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TCP

0786/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de diciembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0786/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S2 Sucre, 9 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33377-2020-67-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 07/"2019" -lo correcto es 2020- de 14 de febrero, cursante de fs. 435 a 441 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magali Marlene Paita Mamani, Fernando Gaite Díaz, Alex Vladimir Gareca Alfaro y Gilmar Jhonny Párraga Llave en representación legal de Adrián Esteban Oliva Alcázar contra Aimore Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 29 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 226 a 247; y, 251 a 260 vta., respectivamente, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de marzo de 2016, Waldo Tarifa, entonces Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, formalizó denuncia ante el Ministerio Público por presuntas irregularidades y hechos de corrupción suscitados dentro del Proyecto "Construcción Asfaltado Camino Tolomosa-Camacho" que fue ejecutado mediante Administración Directa por el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), con un costo previsto de Bs183 605 073,90.- (ciento ochenta y tres millones seiscientos cinco mil setenta y tres 90/100 bolivianos), sindicando los hechos a los ciudadanos Nelson Tito Mancilla Olarte en calidad de Superintendente de Obra, Limberth Amílcar León Choque, Supervisor de Obra; Freddy Ovando Tejerina, Director Administrativo Financiero y Julio Ramiro Saniz Balderrama, Director, todos de SEDECA, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, malversación y uso indebido de influencias.

Refirió que, durante dos años y seis meses de duración del citado proyecto se tuvo un porcentaje de avance físico del 12% y avance financiero del 31% que ascendía a Bs57 000 000.- (cincuenta y siete millones de bolivianos), que dan cuenta de una mala administración de los recursos económicos previstos para el mismo; evidenciándose también que con cargo al Proyecto de Asfaltado, se habría contratado personas manifiestamente supernumerarios, para que cumplan funciones en otras áreas y proyectos.

Dentro de las características del proyecto el plazo de ejecución según el estudio integral Técnico, Económico, Social y Ambiental (TESA) era de mil noventa y dos días, con fecha de inicio de 6 de junio de 2012, Orden de proceder de 22 de octubre de igual año y data de conclusión de 28 de mayo de 2015, empero a fines del diciembre de 2014, se paralizó la ejecución de dicho proyecto, es decir, a cinco meses de su finalización, con un avance físico del 12% y con un gasto de más del 31% de su costo, advirtiendo de ello, que el mismo no cumplió a cabalidad con el objetivo, el cual era contar con una carretera asfaltada que permita la circulación de las comunidades Tolomosa, Churquis, Pampa Redonda y otras comunidades aledañas cuya longitud de asfalto era de 36.99 km de los cuales no se ejecutó ningún kilómetro.

Pese a haberse acreditado todas las circunstancias que conducen a la comprobación del hecho y la responsabilidad de los sindicados, a manera de antecedente, señaló que el Ministerio Público a través del director de la investigación, emitió la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de diciembre de 2018, en la que la aludida autoridad Fiscal omitió pronunciarse y efectuar un análisis respecto a los elementos de prueba cuestionados como los informes mensuales correspondientes a septiembre de 2013 y noviembre de 2014, Informe Técnico P.C.A.C.T.C. 001/2015 de 30 de marzo y el Manual de Administración para Proyectos Ejecutados bajo la Modalidad de Administración Directa, en consecuencia no existiendo ningún razonamiento o labor intelectiva respecto a estos indicios que no merecieron valor alguno, sea positivo o negativo, recayendo nuevamente la resolución de rechazo en defectuosa y ausencia de motivación y valoración integral de los elementos probatorios.

Ante ello, interpuso objeción a la Resolución que rechazo la denuncia planteada, misma que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Tarija a través de la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019 de 28 de febrero, que ratificó el mencionado rechazo, convalidando las irregularidades cometidas por el inferior en grado.

Señaló que, la Resolución Jerárquica cuestionada, si bien cumplió con la estructura de una determinación de alzada; empero, de ninguna manera debe ser confundida con la fundamentación de fondo del litigio penal por el solo cumplimiento a una cuestión formal; pues, la misma eludió responder y/o pronunciarse en relación a todos los motivos de la objeción, cuya inadvertencia de acuerdo a la jurisprudencia constitucional constituye incongruencia omisiva con afectación al debido proceso, siendo que la autoridad demandada no respondió todos y cada uno de los cuestionamientos llevados a su conocimiento; es una resolución carente de fundamentación y motivación, como así también sin realizar una revisión y valoración integral de todos los antecedentes del cuaderno de investigación, no se fundamentó respecto a la participación individual de cada uno de los sindicados, contrariamente a lo establecido en la denuncia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, valoración arbitraria de la prueba y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad de la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/175-2019 de 28 de febrero, emitida por el Fiscal Departamental de Tarija y que dicha autoridad pronuncie otra resolución observando los lineamientos y el entendimiento que emitan sus autoridades.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 432 a 434 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Aimore Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija, remitió informe escrito de 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 268 a 270, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento de los puntos de objeción al rechazo, más concretamente al Informe Técnico P.C.A.C.T.C. 001/2015 y la pericia presentada, que vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación del accionante y evidenciarse una incongruencia omisiva; el pronunciamiento respecto a este agravio se encuentra intrínsecamente desarrollado en los argumentos de la Resolución Jerárquica pronunciada;
  2. b)El fundamento de la indicada Resolución que motiva la presente acción de defensa, se sostiene en el cumplimiento de las especificaciones técnicas de TESA y las normas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), así de recursos y la inexistencia objetiva de un daño económico para el Estado, habiéndose tomado en cuenta los informes presentados en la objeción así como todos los elementos de convicción recabados, concluyéndose en la insuficiencia indiciaria para la atribución delictiva; por lo cual, no se cumpliría uno de los requisitos de la incongruencia omisiva al existir una respuesta tácita de la pretensión;
  3. c)En cuanto a la intervención individual de los sindicados, se consignó expresamente en la resolución de rechazo lo correspondiente a los ciudadanos Limberth Amílcar León Choque, Nelson Tito Mancilla Olarte, Luis Fernando Navarro Gonzales, Eloina Castillo Cortez y Walberto Márquez Caliba, teniéndose que respecto de estos últimos, si bien cursaría una ampliación de investigación no existe un hecho concreto que les haya sido atribuido, lo que impide formular una imputación en su contra;
  4. d)En cuanto a Julio Ramiro Saniz Balderrama, Director; y, Jaime Rodrigo Rodríguez Sánchez, Director Administrativo y Financiero; ambos de SEDECA Tarija, si bien no se los mencionó puntualmente, se entiende que al haber cumplido el Proyecto con TESA y las normas SABS, que los hechos atribuidos no se demostraron;
  5. e)En referencia a la supuesta valoración irregular del Informe Técnico Financiero U.S.A./A.L.D.T.023/2016-2017 de 13 de octubre de 2016, además de haberse invocado el principio de libertad probatoria, no resulta razonable la postura de los accionantes, pues, el Ministerio Público tiene por obligación investigar los hechos y valorar todos los elementos de convicción recabados de forma integral, no únicamente los que convenga a la pretensión del denunciante, además de que este agravio fue expresamente rebatido en la Resolución Jerárquica, se advierte que consistiría en meras alegaciones que apoyan una pretensión y no así de demandas en sentido propio, no habiéndose precisado cual es el defecto en la valoración probatoria y de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia se quebrantaría;
  6. f)En cuanto a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración se denuncia, debe tenerse presente la , pues, ante la denuncia del accionante el Ministerio Público aperturó una investigación, misma que concluyó en una de las formas previstas en el procedimiento, de acuerdo a lo establecido en los arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, existiendo una respuesta tácita de los argumentos de objeción al rechazo, mal puede alegarse falta de fundamentación, debiendo considerarse que la tutela judicial efectiva no implica otorgar la razón al postulante de la pretensión, sino la posibilidad legal del planteamiento; y,
  7. g)Respecto de la denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, las afirmaciones realizadas en la acción tutelar, no son evidentes, pues existe correlación entre el hecho investigado, la expresión de agravios expuestos en la objeción formulada y lo resuelto mediante Resolución Jerárquica.

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