Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2022-S2 Sucre, 11 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 39850-2021-80-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bertty Fernando Apaza Gonzales en representación sin mandato de Willy Pantoja Sarzuri contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2021 cursante de fs. 38 a 46, el accionante a través de su representante, expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito transporte de sustancias controladas, se encontraría detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; la aludida medida extrema fue dispuesta por Auto Interlocutorio 236/2020 de 3 de septiembre, debido a la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, previstos en los arts. 234.1 y 7; y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo apelado dicho fallo, mereció el Auto de Vista 70/2021 de 8 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, enervándose los peligros procesales contenidos en el art. 234 del citado Código, en su elemento domicilio, y estableciendo lineamientos en cuanto a la actividad lícita; en consideración al aludido Auto de Vista, solicitó nuevamente el cese de la medida impuesta, dando lugar al Auto Interlocutorio 32/2021 de 15 de marzo, dictado por la Jueza de Sentencia Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Séptimo- de El Alto del nombrado departamento, que rechazó su solicitud; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental resuelto a través del Auto de Vista 119/2021 de 24 de marzo, emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental -ahora demandada-, quien dispuso confirmar en parte el Auto Interlocutorio 32/2021; decisión que vulneró sus derechos constitucionales al desconocer el principio de prohibición de reforma en perjuicio y agravar su situación jurídica, impidiendo que pueda plantear una nueva cesación a su detención preventiva, pues incorporó aspectos que no se encontraban inmersos dentro de la resolución primigenia de aplicación de las medidas cautelares, referida a la persistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, relacionado con la declaración del testigo "Zamora" a quien debería garantizarse no recibir influencia negativa de su parte; aspecto humanamente imposible; ya que, el aludido no fue ofrecido como testigo por el Ministerio Público, careciendo la decisión de fundamentación y congruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista 119/2021, emitido por la autoridad demandada, ordenando se emita uno nuevo conforme a los antecedentes cursantes del proceso considerando el Auto de Vista 70/2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Vocal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que:
- a)Al imponerse su detención preventiva, por Auto Interlocutorio 236/2020 -de manera primigenia-, se hizo referencia a la existencia de los riesgos procesales previsto en los arts. 234.1 -en sus elementos domicilio y actividad lícita-; 234.7 y 235.2 del CPP; decisión confirmada por Auto de Vista 70/2021, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que hizo referencia al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del aludido Código;
- b)En consideración al lineamiento establecido por el citado Auto de Vista, presentó una nueva solicitud de cesación de la medida extrema que fue rechazada en primera instancia, alegando la persistencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; debido a que, debería presentarse en calidad de testigo a la persona de apellido "Zamora";
- c)Apeló esa determinación -Auto Interlocutorio 32/2021- manifestado que el nombrado sujeto no fue ofrecido como testigo por el Ministerio Público; empero, la Vocal demandada mantuvo el fallo, desconociendo el principio de prohibición de reforma en perjuicio; puesto que, mal podría obstaculizar influyendo en un individuo no propuesto como testigo; lo que, significó que el Auto de Vista cuestionado en la presente acción de libertad no contendría motivación y fundamentación que lo sustente; y,
- d)A objeto de reparar la lesión advertida correspondería conceder la tutela reclamada, y ordenar a la autoridad demandada que en el plazo de cuarenta y ocho horas dicte una nueva resolución tomando en cuenta que el ciudadano "Zamora" no fue ofrecido como testigo y por tanto no se configuró el riesgo procesal.
I.2.2. Informe de la demandada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 54 a 55 vta., señaló que:
- 1)El peticionante de tutela no acreditó que se hubiera encontrado en peligro, o estuviera siendo ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; lo cual amerita la denegatoria de la tutela planteada;
- 2)El cuestionamiento planteado en esta acción de libertad estaría relacionado con el art. 235.2 del CPP, el mismo analizado a la luz de los agravios expuestos en apelación; concluyó que, lo dispuesto por la Jueza de instancia no fue ilógico, irracional o alejado de los marcos de razonabilidad;
- 3)El peticionante de tutela al momento de fundamentar los agravios del referido recurso no mencionó que la acusación fiscal no ofreció como testigo a la persona de apellido "Zamora"; de tal manera, que no tenía la obligación de pronunciarse sobre ese aspecto que desconocía;
- 4)Cuando el accionante interpuso complementación y enmienda, hizo conocer este hecho; instante procesal inoportuno; debido a que, a través de ese recurso no sería posible analizar documentos que no hubieran sido considerados a tiempo de emitirse la resolución principal; y,
- 5)Al no haberse precisado como se configuró la lesión de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la defensa, correspondería denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Vocal de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 58 a 60, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos:
- i)La Vocal demandada al momento de dictar el Auto de Vista 119/2021, analizó y se pronunció sobre los agravios que fueron planteados en apelación;
- ii)No era materialmente posible exigir que la aludida autoridad se manifieste respecto al pliego acusatorio del Ministerio Publico, donde constaba que la persona de apellido "Zamora" no iba a ser convocado como testigo;
- iii)Sería deber de la parte que pretendería beneficiarse con la cesación de la detención preventiva, hacer conocer a la autoridad jurisdiccional, los fundamentos y elementos de convicción que enervan los riesgos procesales, y sería en esa virtud que la mencionada Vocal emitió la Resolución cuestionada a través de la presente acción tutelar; y,
- iv)El abogado del peticionante de tutela no sostuvo en la audiencia de apelación lo que argumentó en este mecanismo constitucional; en sentido de que, en la acusación fiscal no se encontraba propuesto como testigo la persona de apellido "Zamora", sin que pueda exigirse a la Vocal demandada otorgue un derecho más allá de lo pedido. En atención a la solicitud de complementación y enmienda el aludido Vocal preciso que, al no haberse argumentado en la fundamentación del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 32/2021, el hecho de que en el pliego acusatorio no se encontraba prevista la declaración como testigo a la persona de apellido "Zamora", no era posible que este hecho fuera considerado en alzada ni a través de la solicitud de la mencionada pretensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 32/2021 de 15 de marzo, la Jueza de Sentencia Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Séptimo- de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Willy Pantoja Sarzuri -accionante- (fs. 24 a 25 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 119/2021 de 24 de marzo, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -demandada-, determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental, procedente en parte las cuestiones planteadas y en el fondo confirmar parcialmente el Auto Interlocutorio 32/2021, declarando concurrentes únicamente los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7 -en sus vertientes actividad lícita y peligro para la sociedad-, y 235. 2 ambos del CPP (fs. 49 a 53).
II.3. Se tiene la Resolución 09/2021 de 7 de abril, emitida dentro de la presente acción de libertad, únicamente por Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 58 a 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, al haber enervado los riesgos procesales, solicitó la cesación de la medida extrema; pretensión que fue rechazada en primera instancia y confirmada en alzada, mediante el Auto de Vista 119/2021 de 24 de marzo, dictado por la Vocal demandada; decisión que no se encuentra debidamente motivada y fundamentada, pues consideró que persiste el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, alegando que podría influenciar al testigo de apellido "Zamora", sin considerar que en el pliego acusatorio el aludido individuo no está ofrecido como tal; lesionando sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La competencia para conocer acciones de libertad
Al respecto, la , señaló que: "Al establecerse a la acción de libertad como una acción de defensa al interior de la CPE, el art. 125 establece como criterio de competencia a los órganos jurisdiccionales especializados en materia penal al disponer: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Dicho razonamiento constitucional, que otorga competencia para el conocimiento y sustanciación de las acciones de libertad, de acuerdo a la , es entendida a efectos de que asuman competencia 'los jueces unipersonales, los tribunales colegiados de orden superior, o sea a las salas penales de las diferentes Cortes Superiores, asumiendo competencia con la brevedad, sencillez y efectividad necesaria en el resguardo del derecho a la libertad. No es extensible esa competencia a otros jueces o vocales de otras salas, salvo las circunstancias que así lo obliguen, como pudiera suscitarse que uno de sus miembros de la sala penal o todos tengan alguna causal de excusa o fueren recusados, o, se encontraren imposibilitados por otra circunstancia, podrá convocarse a otro vocal de sala civil o administrativa o la que fuera, que pasa a conformar la sala penal competente, o en su defecto todos los miembros otra sala, asumen la competencia de la sala penal para el caso en concreto, pero únicamente ante una imposibilidad o impedimento concreto'.
En síntesis, dado que por disposición constitucional la acción de libertad solo podrá ser conocida por un juez o tribunal en materia penal, en el supuesto de darse una situación anómala procesal en la que un órgano jurisdiccional (juez unipersonal o tribunal) no competente conociera la presente acción de defensa, sin observar la norma fundamental, sus actos y su decisión, como se tiene dicho, son nulos, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la decisión asumida por el tribunal incompetente y corregir el procedimiento, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Distinto fuere si se tratara de error en la competencia territorial y no hubiere indefensión en la parte demandada, por economía procesal no se anularían obrados conforme estableció la .
III.1.4. Modulación a la
En ese contexto, expresamente la norma fundamental otorga competencia a los Jueces en materia penal, para el conocimiento y sustanciación de la acción de libertad, por cuanto ningún otro Juez o tribunal está habilitada para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal, toda vez que si acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito Judicial que asuma competencia, la acción de libertad debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en materia penal, es decir por Jueces y Tribunales de Sentencia en Capitales de departamento y Jueces de Instrucción o Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecución Penal debido a las atribuciones y competencias específicas asumidas por Ley.
Es necesario aclarar que los Tribunales de Sentencia, asumirán excepcionalmente tal competencia, sólo en caso de impedimento de la o las Salas Penales de la capital del Distrito Judicial donde se haya presentado la acción de libertad, puesto que con relación a su composición, dejarán de ser un Tribunal Penal de justicia ordinaria -compuesto por cinco jueces, 2 técnicos y 3 ciudadanos-, y pasarán a asumir la competencia de un Tribunal de Garantías Constitucionales -integrado por ambos jueces técnicos-, y sólo respecto a la acción de libertad; en el entendido del contenido expreso del art. 125 de la CPE, 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal (...)'.
Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación a la , pues esta acción tutelar puede ser presentada ante cualquier juez o tribunal en materia penal, aspecto que no debe interpretarse restrictivamente en su contenido literal pues de ser así, se desnaturalizaría los principios rectores y fines de esta acción tutelar, que se caracteriza por la inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, que sobre cualquier interpretación, deben ser respetados y cumplidos en busca de hacer efectiva la protección de los derechos a la vida y a la libertad, resguardados por esta acción.
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