Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S1 Sucre, 27 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 34119-2020-69-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 21/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 31 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Ventura Chaure y Juan Pablo Bejarano Cueto en representación sin mandato de Carlos Isaac Nur Cruz, contra José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado en fecha 30 de junio de 2020, cursante de fs. 8 a 12, el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de mayo de 2020, fue notificado con una solicitud de aplicación de medida cautelar de carácter personal (detención preventiva) y la revocatoria de sus medidas sustitutivas, dentro del caso en el que se lo acusó por la presunta comisión del delito de feminicidio, por incumplir lo determinado respecto a su internación en el Instituto Nacional de Psiquiatría "Gregorio Pacheco" de Sucre. Dicha medida resulta inadecuada, debido a que existe una duda razonable en el elemento de la autoría de dicho delito, que se manifestó en el Auto de 9 de febrero de 2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, que consideró las medias cautelares.
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, ha corroborado dicho extremo valorando la prueba presentada por el Ministerio Público, mediante Auto Interlocutorio 29/2020 de 22 de mayo, en el que señaló que existía duda razonable sobre el elemento de autoría, por lo cual, se aplicaron medidas sustitutivas, vale decir, la detención domiciliaria con vigilancia policial esporádica, manteniéndose las medidas dispuestas en el Auto de 9 de febrero de 2017. El referido Auto 29/2020, fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público.
Asimismo, indica que los actos arbitrarios se dan cuando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 137/2020 de 28 de mayo, que declaró procedente en parte la apelación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordenó severas medidas cautelares como es la fianza económica, en la suma exorbitante de Bs50.000.- (cincuenta mil bolivianos), habiendo sido adoptadas esas medidas, sin que concurra el elemento autoría.
La referida resolución de alzada, incurre en las siguientes ilegalidades:
- a)Respecto del elemento autoría efectuó una valoración integral de los elementos probatorios y coincidió con el Juez cautelar, en sentido de que ya anteriormente se concluyó que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría del referido delito y que consecuentemente existía una duda razonable; empero, se inobservó lo dispuesto por el art. 231 bis de la Ley adjetiva pena, al imponérsele la medida de la detención domiciliaria;
- b)El Auto de Vista 137/2020, ahora impugnado, no fundamentó ni motivó por qué impone una fianza económica, sin que estuviera latente el elemento autoría del art. 233-1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y por qué impone una suma de dinero de Bs50.000.-, que en su caso es de imposible cumplimiento, inobservando el precedente establecido en la , sin haber considerado lo aseverado por la misma representante del Ministerio Público, que en su solicitud de aplicar la medida cautelar de la detención preventiva de 20 de mayo de 2020, señaló que no era posible imponer una fianza económica porque su persona no es solvente; y,
- c)El referido Auto de Vista impugnado, estableció la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o cualquier tipo de droga, disponiendo que el Ministerio Púbico coordine con el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para la toma de muestras de forma sorpresiva, apartándose de lo dispuesto por el art. 231 bis de la ley adjetiva penal, vulnerando el principio de reserva legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos fundamentales, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación por resolución arbitraria e incongruente, con afectación directa a su derecho a la libertad y a la garantía de presunción de inocencia; vulnerando, los principios de proporcionalidad razonabilidad y reserva legal, citando los arts. 13.IV, 125, 256, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 137/2020 de 28 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista que realice el control de razonabilidad, y proporcionalidad, como lo establece la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Ley adjetiva Penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la acción tutelar se celebró en forma virtual el 1 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 22 a 30 vta., y se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante sin mandato del peticionante de tutela se ratificó en su memorial de acción de libertad, añadiendo lo siguiente: 1. Acusa la violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación, por la emisión de una resolución arbitraria e incongruente con afectación directa al derecho a la libertad, vulneración al principio de presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad y principio de reserva legal por haber sido indebidamente procesado, ilegalmente privado de libertad, sin que concurran los dos elementos de autoría y riesgo de fuga u obstaculización; 2. Señaló "que se le ha impuesto a su cliente una fianza económica de bs50.000.-" (sic), y no se hizo alusión bajo que normativa legal o elemento de prueba se entiende que su cliente está en las condiciones de pagar esa exorbitante cantidad de dinero; por lo que, existe una deficiencia en la fundamentación y motivación en cuanto a la fianza económica, dado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que Tribunales de justicia, en la República de la Argentina y Estados Unidos de Norte América, han emitido decisiones que fortalecen la utilización de medidas alternativas, a fin de asegurar que la aplicación de la fianza no constituya una medida discriminatoria en perjuicio de personas que no puedan cumplir con los montos requeridos, y que no se puede privar de libertad a aquellas personas demasiado pobres para cubrir el monto de la fianza económica; 3. Considera que no se han tomado en cuenta las condiciones económicas del solicitante de tutela a momento de imponerle la fianza económica de Bs50.000.-ya que el art 241 del CPP, establece que la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del acusado, y en ningún caso se podrá fijar una fianza económica de imposible cumplimiento; 4. Agrega que en el caso Lupe Andrade Salomón contra el Estado Boliviano, se ha adoptado el mismo razonamiento jurídico; por lo que, considera que se ha hecho una mala fundamentación y motivación al respecto, siendo que el propio Ministerio Público en su solicitud de medidas cautelares, estableció que no era posible imponer una fianza económica porque el impetrante de tutela no era solvente; 5. Respecto a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o cualquier otro tipo de droga, el art. 231 bis del CPP, no menciona en ninguna parte que la autoridad jurisdiccional pueda colocar como condiciones este tipo de prohibiciones, por lo que, considera que se ha inobservado el principio de reserva legal, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y por la Corte Interamericana.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito, cursante de fs. 19 a 21, señaló lo siguiente:
- i)El imputado estaba fugitivo de la justicia, pesando sobre él un mandamiento de aprehensión y existiendo en su contra medidas cautelares. La apelación presentada solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, porque el solicitante de tutela las incumplió, motivo por el que se impusieron medidas más gravosas, conforme a lo dispuesto por el art. 247 del CPP;
- ii)El demandante de tutela alude que se impusieron dichas medidas cautelares sin fundamentar sobre la probabilidad de autoría del delito, lo cual es falso, ya que el auto confutado explica que no existieran elementos sobre la probabilidad de autoría, sino que éstos no tenían la contundencia que alegaba el Ministerio Público, al señalarse la probabilidad fundada; y en todo caso, estando vigentes ya medidas sustitutivas a la detención preventiva, impuestas antes de la vigencia de la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia de Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, correspondía imponer otras más graves, justamente porque el imputado no se había sometido al proceso penal y a las medias impuestas previamente;
- iii)En referencia a que la fianza real impuesta fuere excesiva en el monto señalado, se debió considerar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ya que la , ha establecido que no es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata; conforme a esto, una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional. En ese sentido, la norma procesal prevé que en caso de imponerse una fianza económica que el acusado no pueda cumplir, la vía idónea es que se pida la modificación de esa medida, conforme a lo establecido por el art. 242 del CPP, que establece la viabilidad de la fianza juratoria, cuando el acusado demuestre que se encuentra en estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real, máxime si han trascurrido casi cuatro meses desde la imposición de dicha medida cautelar; siendo que, tampoco ha demostrado por qué la fianza impuesta sería de imposible cumplimiento, lo cual no está sujeto a la simple argumentación sino a la probanza que el acusado debe hacer valer, no ante la justicia constitucional sino ante el Juez ordinario; y,
- iv)Finalmente, señala que tampoco es excesivo los controles dispuestos por el IDIF respecto al consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes, ya que dicha medida no está alejada de lo dispuesto en el art. 231.3 del CPP, por el que el Juez puede imponer la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije el Juez o Tribunal, lo cual se ha aplicado en este caso.
I.2.3. Intervención de Terceros Intervinientes
La representante del Ministerio Público Natividad Morales Choque, en el desarrollo de la audiencia indicó que:
- 1)La justicia constitucional no es otra instancia que tenga que subsanar los errores o las omisiones que se hubieran cometido en la vía ordinaria, debiendo velar cuando realmente se afecte de manera grosera el derecho a la libertad de las personas; siendo que, en este caso se ha otorgado al acusado, la posibilidad de que se pueda someter al proceso que se le sigue con medidas sustitutivas; toda vez que, en la audiencia de medidas cautelares, el mismo hizo conocer que era un dependiente de sustancias controladas, habiéndose dispuesto que se pueda internar bajo valoraciones médicas en el Instituto Nacional de Psiquiátrica Gregorio Pacheco de Sucre;
- 2)Pese al tiempo transcurrido, el ahora impetrante de tutela asistió tan solo a dos sesiones, sin haber concretizado su tratamiento ni mucho menos se ha internado en el referido psiquiátrico, más al contrario se ha sustraído del proceso penal y estaba en rebeldía;
- 3)Posteriormente a su captura y aprehensión, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, y debiendo imponerse las medidas más gravosas de las que ya se había beneficiado en anterior oportunidad;
- 4)Respecto a la probabilidad de autoría, se ha razonado en sentido de que no correspondía concluir que la víctima se hubiera auto eliminado, sino que ello debiera ser tema de discusión en juicio, correspondiendo demostrar que la muerte de la víctima fue violenta;
- 5)Sobre la fianza económica impuesta de Bs50 000; el acusado no ha realizado ninguna complementación, enmienda, y tampoco ha hecho conocer su impedimento de cumplir con la fianza económica impuesta, es decir, la imposibilidad de cumplir con esa medida corresponde hacer conocer en la jurisdicción ordinaria, no pudiendo esta instancia subsanar el impedimento que pueda tener el acusado, por lo que solicitó denegar la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 21/2020 de 01 de julio cursante de fs. 31 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca emitió el Auto interlocutorio de 9 de febrero de 2017, que determinó la aplicación de las medidas cautelares en contra del ahora solicitante de tutela, misma que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, presentada por el representante del Ministerio Público; El recurso de revocatoria, fue resuelto por el Auto Interlocutorio 29/2020 de 22 de mayo, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento. Dicho Auto fue impugnado vía recurso incidental, en la que el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva y la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas en su contra, recurso que fue resuelto mediante la emisión del Auto de Vista 137/2020 de 28 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, resolución ahora impugnada;
- ii)Respecto a la posible autoría del delito de feminicidio, se advierte que la misma se tomó en cuenta en decisión asumida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del referido departamento , en su Resolución de 9 de febrero de 2017, al imponer las medidas sustitutivas en la Etapa preparatoria de juicio. Este extremo también fue considerado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, aunque estas autoridades también decidieron revocar la medidas cautelares alternativas que le impusieron al -ahora solicitante de tutela- e imponerle otras. Por tal motivo de la duda razonable a la que se refiere el impetrante de tutela no fue lo suficiente para destruir la probabilidad de la autoría; más aún, si se toma en cuenta que el proceso instaurado en su contra se encuentra en fase de juicio oral, es decir, con acusación formal, que se encuentra sustentada con mayor firmeza en la etapa de juicio oral, circunstancia que fue tomada en cuenta por la autoridad demandada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado; debe considerarse que, el que planteó el recurso incidental fue el Ministerio Público, y no llevó como motivo de apelación la duda razonable sobre la posibilidad de la autoría; por lo que, la autoridad demandada debió circunscribir su decisión a los motivos del recurso de la apelación planteados, conforme lo establecido por el art. 398 del CPP;
- iii)El impetrante de tutela no ha reclamado nada al momento de imponérsele la fianza económica en la suma de Bs50.000.- reclamo que además debe ser dilucidado en otro escenario, pues el hecho de que se considere dicho monto económico como excesivo, en función a los ingresos y situación económica del peticionante de tutela, no son acreditables con tan solo la afirmación del ahora demandante de tutela, sino que deben estar sujetos a probar tal extremo de su parte, ante una solicitud de modificaciones de las medidas cautelares, efectuada ante una autoridad competente, que en este caso en particular, resulta ser el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, donde actualmente se encuentra radicado el proceso. Ya que en lo que se refiere a la imposición de medidas cautelares, esta no es definitiva, no causa estado, y resulta ser temporal y revisable en cualquier momento del proceso, aun de oficio, conforme lo establecido por el art. 250 del CPP, por lo que en este tema tampoco se ha vulnerado los derechos fundamentales del solicitante de tutela respecto a la presunción de inocencia;
- iv)Respecto a la última denuncia, de que se aplicaron medidas cautelares alternativas a la detención preventiva que no se encuentran dentro del catálogo de medidas cautelares determinadas en el art. 231 bis del CPP, como es la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o cualquier tipo de drogas, y que el Ministerio Público debía coordinar con el IDIF, para que se tomaran las muestras necesarias de manera sorpresiva a su persona. Debe señalarse que a partir de lo señalado en el art. 231.2 bis del CPP, que establece que una de las obligaciones impuestas a los imputados es la de presentarse ante el Juez o la autoridad que este designe, deja varias posibilidades a la autoridad jurisdiccional para que determine la presentación del imputado y el motivo de dicha presentación. Además, para que procediera el análisis de tal extremo, debió haberse explicado de su parte cual es la relevancia constitucional para que proceda tal análisis, o en qué sentido de no haberse dispuesto que su persona no consuma bebidas alcohólicas le beneficiaría favorablemente en su situación procesal, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Auto de Vista 137/2020 de 28 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el cual se declaró admisible el recurso planteado por el Ministerio Público y procedente en parte, disponiendo la revocatoria de las medidas cautelares impuestas en la Resolución de 9 de febrero de 2017, "emitida por el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de esta capital" (sic). Se impone las medidas de carácter personal establecidas en los numerales 2, 3, 5, 6, 8 y 9 del art. 231.1 del CPP, consistentes en:
- a)Detención domiciliaria en el domicilio de la zona Lato Tucsupaya, urbanización magisterio calle Copavillque s/n, con control policial esporádico;
- b)La obligación de presentarse una vez a la semana, todos los días lunes ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca (obligación que correrá desde el levantamiento de la cuarentena rígida); y,
- c)La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o cualquier tipo de droga, para tal efecto el Ministerio Público coordinará con el IDIF para que se tomen la muestras necesarias de manera sorpresiva;
- d)Se mantiene la prohibición de acercarse, comunicarse o molestar directa o indirectamente a los familiares de la víctima y testigos del presente proceso;
- e)La prohibición de usar o portar armas de cualquier naturaleza;
- f)Se determina el arraigo nacional, debiendo el solicitante de tutela presentar el respectivo certificado en el plazo de cinco días hábiles, desde el levantamiento de la cuarentena rígida; y,
- g)Se establece una fianza económica de Bs50 000.-, que deberá ser oblada en el plazo de cinco días hábiles desde la conclusión de la cuarentena rígida (fs. 1 a 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos fundamentales, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación por resolución arbitraria e incongruente, con afectación directa a su derecho a la libertad, la garantía de presunción de inocencia, y los principios de proporcionalidad, razonabilidad, y de reserva legal; toda vez que, la autoridad judicial demandada dentro del proceso penal tramitado en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio, dictó el Auto de Vista 137/2020, sin realizar una motivación razonable, disponiendo de manera automática su detención domiciliaria, a pesar de existir duda razonable en la autoría del delito que se le imputa, se determinó desde la etapa preparatoria del proceso, que fue el motivo por el cual se decidió por la aplicación de medidas sustitutivas. Afirma que la duda razonable se mantiene también en la etapa del juicio oral, ya que no se ha logrado establecer su autoría; por lo que, no existe motivo alguno por parte de la autoridad demandada para cambiar las medidas sustitutivas impuestas en la etapa preparatoria; denuncia además de que dentro del Auto de Vista impugnado no existe motivación alguna en relación a la fianza económica establecida, que es de imposible cumplimiento en su caso, ya que el monto determinado es de Bs50.000; sin que, se haya tomado en cuenta que su persona es de escasos recursos, siendo dicha medida totalmente desproporcionada e irracional; finalmente afirma que, en esta misma resolución se determinó la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, además de que el Ministerio Público en coordinación con el IDIF, debía tomarle muestras sorpresa para tal efecto, sin que dicha medida se encuentre dentro del catálogo; de las medidas cautelares, por lo que se estaría vulnerando el principio de legalidad, afectando de esta manera su derecho al debido proceso, como así también su derecho a la libertad física.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos:
- 1)Los derechos fundamentales y las limitaciones en su ejercicio;
- 2)Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal;
- 3)Condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física mediante la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva;
- 4)Sobre la finalidad de la fianza económica;
- 5)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- 6)La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; y,
- 7)Análisis del caso concreto.
III.1. Los derechos fundamentales y las limitaciones en su ejercicio
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 29.2 señala que "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática" (las negrillas nos pertenecen). Por su parte, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con el nombre de "Alcance de las Restricciones" a los derechos humanos, señala que: "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas" (las negrillas son nuestras). Además, el art. 32.2 de la CADH, establece que: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática". Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva (OC) 6/861 señaló que la Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas; requiere, además, que esas leyes se dicten "...por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas"; añadiendo posteriormente que: 32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad (ver supra 23). Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al "ejercicio efectivo de la democracia representativa ", que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común (ver supra 22). En síntesis, las restricciones deben encontrarse previstas en una ley -como también se desprende del art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por una ley-, no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue2. Efectivamente, dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad que, en el marco del art. 32 de la CADH, fue desarrollado por la Corte IDH con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima, test que contiene, en general, los siguientes elementos:
- i)Las limitaciones deben estar previstas por ley, a partir de lo dispuesto por el art. 30 de la CADH.
- ii)Las limitaciones deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo a su art. 32, para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas" u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la Convención,
- iii)Las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo3. De acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados; empero, esa limitación debe estar necesariamente contenida en una ley formal, restringida a los supuestos previstos en la misma norma constitucional y convencional; para que, sobre la base de esas normas, las autoridades, en los casos que sean pertinentes, y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley, limiten legalmente el ejercicio de los derechos; sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley, pues, pueden existir restricciones "legales" a los derechos, que sin embargo resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se ha hecho referencia precedentemente, y que también fue desarrollado a nivel interno. Efectivamente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad ha sido concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -- no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, bajo el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado, actúen conforme a las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, sino también como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales; por cuanto, una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional. El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la citada , se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales; por la cual, una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocido en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública; por cuanto, el ejercicio de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales. Lo anotado implica, entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analicen tres aspectos fundamentales:
- a)Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida;
- b)Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras menos graves, que restrinjan menos el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y,
- c)La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal La Constitución Política del Estado, brinda especial énfasis a la protección del derecho a la libertad, y en los artículos 22 y 23 se ocupa de la libertad personal, establece sus garantías y regula el trato a los privados de libertad. Así el art. 23.I citado señala:
"Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales".
Ahora bien, en algunas ocasiones el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal; empero, en el marco de un Estado Constitucional respetuoso de los derechos fundamentales, esa privación o restricción de la libertad debe ser excepcional y no así arbitraria. Por ello, tanto la Ley Fundamental como el Código de Procedimiento Penal, establecen requisitos para el efecto. En ese sentido, el art. 23.III de la CPE indica que: "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito" (las negrillas nos corresponden); de donde se desprenden las condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad, pues ésta únicamente puede ser limitada:
- a)En los casos previstos por ley; y,
- b)Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la , que a partir de los arts. 23.I y II de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo lo siguiente:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: "...Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal).
En ese sentido, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, del propio texto constitucional puede establecerse que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar, han de venir fijados por la ley, siendo claro que tratándose de la libertad personal, la Constitución Política del Estado establece una estricta reserva legal.
Sin embargo, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es suficiente que se observe la ley -en sus condiciones materiales y formales- para la restricción del derecho a la libertad física; pues, pueden existir restricciones "legales" a dicha libertad física; empero, que resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, es indispensable que las autoridades judiciales desarrollen el test de proporcionalidad al momento de imponer una medida restrictiva al derecho a la libertad física.
Por otra parte, también es necesario hacer referencia a que toda resolución, como se explicará con posterioridad, debe estar adecuadamente fundamentada y motivada.
Finalmente, debe señalarse otro elemento adicional que debe ser observado en los casos vinculados a la restricción del derecho a la libertad física, y es el relativo a que no exceda a los límites temporales fijados por la ley. Este elemento está referido a la razonabilidad de la privación de libertad.
En síntesis, para la restricción del derecho a la libertad física o personal, se han establecido determinadas condiciones o requisitos de validez, desarrollados por las normas internas y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, condiciones que se resumen en los principios de legalidad (condiciones de validez material y formal), de proporcionalidad, de fundamentación y motivación de las resoluciones y, cuando corresponda, de razonabilidad; condiciones que también son aplicables cuando se trate de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
III.3. Condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física mediante la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
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