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TCP

0785/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de diciembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0785/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S2 Sucre, 9 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33454-2020-67-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 015/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 119 vta. a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por René Paredes Avendaño contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2020; cursante de fs. 69 a 76 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre Severo Paredes fue propietario del predio denominado "Puerto Rico", con una superficie de 3 ha y 2650 m2, ubicado en la comunidad de Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija, obtenido mediante dotación con Título Ejecutorial 483381 de 22 de marzo de 1973 y la Resolución Suprema 152158 de 6 de abril de 1970, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en el libro de propiedad agraria, partida 0448, fojas 0431 del año 1977.

Su derecho propietario deviene de la sucesión hereditaria, conforme declaratoria de herederos, expresado en el Testimonio 59/2015 -no señala fecha-, tramitada en el entonces Juzgado de Instrucción Civil Primero de la Capital del departamento de Tarija.

No obstante, Andrea y Julián Gareca Jerez, hicieron aparecer un documento falso, como si su padre, a través de su hermana, les hubiera transferido dicho terreno, que con la ayuda maliciosa del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), lograron conseguir un Titulo Ejecutorial, que sin trámite alguno ni notificación al propietario, dio por anulado el Título Ejecutorial 483381 de su padre, concediéndoles el terreno a los prenombrados, pese a que mediante peritaje en un proceso penal, se estableció que la firma y huella dactilar no correspondían a su progenitor. Es así que Andrea y Julián Gareca Jerez, interpusieron en su contra demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, proceso en el que se pronunció la Sentencia 08/2019 de 24 de julio, que fue confirmada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 67/2019 de 30 de septiembre, usurpando así su derecho de propiedad, del que ahora pretenden despojarlo, sin considerar la construcción de su vivienda y demás mejoras introducidas en dicho inmueble.

Refiere que, las autoridades demandadas, durante la tramitación del proceso, incurrieron en irregularidades y omisiones indebidas; es así que la mencionada Sentencia 08/2019, si bien contiene vasta doctrina analítica sobre la causa, no existe una valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados, pues las citas de normas aisladas o la transcripción de estas o de doctrina, por más ampulosas que sean, no constituyen la motivación y fundamentación de una decisión judicial; ya que solo en el cuarto considerando el Juez de instancia realizó una valoración de la prueba documental, abundando en doctrina y jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria, sin considerar que esta es consecuencia de lo demandado y que es la declaración del mejor derecho de propiedad, por cuanto la demanda radica en dicha pretensión y consiguiente reivindicación.

Por otra parte, las autoridades demandadas tampoco valoraron correctamente el Título Ejecutorial 483381 de su padre y su calidad de heredero, el cual también se encontraba registrado en DD.RR., indicando referencialmente que este había sido anulado, sin prueba objetiva del proceso judicial que hubiera determinado ello; por lo que el Título Ejecutorial de Andrea y Julián Gareca Jerez no podía ser considerado como válido; es más, en la inspección realizada por el Juez Agroambiental, se verificó que quien tiene su vivienda en el predio es su persona, en cambio ellos no demostraron su posesión sobre el terreno.

Así también las autoridades aludidas incurrieron en una decisión ultra petita, puesto que, en relación al art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable supletoriamente, sostiene que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, de allí que siendo que en el proceso se demandó el reconocimiento de mejor derecho propietario sobre 1443,84 m2; empero, en la parte resolutiva declararon probada la demanda y ordenaron desocupar la superficie de 2724 m2, otorgando así más de lo pedido e infringiendo la citada norma legal. Resoluciones que en suma no le permitieron conocer cuáles fueron las razones de su decisión o la ratio decidendi.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad, así como al debido proceso en sus componentes de legítima defensa, falta de motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 56, 115, 119, 393 y 394.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: La anulación de la Sentencia 08/2019 de 24 de julio y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 67/2019 de 30 de septiembre, debiendo pronunciarse nueva resolución acorde a los datos de proceso y respetando los derechos y garantías constitucionales.

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