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TCP

0784/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0784/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47035-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosa Martha Callisaya Condori contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 24 a 27, la accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Julio Callizaya Condori por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó la ampliación de las medidas de protección previstas en el art. 35.1, 4 y 6 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, así en audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2021, el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto mediante Auto Interlocutorio 301/2021 homologó dos de ellas consistentes en:

  1. a)La prohibición de que el agresor atente física y psicológicamente a la víctima; y,
  2. b)No proferir insultos y la otorgación de garantías unipersonales correspondientes.

Disposiciones que no resultan suficientes por su situación de vulnerabilidad y agresividad del acusado debiendo haber dispuesto también que desocupe la tienda que se encuentra en su propiedad y proceda a la entrega de las llaves; por lo que interpuso recurso de apelación incidental. A tal efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 754/2021 de 22 de diciembre confirmó la resolución apelada.

Por otro lado, resulta necesario señalar que el proceso penal cuenta ya con una sentencia condenatoria contra su hermano Julio Callizaya Condori produciéndose en el desarrollo del juicio oral, una inspección ocular, en la que se verificó que el agresor ahora sentenciado cuenta con las llaves de ingreso a la tienda que se encuentra ubicada en su domicilio y propiedad donde además se encuentra con candado puestos por el prenombrado, lo cual genera temor y pone en riesgo su vida porque pretende ingresar a su domicilio por la referida tienda.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera que se encuentra en riesgo su derecho a la vida; citando al efecto, los arts. 15. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. 1)Se revoque el Auto de Vista 174/2021 de 22 de diciembre, disponiendo que en aplicación del art. 35. 1. 4 y 6 de la Ley 348 se ordene la desocupación de la tienda y ambientes que se encuentran ubicados en su domicilio ordenándose que se entregue las llaves de todos los ambientes que detenta el agresor; y,
  2. 2)Calificación de daños y perjuicios imposición de multa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 13 de abril de 2022, según consta en acta de fs. 34 a 35, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló:

  1. i)La autoridad jurisdiccional demandada argumentó que no puede ingresar al ámbito civil para discutir el supuesto derecho propietario cuando en realidad no se ha pedido aquel aspecto máxime cuando el acusado nunca acreditó ningún derecho de propiedad;
  2. ii)La Ley 348 entre las medidas de protección, establece que la desocupación del inmueble, es independiente de la acreditación de la propiedad o posesión del bien inmueble; lo que hace falta porque el agresor anda señalando que tiene las llaves y que cualquier momento puede ingresar para atentar contra la vida de la víctima y de su familia;
  3. iii)El fundamento de la autoridad ahora accionada es el art. 398 del CPP concordante con la Ley 348, lo cual significa que la problemática no es patrimonial sino para reforzar la protección de la víctima; y,
  4. iv)No consideró que el acusado acreditó un domicilio totalmente distinto al lugar dónde solo viene a amedrentar a la víctima.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe escrito cursante a fs. 33 y vta., indicó:

  1. a)El Auto de Vista 754/2022 de 22 de diciembre, se pronunció dentro de los plazos establecidos por ley y en observancia de los arts. 396 y 398 del CPP cumpliendo con la motivación y fundamentación correcta; dado que, en el momento de la modificación o ampliación de medidas de protección, la parte impetrante de tutela no promovió documental pertinente a efectos de que sea considerada, pese a ello, el Juez a quo impuso al acusado, la prohibición de acercarse o concurrir al domicilio donde habita la víctima como de la tienda señalada;
  2. b)La propiedad se encuentra en litigio y las partes son hermanos por lo que en el Auto de Vista dispuso la restricción de ingreso al domicilio del cual tuviera copropiedad del sindicado y al disponer la restricción del acercamiento a la víctima y al domicilio de la víctima entendemos que se ha dado prelación a los arts. 15.2 de la CPE; 33 y 35 de la Ley 348 por lo que no se observa conculcación de derechos;
  3. c)La entrega o no de una llave de un domicilio no se encuentra específicamente detallada en el artículo 389 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y se limita a la simple restricción del acercamiento al domicilio o a la víctima o entorno social y familiar; y,
  4. d)La parte no puede alegar hechos posteriores a la emisión del fallo por cuánto tiene las vías y mecanismos necesarios para el resguardo de sus derechos constitucionales.
I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; mediante Resolución 06/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 36 a 39 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso que la autoridad demandada ordene al Ministerio Público controle el cumplimiento, seguimiento y ejecución de las medidas de protección impuestas mediante las medidas pertinentes en el plazo de veinticuatro horas bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Tratándose del derecho a la vida es posible aplicar la excepcionalidad de la subsidiariedad;
  2. 2)La Vocal ahora demandada señaló que el art. 389 bis de la Ley 1173 no especifica aspectos vinculados a la división y partición del inmueble -derecho propietario-, los cuales deben ser absueltos por el Juez competente en materia civil y comercial, no observando vulneración alguna del Auto Interlocutorio 301/2021 de 6 de diciembre apelado; y,
  3. 3)El representante del Ministerio Público con fundamento en los arts. 389 bis y 389 ter observando el principio de legalidad y taxatividad debe activar las medidas de protección que sean necesarias, además de activar de ser necesario la actuación de la unidad de Protección a Víctimas y Testigos sin que implique definir el derecho propietario en la jurisdicción penal.

A la solicitud de explicación y complementación, impetrada por la parte accionante, el Juez de garantías señaló que el Ministerio Público conforme al estado de la causa debe ampliar de ser necesario las medidas de protección conforme el art. 389 bis y ter ambos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, por el cual Rosa Martha Callisaya Condori -accionante- solicitó al Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto modificar y ampliar medidas de protección especial a la víctima a efectos de evitar su revictimización (fs. 13 a 14).

II.2. Cursa Sentencia 259/2021 de 23 de septiembre, emitida por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Martha Callisaya Condori contra Julio Callisaya Condori, a quien se le declara autor y culpable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica y le condena a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión (fs. 4 a 12 vta.).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio 301/2021 de 6 de diciembre, el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto homologó dos medidas de protección impetradas por la víctima, seguidamente la víctima solicita explicación, complementación y enmienda que es rechazada, por lo que formula apelación incidental (fs. 17 a 20 vta.).

II.4. Por Auto de Vista 754/2022 de 22 de diciembre Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandada-, admitió el recurso de apelación incidental y en el fondo declaró improcedente la apelación, confirmando el Auto Interlocutorio 301/2021 de 6 de similar mes y año (fs. 30 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 754/2022 de 22 de diciembre confirmó el Auto Interlocutorio 301/2021 que homologó las medidas de protección consistentes en la prohibición de agresión física y psicológica a la víctima; además de no proferir insultos y la otorgación de garantías unipersonales correspondientes; disposiciones que no resultan suficientes por su situación de vulnerabilidad y agresividad del acusado debiéndose también haber dispuesto que desocupe la tienda que se encuentra en su propiedad y proceda a la entrega de las llaves de dicho ambiente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación;
  2. b)La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad;
  3. c)Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes,
  4. c.1)Responsabilidad del Ministerio Público en la adopción de medidas de protección;
  5. d)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  6. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la SCP 0189/2023-S1 de 10 de abril entre otras asumió el siguiente razonamiento:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: "Toda persona que considere que su vida está en peligro (...) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas nos corresponden).

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo1, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: "...el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone".

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población.

Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.

III.2. La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la SCP 0189/2023-S1 de 10 de abril asumió el siguiente razonamiento:

El principio de informalismo que rige la acción de libertad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, uno de ellos es la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección, por medio de esta acción tutelar; así el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: "La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro".

En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto2, admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.

Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril3, aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.

En sentido similar al establecido inicialmente en la referida SC 1204/2003-R, la 4 en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 5, aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario6 y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar.

En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia.

III.3.Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, reiterada por la SCP 0006/2020-S1 de 6 de marzo, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

Las medidas de protección son mecanismos procesales que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un deber del Estado garantizar las condiciones para que este derecho pueda ser ejercitado.

En ese orden, el art. 32 de la Ley 348, sobre la finalidad de las medidas de protección, señala:

I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes (las negrillas son añadidas).

Las medidas de protección contempladas en la citada Ley 348, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia contra la mujer, independiente de su género; salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima y sus dependientes; las cuales, son de aplicación inmediata.

Dichas medidas son emitidas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad jurisdiccional; consecuentemente, de acuerdo a las circunstancias, adquieren un carácter preventivo, así como disuasivo de los efectos de la violencia.

Ahora bien, los tipos de medidas de protección se encuentran previstos en el art. 35 de la Ley 348 y se caracterizan por ser medidas integrales; pues, no solo están dirigidas a interrumpir o impedir la violencia física como tal, sino, a otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos.

En este marco, el objeto y la finalidad de la Ley 348, de acuerdo a lo establecido por la propia Ley -art. 2-, es determinar mecanismos, medios y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio de sus derechos para el vivir bien.

Consecuentemente, la Ley 348 fue promulgada con la finalidad de dar protección a las mujeres en situación de violencia, dado el alarmante índice de casos de violencia que se reporta en nuestro país; cumpliendo además, las normas internacionales sobre Derechos Humanos y las diferentes recomendaciones de los órganos de protección tanto del Sistema Universal como Interamericano de Derechos Humanos con relación a los derechos de las mujeres víctimas de violencia. De ello, se concluye que la mujer es el principal sujeto de protección de la Ley 348, de ahí, inclusive, el nombre de dicha Ley: "Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia".

Sin embargo, es la propia Ley 348, la que, en el art. 5.IV, referido a su ámbito de aplicación, establece que: "Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género" (las negrillas son nuestras).

Conforme a dicha norma, las disposiciones de la Ley 348 se amplían a toda persona en situación de vulnerabilidad, independientemente de su género; por cuanto, la violencia reprochada en dicha Ley, si bien tiene como sujeto de protección a la mujer, por la violencia y la discriminación estructural que existe contra ella; sin embargo, también puede extenderse a varones, en los casos en los cuáles éste sea víctima de violencia en razón de género.

Efectivamente, la violencia en razón de género, no solo debe ser entendida como aquella ejercida contra las mujeres, sino contra todos quienes se aparten de los roles y estereotipos asignados a hombres y mujeres; de tal suerte que, si un varón no "cumple" con dichos roles que social, histórica y culturalmente se les asignó -proveedores, jefes de familia, etc.-, y a consecuencia de dicho incumplimiento es sometido a violencia por parte de su entorno, indudablemente también será víctima de violencia en razón de género; y por lo tanto, debe ser protegido por la Ley 348. Sin embargo, debe aclararse que los casos de violencia contra la mujer son mayores; pues, como se tiene señalado, fue histórica y culturalmente discriminada, de ahí, la preeminencia de su protección; de donde se concluye que en los casos en los que los varones aleguen violencia en razón de género, deberá demostrarse su situación de vulnerabilidad a consecuencia de las agresiones y violencia ejercida en su contra a producto de los estereotipos y roles de género, que lo sitúan en una desventaja y subordinación en su entorno; para ello, será conveniente efectuar el análisis de cada problema jurídico en su contexto y motivaciones propias, que serán diferentes en cada caso, debiendo demostrarse de manera objetiva dicha situación de vulnerabilidad; pues, si ésta no se presenta, corresponderá que el caso sea resuelto a partir de las normas penales y procesales penales.

De lo que se concluye, que las medidas de protección fueron diseñadas por el legislador para proteger a las víctimas de violencia en razón de género, sea este femenino o masculino, que se encuentre en situación de vulnerabilidad frente a su agresor o agresora.

Por otra parte, la Ley 348 considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes amplía su ámbito de aplicación; y quienes al igual que las mujeres, fueron catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable, sobre quienes, en el contexto de violencia hacia la mujer, pueden constituir las relaciones de poder del hombre hacia la mujer, un factor por el que se producen y del que deriva, así el art. 61 de la Ley 348, prescribe:

ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

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