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TCP

0785/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0785/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACION DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34119-2020-69-AL Departamento: Chuquisaca

Partes: Miguel Ángel Ventura Chaure y Juan Pablo Bejarano Cueto, en representación sin mandato de Carlos Isaac Nur Cruz contra José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.5.1 insertos en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación por resolución arbitraria e incongruente, con afectación directa a su derecho a la libertad, y a la garantía de presunción de inocencia, y los principios de proporcionalidad, razonabilidad, y de reserva legal; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 137/2020 de 28 de mayo, bajo una motivación irrazonable, disponiendo de manera automática su detención domiciliaria, pese a la existencia de duda razonable sobre la probabilidad de autoría, la misma que persiste desde la etapa preparatoria hasta el juicio oral, al no haberse logrado establecer su autoría; por lo que, no existe motivo alguno para cambiar las medidas sustitutivas impuestas en la etapa preparatoria. Asimismo denuncia que el Auto de Vista cuestionado no contiene ninguna fundamentación respecto a la fianza económica establecida Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) de imposible cumplimiento al ser de escasos recursos, siendo una medida totalmente desproporcional e irracional. Finalmente alega que le impusieron la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, sujeto a que el Ministerio Público en coordinación con el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) debía tomarle muestras sorpresa, medida que no se encuentra dentro el catálogo de las medidas cautelares, vulnerando así su derecho al debido proceso, vinculado al principio de legalidad y su derecho a la libertad.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "REVOCAR la Resolución 21/2020 de 01 de julio, cursante a fs. 31 a34 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, 1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 137/2020 de 28 de mayo (...); y,
  2. b)Que la autoridad demandada en caso de seguir en funciones, o caso contrario los Vocales actuales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitan nuevo Auto de Vista tomando en cuenta los fundamentos jurídicos del fallo constitucional, debiendo utilizarse el enfoque de género a fin de hacer un análisis integral del problema jurídico...".

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho y garantía del debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.5 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; asimismo debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.5.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos; tornándose por ello, en un fallo con incongruencia interna.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de noviembre de 20200785/2020-S1Fuente oficial