el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del incidente de nulidad de la Sentencia, que fue emitida fuera del plazo establecido normativamente; soslayando que, la misma era nula por no haber nacido a la vida jurídica; consecuentemente, no corrigieron los errores procesales denunciados, imponiéndola "a como dé lugar" de forma abusiva y arbitraria, dejando a la institución financiera que representa indefensa e imposibilitada, de cobrar una deuda dineraria al dejarla sin garantía hipotecaria.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso y su implicancia con la relevancia constitucional

El derecho a una resolución fundamentada y motivada como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía constitucional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto, el entendimiento asumido en la , señaló que: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución"; de esa manera, se establece la exigencia de que toda resolución deba exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea la lesión del debido proceso; requerimiento que no solo es aplicable en el ámbito de las resoluciones judiciales, sino también en los procedimientos administrativos y disciplinarios donde se establecen responsabilidades administrativas o disciplinarias por contravención al ordenamiento jurídico administrativo aplicable a cada entidad, conforme a lo razonado en la .

En ese sentido, la , precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe:

  1. i)Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales;
  2. ii)Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes;
  3. iii)Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto;
  4. iv)Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales;
  5. v)Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y,
  6. vi)Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la , precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por otra parte, si bien la , se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la , la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.

En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las y , señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

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