Volver a sentencias
TCP

0785/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0785/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 39247-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 103/2021 de 13 de marzo, cursante de fs. 127 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grethel Fátima Mariaca Pozo en representación sin mandato de Rodrigo Marcelo Moragas Espinoza contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2021, cursante de fs. 117 a 121, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otra a denuncia de Eduardo Ascarrunz Navarro, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, mediante Auto Interlocutorio 34/2021 de 26 de febrero, se dispuso su detención preventiva al existir el riesgo procesal de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.2 y 7; y, 235.1 y 2 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; el argumento de la autoridad judicial para la imposición de la detención preventiva, fue el siguiente:

  1. a)Se configuró el peligro de fuga establecido por el art. 234.2 del CPP porque el Ministerio Público ofreció una certificación de flujo migratorio, donde se puede advertir que su persona tendría bastante movimiento migratorio y porque tiene nacionalidad chilena y por ende facilidad de abandonar el territorio nacional;
  2. b)Se tuvo por concurrente el peligro de fuga inmerso en el art. 234.7 del citado Código porque habría estado presente al momento del hecho delictivo que puso fin a la vida de un ciudadano y porque los hermanos del fallecido manifestaron que recibieron una serie de llamadas telefónicas de personas que se contactaron con ellos;
  3. c)Existe el peligro de obstaculización del art. 235.1 del indicado Código, porque podría ingresar al lugar donde se consumó el hecho en el cual existen pasajes y pasadizos, para modificar o finalmente suprimir algún elemento de convicción o probatorio que se encontraría al interior de ese inmueble; y,
  4. d)Concurre el peligro de obstaculización dispuesto por el art. 235.2 del Código adjetivo penal porque el Ministerio Público identificó con nombres y apellidos a todos los ciudadanos que pueden ser negativamente influenciados por los imputados, existiendo además una persona que se encuentra prófuga; asimismo, los funcionarios policiales que conocieron en primera instancia los hechos que se investigan, evidentemente son susceptibles de ser negativamente influenciados por los dos imputados.

En uso de su derecho a la defensa, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 34/2021, que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y por turno fue resuelto por el Vocal hoy accionado, quien luego de escuchar a las partes, decidió mediante Auto de Vista 101/2021 de 8 de marzo, confirmar el citado Auto Interlocutorio, con una exposición que no respeta ni la ley ni la jurisprudencia constitucional.

Así, el Vocal accionado señaló respecto a la observación del incumplimiento del art. 302.4 del CPP, que su abogado pretendió que en una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se resuelva un incidente de nulidad de imputación formal y se considere el cómo, cuándo y dónde ocurrió el hecho delictivo, lo que tendría otro tratamiento y que no debió confundirse un incidente con un agravio en un recurso de apelación incidental. Al respecto, no se tomó en cuenta que el art. 233.1 del Código adjetivo penal establece que, para imponer la detención preventiva, debe demostrarse la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de autoría, y no hay probabilidad sin la exposición del modo, tiempo y lugar de la supuesta comisión del hecho, por lo mismo, la determinación del Vocal accionado, no es atinada ni correcta.

Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, el Vocal accionado indicó que el Juez de primera instancia tomó en cuenta que los testigos identificaron a los imputados, y los hermanos de la víctima recibieron una serie de llamadas telefónicas; por lo que atinadamente estableció que estaba vigente ese riesgo, por ello no se evidenciaría algún agravio. Sobre dicho punto, se debe tomar en cuenta que el mencionado peligro procesal, no puede fundarse en meras presunciones abstractas y la aseveración de que los hermanos de la víctima recibieron llamadas, ciertamente es una expresión abstracta y difusa, porque no se sabe quiénes efectuaron las indicadas llamadas, cuándo ni el contenido de las mismas, no se indicó que fue su persona quien las realizó; y al alegar que concurre el referido riesgo procesal por el solo hecho de haber estado presente en el momento del hecho, lo que estaría en relación con la probabilidad de autoría, se estaría aseverando que participó del mismo, aspecto que no puede considerarse para sustentar el mencionado riesgo procesal, pues la detención preventiva se convertiría en una condena anticipada.

Respecto al art. 235.1 del CPP, el Vocal accionado precisó que "en las fotografías" efectivamente se evidencia que existen pasadizos y un barranco; y, que si ese lugar resulta accesible o no, corresponde ser determinado por una pericia; asimismo, alegó que el Juez inferior, tomó en cuenta que persiste ese riesgo procesal por el lugar de los hechos y la topografía del mismo; siendo un argumento difuso y abstracto; ya que no es posible determinar la concurrencia del citado riesgo por una fotografía y la topografía de un lugar.

Finalmente, sobre el peligro de fuga inmerso en el art. 234.2 del CPP, el Juez de la causa, señaló que su persona tiene bastante movimiento migratorio, refiriendo al respecto el Vocal accionado que el que se haya mencionado la palabra bastante no constituye un elemento sustancial para que pueda enervarse ese riesgo, pues el fundamento básico radicó en destacar dicho término, pero no se le indicó si se refiere a un término semántico, indicando que no se acreditó agravio alguno. En ese argumento se evidencia incluso torpeza de parte del Vocal accionado, pues su persona, como ser humano, tiene la capacidad de movilizarse, el hombre por su naturaleza cosmopolita viaja, por ello evidentemente cuenta con flujo migratorio, pero no se encuentra en una posición contraria a la ley; además, no se tomó en cuenta que demostró contar con un domicilio en el país y otros elementos arraigadores.

De los argumentos expuestos por el Vocal accionado, se evidencia falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 101/2021; pues no condicen ni con la configuración de la probabilidad de autoría, ni con los peligros procesales de fuga y obstaculización, considerando además que su persona, acreditó contar con domicilio, familia y trabajo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad -se infiere- en vinculación con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 101/2021 dictado por el Vocal accionado, ordenando se emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 126, con la presencia del peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, y en ausencia del Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra los fundamentos de la acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que:

  1. 1)En el Auto de Vista 101/2021, el Vocal accionado no consideró que existen varias personas que aún no prestaron su declaración informativa, y que ese elemento tampoco puede ser tomado en cuenta para mantener subsistente el peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.1 del CPP; y,
  2. 2)Ciertamente el hecho que se investiga es atroz, porque existe una persona fallecida, lo que no pretende encubrir; sin embargo, está siendo procesado como cómplice y debió considerarse el principio de proporcionalidad y no correspondía aplicarse la extrema medida -de detención preventiva-, porque su persona estuvo en el lugar del hecho en el momento equivocado, existiendo arbitrariedad en la decisión del Vocal accionado al confirmar la indebida determinación del Juez a quo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs. 124, manifestó que:

  1. i)El impetrante de tutela no consideró que los riesgos procesales fueron impuestos en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal "...y no incidente de actividad procesal defectuosa..." (sic), el nombrado pretendía que se analice su calidad de complicidad en el delito de asesinato, lo que no es viable, ya que no se puede analizar el tipo penal en la etapa de investigación;
  2. ii)Se cuestionó la terminología semántica empleada sobre el movimiento migratorio del peticionante de tutela, observando sin mayor fundamento el adjetivo "bastante"; y,
  3. iii)El aludido no logró desvirtuar lo establecido por los arts. 234.7 y 235.1 del CPP, y tampoco hizo referencia alguna al peligro procesal previsto por el art. 235.2 del mismo Código; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 103/2021 de 13 de marzo, cursante de fs. 127 a 130 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 101/2021, ordenando al Vocal accionado que en el plazo de cuarenta y ocho horas "...señale día y hora de audiencia para considerar los agravios y argumentos de esta acción de libertad y conforme a los agravios que la parte accionante ha presentado en su momento para la consideración de la revisión de la medida cautelar dispuesta por el Juzgado 1ro. de Instrucción en lo Penal en la Resolución Nº34/21 de 26 de febrero de 2021" (sic); todo ello, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La SCP "733/2018-S1", prevé con relación a la acción de libertad, el debido proceso y el derecho a la libertad que tiene que realizarse dentro de la vinculación al derecho a la libertad, remitiéndose al efecto a la Sentencia fundadora "...la S-2 de 07 de octubre..." (sic) determinando que toda resolución debe contener una debida fundamentación y motivación, respetando el estándar jurisprudencial más alto; estableciendo niveles esenciales, como son la justificación y la motivación que debe generar convencimiento en las partes, garantizando los medios de impugnación;
  2. b)Cuando se considera una acción de libertad debe estar ligada al derecho a la libertad, y habiendo "escuchado" la resolución emitida por el Vocal accionado, "...reitero no ingresó al fondo porque no corresponde en esta audiencia de Acción de Libertad, si considero los agravios de este recurso de acción de Libertad, pero no el fondo de las medidas cautelares..." (sic), porque no está en función de Juzgado de Instrucción Penal, sino como "Tribunal" de garantías, "...el derecho a la libertad consagrado siempre por la C.P.E..." (sic); por lo que, ello hace que en esta acción tutelar considere los argumentos del accionante con relación a la presente acción de defensa; y,
  3. c)De los antecedentes se tiene que el Vocal accionado no efectuó una adecuada fundamentación en cuanto a los agravios expuestos por el prenombrado, incumpliendo lo establecido por el art. 398 del CPP, "...la suscrita se va a someter..." (sic) a la Resolución que fue escuchada en video y audio proporcionado como elemento de prueba por el impetrante de tutela, porque el Vocal accionado a pesar de haberle solicitado los antecedentes correspondientes, no hizo llegar el Auto de vista 101/2021, que emitió.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de ampliación de imputación formal contra Rodrigo Marcelo Moragas Espinoza -hoy peticionante de tutela- y otra, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, presentada por el Ministerio Público, solicitando al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz su detención preventiva (fs. 8 a 16); ante ello, el referido Juez, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 26 de febrero de 2021, a través de Auto Interlocutorio 34/2021, dispuso la detención preventiva del accionante, al determinar la concurrencia de la probabilidad de autoría establecida por el art. 233.1 del CPP, así como el peligro de fuga previsto por el art. 234.2 y 7; y peligro de obstaculización descrito en el art. 235.1 y 2, ambos del Código adjetivo penal, ante dicha determinación, en la misma audiencia el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental conforme a lo determinado por el art. 251 del mismo Código (fs. 100 a 104 vta.).

II.2. Remitidos los antecedentes ante el Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental fue resuelto por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado- mediante Auto de Vista 101/2021 de 8 de marzo, cuya acta cursa en antecedentes (fs. 114 y vta.), constando el contenido del referido Auto de Vista en un Disco Compacto (CD [fs. 115)]; reproducido el mismo, se tienen los siguientes fundamentos expuestos por la citada autoridad accionada para resolver los puntos de agravio desarrollados por el recurrente:

  1. 1)El imputado -hoy accionante- presentó el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 34/2021 que ordenó su detención preventiva, refiriendo que la imputación formal no cumpliría con lo dispuesto por el art. 302.4 del CPP, destacando que el Ministerio Público no señaló cuándo, cómo y dónde participó su persona en el hecho investigado, pretendiendo que en una audiencia de medida cautelar de carácter personal -siendo lo correcto de apelación-, esa Sala ingrese a considerar un incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la imputación, que no corresponde en una audiencia de esa naturaleza; por ello, el Juez de primera instancia de forma atinada, en aplicación de la ley, indicó que no tomaría en cuenta dichos extremos, porque se trataba de una audiencia -se reitera- de medidas cautelares, y no un incidente que tiene otro tratamiento jurídico para analizarse dicho petitorio; por lo que, ese punto fue rechazado, al no evidenciarse agravio alguno;
  2. 2)Respecto al art. 234.7 del CPP, el Juez a quo tomó en cuenta que los hermanos de la víctima fallecida, así como un testigo, identificaron de forma clara a los imputados, entre ellos al impetrante de tutela, también manifestaron que recibieron una serie de llamadas telefónicas, y si el citado Juez consideró ese análisis de conformidad con el art. 76 del mencionado Código, es decir los hermanos son las víctimas, y son los hicieron conocer esos aspectos a la autoridad jurisdiccional, quien atinadamente estableció que dicho peligro está vigente;
  3. 3)Con relación al art. 235.1 de la referida norma, se indicó que el inmueble fue precintado porque en el lugar existe un barranco y cuenta con pasadizos, en la fotografía mostrada por la parte apelante efectivamente se evidencia esa situación y determinar si el lugar es o no inaccesible corresponde a un peritaje, una autoridad judicial no puede evidenciar que dicho lugar sea inaccesible; el Juez de primera instancia tomó en cuenta el lugar de los hechos donde se encontró al fallecido, determinando que persistía ese riesgo con base en el lugar de los hechos y la topografía del mismo; por lo que, no se evidencia agravio; y,
  4. 4)Sobre el art. 234.2 del Código adjetivo penal, el Juez a quo indicó que el imputado tiene bastante movimiento migratorio, que dicho término "bastante" no correspondería; sin embargo, el peticionante de tutela indicó que evidentemente tiene movimiento migratorio, y que dicho término, no constituye un elemento sustancial para que pueda enervarse el señalado riesgo en razón a que el fundamento básico del prenombrado radicó en destacar la palabra bastante, sin precisar si tiene o no movimiento migratorio con algún elemento objetivo; consecuentemente, no evidenció agravio alguno; y con dichos argumentos, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 34/2021.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional4 de julio de 20220785/2022-S3Fuente oficial