Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2022-S1 Sucre, 12 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 40213-2021-81-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0046/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 496 a 501, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Quiroga Saavedra contra María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 28 de abril de 2021, cursantes de fs. 31 a 37 y 49 a 50, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, el 22 de octubre de 2020, formuló incidente de extinción de la acción penal por prescripción, en virtud a que los hechos -por los que se le juzga- acontecieron el 4 de agosto de 2011, deviniendo de la firma de dos documentos privados de depósito a plazo fijo de 19 de noviembre de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente, debiendo considerar que los delitos previstos en la norma sustantiva penal son instantáneos y permanentes, y en el supuesto caso de existir el referido ilícito se constituiría en uno instantáneo, cuyo cómputo debe efectuarse desde la comisión del presunto delito hasta el momento de interposición del mencionado incidente; es decir, desde el 4 de igual mes y año hasta la fecha de interposición del señalado incidente -se entiende 22 de octubre de 2020-, transcurriendo más de nueve años, dos meses y diecisiete días.
La norma penal establece, la prescripción de la acción penal opera en ocho años para los delitos cuya pena sea de seis o más años, en su caso operó por el transcurso del tiempo ya que nunca fue declarado en rebeldía, que es el único acto que interrumpe la prescripción de acuerdo al art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El incidente de extinción de la acción penal por prescripción mereció el decreto de 26 de octubre de 2020; por el cual, se dispuso "Estese al sorteo de 19 de octubre de 2020" (sic); por lo que, ante la referida respuesta presento recurso de reposición el 29 de referido mes y año; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción de amparo constitucional- no se corrió en traslado a las partes y menos fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, habiendo transcurrido más de cinco meses sin recibir respuesta a su incidente; sin considerar que, dicho incidente puede ser planteado en cualquier etapa del proceso inclusive en casación; y, debió ser resuelto incluso antes de resolver el recurso de apelación restringida planteado contra la Sentencia 04/2018; empero, las referidas autoridades ahora demandadas desconociendo el procedimiento establecido por la norma procesal penal se limitaron a señalar "Estese al sorteo de 19 de octubre de 2020" (sic); restringiendo de esa forma de manera arbitraria e ilegal su derecho de acceso a la justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento legalidad; al acceso a la justicia y a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se resuelva el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, conforme a las normas vigentes y de acuerdo la jurisprudencia constitucional; y,
- b)Se condene a la reparación de daños, perjuicios y costas procesales.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 51 a 52, declaró la improcedencia de esta acción tutelar; consecuentemente, el ahora peticionante de tutela por memorial presentado el 5 de mayo del mismo año, cursante de fs. 54 a 56, impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por , cursante de fs. 60 a 68, la Comisión de Admisión de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 29 de abril de 2021; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 491 a 495, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de la acción de amparo constitucional; y, ampliándolo manifestó que:
- 1)El 19 de marzo de 2018, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 04/2018, emitida en su contra por el Tribunal de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, cumpliendo con todas las formalidades establecidas por los arts. 27.8 y 29.1 del CPP;
- 2)Posteriormente el 22 de octubre de 2020, formuló el incidente de extinción de la acción penal por prescripción que mereció el decreto de 26 de igual mes y año por el que se dispuso estar al sorteo de 19 de referido mes y año; en razón a ello, planteó recurso de reposición; tomando en cuenta que, conforme al art. 308 de la norma adjetiva penal las excepciones e incidentes son de previo y especial pronunciamiento; y,
- 3)El indicado recurso de reposición no fue resuelto "hasta la fecha" (sic); por lo que, presentó esta acción tutelar en virtud a la vulneración de su derecho de acceso a la justicia y al principio de legalidad como elementos del debido proceso.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 27 de abril de 2022, cursante a fs. 158 y vta., manifestó que:
- i)Revisado el "Libro de Tomas de Razón" (sic); se advierte que, el 28 de octubre de 2020, se emitió el Auto de Vista 43/2020-RAR, mediante el cual se declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por el ahora accionante y otros; ante la disconformidad de las partes con lo resuelto, se remitió antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia el 26 de marzo de 2021, como consecuencia de la presentación del recurso de casación, y al tener innumerables casos, le resulta imposible analizar con mayor detalle los presupuestos enunciados por el ahora peticionante de tutela en razón de no contar con los antecedentes de la causa;
- ii)La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal supletoria; por lo que, debe analizarse la incidencia o relevancia constitucional de las circunstancias que se aducen como lesivas; tomando en cuenta que, la referida remisión de antecedentes obedeció a la interposición del recurso de casación que aconteció de manera ulterior a la consideración de los presupuestos ahora reclamados operando la convalidación de lo actuado; y,
- iii)En atención a las modificaciones incorporadas por las Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-y su modificación con la -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, este y otros planteamientos -se entiende excepciones e incidentes- solo son admitidos en aquellos momentos anteriores a la emisión de la sentencia, razonamiento que es desplegado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en la citada en la , limitándolos a la etapa preparatoria y de juicio oral; así como en los y , que no reconocen un tiempo posterior a los ya mencionados; por lo que, no se vulneró ningún derecho del ahora impetrante de tutela; por lo que, solicitó se rechace la pretensión formulada.
Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 474.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Héctor Soliz y Josefina Rodríguez de López, a través de su abogado en audiencia manifestaron que:
- a)Los Vocales ahora demandados otorgaron una respuesta al ahora accionante con la emisión del Auto de Vista 43/2020-RAR, de igual manera la excepción de extinción de la acción penal por prescripción también fue respondido; tomando en cuenta que, no podían revisar ni valorar otros extremos más allá de la apelación restringida, ya que esa era su competencia conforme al art. 398 del CPP;
- b)De acuerdo a la , el Juez tiene la obligación de "cuidar" los vicios de nulidad y otorgar el impulso procesal; no obstante, el sujeto procesal tiene el deber de hacer seguimiento a su proceso, estar pendiente de las pruebas presentadas por la parte contraria;
- c)El 19 de febrero de 2021, el ahora peticionante de tutela presentó recurso de casación que según el formulario de seguimiento de causas del Tribunal Supremo de Justicia, fue recepcionado el 29 de marzo del mismo año, emitiéndose un Auto Supremo de 6 de agosto de "2020" que declaró improcedente dicho recurso, lo cual significaría que la sentencia ya estaría ejecutoriada; y,
- d)Al plantear el recurso de casación el ahora impetrante de tutela convalidó la supuesta falta de resolución del recurso de reposición; por lo tanto no existe vulneración a los derechos, del prenombrado. Debe considerarse que son personas de la tercera edad y pertenecen a un grupo vulnerable de prioritaria atención; ya que, incluso fallecieron cuatro víctimas y un imputado; por tal razón, solicitaron denegar la tutela.
Elizabeth Fernández Rojas, a través de su abogado en audiencia, manifestó que:
- 1)Su persona también es imputada dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante; por lo que, se adhiere a los argumentos expuestos por el prenombrado. Los Vocales ahora demandados deben remitirse de manera objetiva y en mérito al principio de reserva legal, al cumplimiento de la ley, tanto en la tramitación de la excepción de extinción penal por prescripción como en la resolución del recurso de reposición; y,
- 2)El art. 30.6 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de junio de 2010-, estableció como principios la legalidad, el debido proceso y la celeridad que todo proceso debe tener, no siendo posible que a más de un año y medio no se haya resuelto un recurso de reposición que es fundamental para el acceso a la justicia e inclusive para garantizar el derecho a la defensa; por lo cual, solicitó resolver esta acción tutelar conforme a derecho y en la máxima protección del estándar más alto de aplicación y valoración de derechos.
Rosa María, Clara Virginia, Miriam Rosario, Aquiles Miguel y Ronald, todos Torrez Godoy, Valentina Navia de Quiroz, Cristian Gregorio, Marlene y Bertha, los nombrados Quiroz Navía, Mery Vásquez Orellana, Cecilio Vásquez Gonzáles, Justina Orellana de Vásquez, Héctor Soliz, Very Loyda Flores, Leonarda Velásquez Román y Paulina Velásquez Román, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación, cursante de fs. 125 a 144.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución 0046/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 496 a 501 concedió la tutela solicitada; disponiendo que, la Vocal ahora demandada providencie el recurso de reposición de 29 de octubre de 2020, conforme a lo establecido en la norma penal y declaró sin lugar la solicitud de reparación de daños, perjuicios y costas, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Por memorial presentado el 22 de citado mes y año, el ahora accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción que evidentemente mereció el decreto de 26 del mismo mes y año; por el cual, se dispuso estar al sorteo de 19 de dicho mes y año, para la resolución del recurso de apelación restringida que formuló el ahora peticionante de tutela con anterioridad; no conforme con ese decreto, el prenombrado por memorial presentado el 29 de igual mes y año, planteó recurso de reposición solicitando que previo a los fundamentos fácticos y jurídicos se revoque el indicado decreto;
- ii)De acuerdo al informe de la Vocal ahora demandada, se emitió el Auto de Vista 43/2020 que resolvió el mencionado recurso de apelación restringida y de igual forma la interposición del recurso de casación contra ese Auto de Vista; sin embargo, el recurso de reposición contra el decreto de 26 del referido mes y año, pese a presentarse con anterioridad no fue resuelto;
- iii)El recurso de casación planteado por el ahora impetrante de tutela es independiente a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, aspecto que no puede considerarse como acto consentido; toda vez que, en su tenor no se advierte que se haya mencionado o reclamado la resolución de esa excepción o se haya formulado en dicha instancia, demostrándose así, que desde el 29 del preciado mes y año a la fecha de interposición de la acción penal no mereció respuesta alguna, transcurriendo superabundantemente el tiempo para providenciar el mismo;
- iv)Con relación al derecho de petición la ; estableció que, ese derecho debe entenderse como la facultad de toda persona de formular quejas o reclamos frente a conductas o decisiones ilegales de las autoridades, el ejercicio de dicho derecho supone que una vez planteada la petición cualquiera sea el motivo, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta resolución por parte del Estado;
- v)Respecto al derecho de acceso a la justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que contiene, el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, lograr un pronunciamiento judicial y lograr que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada;
- vi)El ahora accionante demostró la falta de respuesta a su memorial de 29 de octubre de 2020, pidiendo reposición al decreto de 26 de igual mes y año, vulnerando así su derecho de petición vinculado a su derecho de acceso a la justicia; y,
- vii)El Vocal ahora demandado, al haber cesado en sus funciones, el cumplimiento de la Resolución emitida solo debe darse por la Vocal ahora demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Henry Rico García, en representación de Rosa María Torrez y otros, contra Juan Quiroga Saavedra -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de victimas múltiples; el 22 de octubre de 2020, el prenombrado presentó memorial dirigido a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, formulando incidente de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 40 a 45), que mereció el decreto de 26 del mismo mes y año, señalando "Estese al sorteo de 19 de octubre de 2020" (sic [fs. 46]).
II.2. Cursa Auto de Vista 43/2020-RAR de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo el recurso de apelación restringida presentado por el ahora peticionante de tutela contra la Sentencia 04/2018, declarando improcedentes los recursos planteados por el prenombrado y otros, confirmando la referida Sentencia (fs. 11 a 30).
II.3. Por memorial de Recurso de Reposición, presentado el 29 de octubre de 2020, interpuesto por el ahora impetrante de tutela contra el decreto de 26 de igual mes y año. (fs. 47 a 48).
II.4. Consta memorial de recurso de casación de 19 de febrero de 2021, interpuesto por el ahora accionante contra el Auto de Vista 43/2022-RAR (fs. 475 a 478).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento legalidad, al acceso a la justicia y a la petición; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- incurrieron en los siguientes actos ilegales:
- a)Habiendo interpuesto excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por decreto de 26 de octubre de 2020 dispusieron "Estese al sorteo de 19 de octubre de 2020" (sic), en total desconocimiento del procedimiento penal el cual establece que dicha excepción debe ser de especial y previo pronunciamiento e inclusive puede ser presentada en cualquier estado del proceso, aun en casación; empero, las autoridades demandadas no resolvieron la excepción restringiendo de manera arbitraria e ilegal su derecho de acceso a la justicia; y,
- b)Planteó recurso de reposición contra referido decreto, el cual debió ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas, pero ya transcurrió más de cinco meses sin haber recibido respuesta oportuna y en tiempo razonable, vulnerando de ese modo su derecho a la petición.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El Derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;
- 2)Del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal;
- 3)El derecho de petición; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El Derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE, señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.
En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,1 señaló:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado entre otras por la 2, 1967/2011-R de 28 de noviembre, y, , , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; señaló que, este derecho fundamental es comúnmente vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión lo cual acarrea lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión; razón por la cual, su reconocimiento supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción, para evitar la justicia por mano propia; en tal sentido, esta señalo:
"...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho." (las negrillas son nuestras).
Bajo esos razonamientos, la 3 también refirió que:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).
Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito, se tiene que, el reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción, faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales en conocimiento de algún conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la solución al problema jurídico puesto en su conocimiento; emergiendo por tanto, el deber de los Jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica.
III.2. Del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal
En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, esta jurisdicción tuvo una larga trayectoria jurisprudencial; así, la , a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia y sobre la base de los razonamientos establecidos en las , , , , y , concluyó los siguientes puntos:
"En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que:
- a)la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes;
- b)la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte;
- c)puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada;
- d)la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa;
- e)al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal" (las negrillas fueron agregadas).
Es decir que, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal era el titular donde la causa principal había radicado; es decir, si el proceso principal se encontraba en etapa de juicio propiamente, el mismo debía ser resuelto por el Tribunal o Juez de Sentencia Penal; si la causa radicaba en etapa de apelación, la competencia para resolver el incidente era la Sala correspondiente; y, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia.
Entendimiento que sufrió a través de la , un cambio de línea jurisprudencial, a partir del análisis de las competencias asignadas a la entonces Corte Suprema de Justicia -actual Tribunal Supremo de Justicia- y, en virtud al derecho a la doble instancia y el principio de inmediación, estableciéndose por ello que:
"...el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación;
- 2)Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y,
- 3)Las solicitudes de extradición'. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa.
(...)
...para viabilizar procesalmente la tramitación de la extinción de la acción penal, y con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho" (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la oportunidad de presentar los incidentes de extinción de la acción penal, el entendimiento se moduló por la , que sostuvo lo siguiente:
"De lo anotado precedentemente, es preciso modular la , en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida" (las negrillas nos pertenecen).
Dicho razonamiento a través de la , fue reconducido a la línea jurisprudencial establecida en la , señalando que:
"En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la , al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.
Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la , retomando el entendimiento comprendido en la " (el resaltado es nuestro).
La , que recondujo la línea a su primigenia concepción, concluyendo que:
"...los fundamentos de la , no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, 'El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas'. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la a los entendimientos asumidos en la SC '0245/2006', que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC '0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R' y " (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De lo cual se extrae que si el justiciable decide plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; es decir, que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal, debiendo tomarse en cuenta que si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, no admiten impugnación.
Entendimiento desarrollado por la .
III.3. El derecho de petición
En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
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