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0784/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0784/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2022-S1 Sucre, 12 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 48250-2022-97-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 45/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Luis Flores Gonzales y Magdalena Lucy Zambrana Velásquez en representación de su hija menor NN contra Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentada el 1 de junio de 2022, cursante a fs. 9 a 12 vta., la parte accionante a través de sus representantes, manifiesta los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hija menor de edad NN, se encuentra con detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Mujeres de la ciudad de La Paz, dispuesta por Resolución 121/2022 de 25 de marzo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Daniela Condori Flores en contra de la menor NN, por la presunta comisión del delito de robo agravado; ante dicha Resolución presentaron memorial el 25 de mayo de 2022, solicitando señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva conforme los lineamientos del art. 291 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, habiéndose notificado a las partes procesales con el señalamiento de audiencia, llevándose a cabo el 1 de junio del mencionado año, instalándose la misma y del informe de la Secretaria del Juzgado Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, refirió que la Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Justicia Penal del mencionado departamento, había presentado memorial solicitando la suspensión de la audiencia, alegando que tenía una audiencia de conciliación; por lo que, la Jueza ahora demandada suspendió la audiencia, con el pretexto de que la Fiscal de Materia no estaba presente y que sería fundamental su presencia; asimismo, en vía de reposición el abogado defensor pidió que la audiencia no se podía suspender porque se cumplieron con las formalidades de ley, no existiendo justificativo para su suspensión; además se hizo conocer que la menor NN esta con detención preventiva por más de cuarenta y cinco días hábiles y sesenta y siete días calendario, sin que exista un requerimiento conclusivo que ponga fin a la etapa investigativa; por lo que, solicitó rectificar su decisión, empero, la Jueza demandada no dio lugar a la solicitud y de manera prepotente suspendió la audiencia ordenando que en el plazo cuarenta y ocho horas, la Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil de la ciudad de La Paz pueda justificar su inasistencia, bajo alternativa de poner en conocimiento del Fiscal Departamental del citado departamento; asimismo, fijo nuevo día y hora de audiencia para el 9 de junio de 2022; es decir que, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de seis días hábiles posteriores, con dicho acto se vulneró el derecho al debido proceso a una justicia pronta y oportuna transparente y sin dilaciones, vulnerando el principio del interés superior del niño.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso a una justicia pronta y oportuna transparente y sin dilaciones, vulnerando el principio del interés superior del niño, citando al efecto los arts. 22, 23, 58, 60, 115.I, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo instalar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas o en su defecto emita resolución conforme al art. 291.I inc. c) de la 548 del CNNA.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2022, según consta en acta de audiencia de acción de libertad, cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificaron íntegramente los argumentos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)La menor NN, guarda detención preventiva dispuesta por Resolución 121/2022, emitida por la Jueza demandada, ante dicha decisión se presentó memorial solicitando cesación a la detención preventiva conforme al art. 291 inc. c) del CNNA; por lo que, señaló audiencia para el 1 de junio de 2022, habiéndose notificado a las partes, se instaló la audiencia vía virtual, pero se encontraba ausente la representante del Ministerio Público, y del informe emitido por Secretaria, la Fiscal de Materia habría presentado un memorial solicitando la suspensión de la audiencia, porque ese mismo día tenía otra audiencia de conciliación en otro juzgado y que no podía asistir; por lo que, la Jueza demandada suspendió la audiencia sin más

consideraciones, dejando en estado de indefensión; asimismo, se interpuso recurso de reposición, señalando que no existía justificativo para la suspensión de la audiencia, la autoridad demandada no dio lugar a la solicitud y de manera inexplicable suspendió la audiencia, vulnerando el derecho al debido proceso a una justicia pronta y oportuna transparente y sin dilaciones vulnerando el principio de interés del niño, niña y adolescente;

  1. b)La Jueza demandada esperó que transcurra abundantemente el plazo de la detención preventiva, porque se encuentra detenida más de sesenta y siete días corridos y cuarenta y cinco días hábiles, sin que existe un requerimiento conclusivo, siendo que la decisión que imponga la Jueza debe ser revisada periódicamente, además que al no existir ningún fundamento para suspender la audiencia, porque las y , las cuales refieren que ante la inasistencia del representante del Ministerio Público, deberá realizarse aun en su ausencia y debe aplicarse el principio de unidad y que puede asistir otro fiscal, y no hay justificativo para suspender dicha audiencia, porque se cumplió con todas las formalidades; por lo que, solicita se conceda la tutela; y,
  2. c)En caso de advertirse la dilación indebida de la autoridad demandada se disponga remitir antecedentes ante la autoridad disciplinaria para el respectivo procesamiento y si se encontrase responsabilidad penal sea procesada la demandada conforme el art. 154 del Código Penal (CP) y también se imponga una sanción pecuniaria por daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, en su informe señaló lo siguiente:

  1. 1)En audiencia de medidas cautelares la defensa de la menor no desvirtuó los riesgos procesales de conformidad al art. 290 del CNNA, porque no tiene actividad lícita solo presentó libreta escolar de la gestión 2014, además señala diferentes domicilios y que en audiencia presentaron fotocopias de la cédulas de identidad de sus progenitores y un Certificado de Nacimiento emitido en la gestión 2014;
  2. 2)La Resolución 121/2022 fue apelada incidentalmente por sus progenitores y mediante Resolución 335/2022 de 2 de mayo, fue resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo confirmada la Resolución apelada, y mediante memorial de 26 de mayo de 2022 el padre de la menor NN, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva mereciendo decreto de 27 del citado mes y año, señalando la misma para el 1 de junio del referido año, pero la Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil de la ciudad de La Paz presentó memorial solicitando la suspensión porque tendría otra audiencia de conciliación en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo del señalado departamento, asimismo, en audiencia la defensa técnica se salió del procedimiento insistiendo sobre la cesación, presentando reposición sin fundamento solicitando que se lleve adelante la audiencia, por lo que señaló nuevo día y hora de audiencia;
  3. 3)La Ley Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que ante la ausencia del fiscal se debe poner en conocimiento del Fiscal Departamental para que envié a otro fiscal; asimismo, el proceso es especializado y solamente hay una Fiscal adscrita al área en justicia penal juvenil, si bien se programó para ese día, es que existe una excesiva carga procesal; y;
  4. 4)El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que la acción de libertad procede cuando su vida está en peligro, esta indebidamente o ilegalmente perseguida, procesada o privada de libertad personal, la adolescente detenida no se encuentra en ninguna de las causales, porque se encuentra detenida mediante una resolución judicial, y que el Ministerio Público presentó imputación formal por el delito de robo agravado, por lo expuesto se pide se rechace la acción de libertad.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 45/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La parte accionante interpone la acción de libertad de pronto despacho, refiriendo que señaló audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los seis días, sin embargo remitiéndose a lo establecido en el art. 113 del Código Procesal Constitucional (CPP), modificado por la Ley 1173 y que provee que la inasistencia del Fiscal no puede ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación;
  2. ii)En la Resolución se debe puntualizar que la Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil de la ciudad de La Paz presentó memorial el 31 de mayo de 2022, solicitando suspensión de audiencia, porque tendría otra audiencia de salida alternativa de conciliación y que dicho señalamiento fue anticipadamente, asimismo del acta de audiencia de 1 de junio del referido año, la autoridad judicial conmina a justificar su inasistencia a la Fiscal de Materia, y señala audiencia para 9 del mismo mes y año;
  3. iii)El accionante ampara su petitorio en la , en sentido que la inconcurrencia del Ministerio Público a la audiencia de cesación, no es motivo de suspensión de audiencia por el principio de unidad, sobre el análisis del caso dicha sentencia se refiere cuando se suspende dos veces la audiencia, y también está referida a la comisión de delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; y,
  4. iv)Del presente caso al tratarse de una adolescente menor de edad, se aplica la norma especializada como el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, asimismo el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173, refiere que "En ningún caso la inasistencia del Fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación" (sic); por lo que, se entiende que la Fiscal de Materia debe estar presente en las audiencias, y que habiéndose señalado audiencia de cesación, no se aplica el habeas corpus traslativo o de pronto despacho.

II. CONCLUSIONES

II.1. Memorial presentado por Javier Luis Flores Gonzales en representación de la menor NN, el 25 de mayo de 2022, solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Daniela Condori Flores en contra de la menor NN, por la presunta comisión del delito de robo agravado, misma que fue señalada para el 1 de junio del mencionado año a horas 10:30 (fs. 2 a 3);

II.2. Memorial presentado el 31 de mayo de 2022, por Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil de la ciudad de La Paz, donde hace conocer que tiene audiencia de Salida Alternativa de Conciliación programada para el 1 de junio del referido año, a horas 10:00, en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del citado departamento, la cual había sido señalado con anticipación; por lo que, solicita la suspensión de la audiencia y fijar nuevo día y hora a fin de no perjudicar a las partes (fs. 4 a vta.).

II.3. Cursa Acta de Audiencia Reservada de Cesación a la Detención Preventiva, celebrada el 1 de junio de 2022 a horas 10:30, en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del citado departamento de La Paz, dentro del desarrollo de la audiencia, se establece lo siguiente:

  1. a)El Secretario de dicho despacho informa que el representante del Ministerio Público se encuentra ausente, que la imputada junto a su progenitor se encuentra presente, además informa que existe un memorial presentado por la Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil de la ciudad de La Paz, donde señala que tiene audiencia en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del mencionado departamento a horas 10:00;
  2. b)Dentro de la intervención de la Jueza demandada refiere: "...la misma ha presentado un día antes el memorial en el cual solicita la suspensión de esta audiencia, por lo cual vamos a suspender la misma, siendo que la misma tiene que estar presente en esta audiencia, tratándose de una cesación a la detención preventiva, asimismo se conmina a la Representante del Ministerio Público a efectos de que justifique su inasistencia aclarando que el memorial presentado por la Fiscal de Materia es cierto y evidente que tenía un audiencia a las 10:00 por ello no se va a tomar en cuenta el memorial que antecede y que esta audiencia es a horas 10:30 a.m., por lo que la misma debe justificar su inasistencia en un plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, bajo alternativa de poner en conocimiento al Fiscal Departamental de La Paz, a efectos de que tome en conocimiento la inasistencia de la Fiscal de Materia se va a señalar una nueva audiencia (...) para el día jueves 09 de junio de 2022 a horas 09:30 a.m...." (sic); y,
  3. c)El abogado de la defensa solicita reposición porque la imputada ya habría cumplido los cuarenta y cinco días de detención, dentro de la intervención de la Jueza ahora demandada, refiere que se debe adecuar conforme a procedimiento ante la ausencia del Ministerio Público se suspende (fs. 19 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso a una justicia pronta y oportuna transparente y sin dilaciones, y al principio del interés superior del niño; toda vez que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva que fue programada a favor de la menor NN, para el 1 de junio de 2022, en mérito a la solicitud de suspensión de audiencia presentada por la Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil del mencionado departamento, quien alegó que tenía audiencia en otro Juzgado a las 10:30 para ese mismo día; por lo que, ante ello y a efectos de que la autoridad rectifique esa determinación, planteó reposición, misma que la Jueza demandada no dio lugar y de forma prepotente suspendió la audiencia ordenando que en el plazo de cuarenta y ocho horas la mencionada Fiscal de Materia justifique su inasistencia, y fijo audiencia para el 9 de junio de 2022; es decir, dentro de seis días posteriores.

En consecuencia, a efectos de dilucidar si se concederá o denegará la tutela, se abordarán las siguientes temáticas:

  1. 1)La acción libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. 2)De la protección que brinda el Estado a los niños, niñas y adolescentes;
  3. 3)Sobre las modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada a su vez por la Ley 1226, respecto a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos corresponden)

III.2. De la protección que brinda el Estado a los niños, niñas y adolescentes

En lo que al caso concierne nuestra Ley Fundamental, prevé en su art. 58:

"Se considera niña, niño o adolescente, a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional"

En este campo legal, se tiene a bien citar el art. 60 de la CPE instituye:

"Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado"

Infiriéndose de lo glosado, un deber constitucionalmente impuesto no sólo al Estado, sino también a la misma sociedad y al núcleo familiar de velar por el desarrollo integral de la niñez y adolescencia, además del respeto a sus derechos y garantías constitucionales y legalmente establecidos, deber de cuyo cumplimiento y exigibilidad se constituye como garante el propio Estado.

Asimismo, el art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la definición de niño y dispone: " Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad", en ese mérito se tiene quiénes son los sujetos de protección de dicha Convención. Por su parte, el art. 3 de la indicada norma internacional estableció:

  1. a)1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada (el énfasis es añadido).

Por su parte, el art. 9 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) establece:

"Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables".

Asimismo, el art. 12 de dicho compilado legal dispone:

"Son principios de este Código: a. Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas".

Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrán en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.

III.2.1. De la solicitud de cesación a la detención preventiva en el Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)

Así mismo la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, en su art. 5, señala:

"(SUJETOS DE DERECHOS). Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo:

  1. a)Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y,
  2. b)Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos"; en lo referente a su ámbito de aplicación el art. 267 "(SUJETOS) I. Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos, II. Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad" (las negrillas son nuestras).

El art. 291 del CNNA establece causales para establecer la cesación a la detención preventiva:

I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos:

a. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

b. Cuando su duración exceda el mínimo legal del tiempo que podría corresponderle en régimen abierto, de acuerdo a la proporcionalidad por la pena establecida para el delito que se juzga;

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