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TCP

0786/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0786/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S1 Sucre, 27 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34125-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 92/2020 de 19 de mayo, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Abad Santamaría Pérez Patón en representación sin mandato de Germán Mateo Mamani Callisaya contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Presidente de la Sala Penal Primera; y, Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2020, cursante de fs. 13 a 17, el accionante a través de su representante sin mandato expuso los siguientes hechos y derechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de violación agravada, solicitó cesación de detención preventiva conforme a lo establecido en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- solicitud que fue rechazada mediante Resolución 78-A/2020 de 3 de febrero; por lo que planteó recurso de apelación empero, a no ser remitido dentro del plazo legal estipulado, ameritó la presentación de acción de libertad de pronto despacho, la cual fue concedida y se ordenó que se envié los antecedentes al Tribunal de apelación.

Posteriormente el 14 de mayo de 2020 fue sorprendido, al ser conducido a una audiencia virtual de apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin la presencia de su abogado defensor; motivo por el que el Vocal demandado suspendió la audiencia.

El 15 de mayo de 2020, su abogado se hizo presente ante secretaría de la citada Sala Penal, donde le informaron que la resolución apelada fue confirmada, debido a su ausencia; ante lo que, conversando con la oficial de diligencias se le indicó que se le notificó vía Whatsapp al 76293598, número proporcionado por Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital; aspecto que demuestra el incumplimiento de la indicada diligencia; porque el número correcto es el 76293538. En ese sentido se denota que, la información proporcionada por el secretario es falsa, lo que ocasionó la emisión del Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, mediante el cual se confirma la resolución apelada, causándole indefensión.

El Vocal demandado al confirmar la resolución impugnada, no explica de forma alguna, ni presenta contrastación de los elementos sobre los cuales llegó a esa decisión; por lo que, no cumple la previsión del art. 398 del CPP; trasuntándose en una fundamentación arbitraria al desconocerse los agravios alegados en el escrito de apelación incidental.

Además, correspondía que el Vocal demandado en audiencia ante la ausencia de su abogado, consulte el motivo de la misma, y darle el uso de la palabra; sin embargo, al señalar que no existen mayores fundamentos que valorar ni considerar, vulneró su derecho a la defensa material.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, valoración y defensa; y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.I; 22; 23.I; 108.1; 109.1; 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto la notificación a su abogado, con responsabilidad disciplinaria y penal para el secretario; y, el Auto de Vista de 14 de mayo de 2020; y,
  2. b)La autoridad demandada emita una nueva resolución motivada, congruente y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en el plazo de setenta y dos horas de su notificación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente la acción planteada; y ampliándola señaló que, el objeto de la presente acción de libertad es por indebido procesamiento e indebida privación de libertad.

Respondiendo a las preguntas del tribunal de garantías manifestó que, la resolución del Juez a quo rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, por lo que mediante memorial de 3 de marzo de 2020 interpuso recurso de apelación; y, en la Sala Penal no se le dejó ver el cuaderno de control jurisdiccional. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante a fs. 22 y vta. manifestó que:

  1. 1)El accionante solo denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración, seguridad jurídica e "incertidumbre jurídica", ello lo vincula a un indebido procesamiento y privación de libertad; no correspondiendo al efecto el pronunciamiento sobre cuestiones no señaladas en la de su causa petendi;
  2. 2)Una vez recibido el proceso el 17 de abril de 2020, el mismo fue devuelto al Juzgado a quo porque no se remitió el primer cuerpo del expediente ni se informó los datos de las partes para su respectiva notificación y, porque no constaban la notificación al imputado con la resolución impugnada;
  3. 3)Recibido nuevamente el proceso el 13 de mayo de 2020, se señaló audiencia virtual para el 14 de igual mes y año; en consecuencia, la Oficial de Diligencias procedió a la notificación de las partes en los números telefónicos proporcionados por el Secretario del Juzgado a quo; en la audiencia virtual se encontraban presentes el Ministerio Público y la parte querellante, no así el abogado del imputado, quien no se conectó a la plataforma Blackboard, pese a su legal notificación; por tal motivo, siendo que los agravios se los expresó de forma oral conforme al art. 251 del CPP se procedió a emitir la resolución correspondiente ante la ausencia de agravios por la parte apelante; y,
  4. 4)El proceso ya fue devuelto al Juzgado de origen.

Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 19 de mayo de 2020, cursante a fs. 21 y vta., indicó:

  1. i)Se envió la apelación a la Sala Penal de turno y por error involuntario no doloso, se consignó como número de celular del abogado el 76293598 siendo lo correcto 76293538;
  2. ii)Las notificaciones las realiza el Oficial de Diligencias; por lo que, es su deber revisar previamente los actuados que constan en originales, no siendo atribuible las notificaciones a su persona; y,
  3. iii)En su informe no hace mención a ningún extremo a que se le restrinja la libertad del imputado.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 92/2020 de 19 de mayo, cursante de fs. 34 a 38, concedió en parte la tutela solicitada únicamente con relación al Secretario del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por la inobservancia de sus funciones en el marco estricto de los principios responsabilidad y esmero; que al ser la primera oportunidad del accionar negligente le impuso una severa llamada de atención, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura; y, deniega con relación a Cesar Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justica del mismo departamento; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación al actuar de la autoridad de alzada, se advierte que instaló la audiencia tras verificar y concluir que todas las partes fueron notificadas, en consecuencia este aspecto de irregular notificación por error en el número de celular no le es atribuible por que no está entre sus funciones;
  2. b)De la revisión del memorial de 3 de marzo de 2020, se advierte que no postula agravio alguno, a más de referir ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; en el marco del art. 251 del CPP, si bien es cierto que para la apelación incidental no existe la necesidad de postular agravio alguno ante el Juez a quo, esa fundamentación puede ser realizada en audiencia de apelación; advirtiendo que la autoridad jurisdiccional ha limitado su decisión en el marco de los antecedentes que le han sido postulados;
  3. c)De acuerdo al informe del Secretario, resulta ser evidente la irregular notificación realizada al abogado; sin embargo aplicando el principio de subsidiariedad que opera en la acción de libertad, esta irregularidad debió ser de conocimiento inicial de la autoridad jurisdiccional a través del instituto de actividad procesal defectuosa en el plazo de diez días de haber sido notificado con el acto acusado de defectuoso;
  4. d)El accionar del funcionario de apoyo judicial trata de un incumplimiento e inobservancia de sus específicas funciones, lo que generó que el contenido y alcance del art. 251 del CPP no se vea efectivamente materializado en audiencia de alzada, donde todos los sujetos procesales gocen del debido proceso, pues generó indefensión al accionante; en consecuencia, corresponde establecer responsabilidades de carácter administrativo, porque el secretario no es la cabeza del despacho judicial, no asume decisiones de carácter jurisdiccional; y,
  5. e)La situación sanitaria que viene atravesando el Estado, impide el normal conocimiento de los cuadernos de control jurisdiccional, y se dispuso la realización de las audiencias de manera virtual; lo que genera, en cierto modo, que el impetrante de tutela no pueda estar munido de defensa en la audiencia de apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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