Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2022-S1 Sucre, 12 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41448-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 105 de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 36 a 38 vta, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Mauricio Justiniano Saldias en representación sin mandato de Román Cruz Montaño contra Edgar Benigno Quezada Paniagua, Martillero Judicial 23 del Departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 5 a 8, el accionante mediante su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Su mandante sostiene un proceso laboral sobre BENEFICIOS SOCIALES contra la Empresa Petrolera Export Import Sociedad Anónima (PEXIM S.A), realizando el cobro de los beneficios sociales a través de la ejecución de un bien inmueble ubicado en la UV. 15, MZO. 65, BARRIO SANTA CLARA con matrícula computarizada 7.01.1.99.0043478 de propiedad de PEXIM S.A. que se encuentra igualmente en otro proceso coactivo seguido por un tercero. Sucede, que el 26 de abril de 2021, a horas 15:00, recibió llamadas anónimas, indicando que le van a matar si no desistía del proceso, que no sabía con quién se estaba metiendo y que llamaban de parte de Edgar Benigno Quezada Paniagua, Martillero Judicial 23 -ahora demandado- que no van jugar con él y que "se va a rematar dicho inmueble" (sic); insinuando en dichas llamadas, que la vida de su mandante y la de su familia estaba en juego; por lo que dicho acto, le genera temor, zozobra y preocupación sin saber el motivo de esos actos. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad física, a la dignidad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.7; 22; y, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga el cese de la persecución y amedrentamiento contra su mandante. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 36; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ratificó lo descrito en su acción de defensa y ampliando señaló:
- a)Es importante establecer que solicitó un oficio dentro de la tramitación de la acción de libertad y desde horas 8:00, se encuentra afuera del despacho donde se hizo la solicitud para que se le pueda otorgar esa documentación y cree que es importante que se emita una determinación para que pueda ejercer defensa;
- b)Aclaró, que su persona es representante sin mandato del accionante y que sobre el inmueble existe una adjudicación de 10 de mayo de 2021 interpuesta por Román Cruz Montaño y al ya estar adjudicada (la casa) ahora quiere rematarla, trámite que está en un Juzgado Civil, es por ese motivo que solicita se haga una correcta valoración y sana crítica para primero suspender la audiencia de acción de libertad para no ingresar en error como manifiesta el Martillero del juzgado civil ahora demandado, porque es importante que conozca el hecho y también su persona pueda demostrar lo que está sucediendo recientemente; y,
- c)Bajo ese parámetro, sigue esperando afuera el oficio, por lo que solicita la suspensión de la audiencia hasta que puedan traer el expediente original. I.2.2. Informe del demandado Edgar Benigno Quezada Paniagua, Martillero Judicial 23 del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)No conoce personalmente ni nunca vio al ahora accionante; la relación de hechos, son puras mentiras, ya que su persona no mandó a nadie a que llamara por teléfono al ahora impetrante de tutela para amenazarlo como manifiesta;
- 2)Su función como Martillero Judicial, es celebrar audiencias de remate en las cuales fue designado por el Juez de la causa; no, es parte en el proceso y solo es asignado para llevar adelante los remates y en sí en el presente expediente "42/2007", no conoce a las partes intervinientes en el cual entiende, se trata de un proceso laboral sobre beneficios sociales a través de un bien inmueble ubicado en la UV. 15, MZO. 65, BARRIO SANTA CLARA con matrícula computarizada 7.01.1.99.0043478 de propiedad de PEXIM S.A. en un juicio coactivo "exp. 42/2007" para el remate del mismo;
- 3)Por Auto de 7 de mayo de 2021, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Quinto, fue designado como Martillero Judicial para la celebración de la tercera audiencia de remate para el 2 de julio del mismo año de un inmueble que se encuentra ubicado en la "Zona Norte, Uv. 15 Mza 65, Lote N° 5" (sic) con superficie de 285 m2 sobre la base de avalúo pericial, con la rebaja del 50% en la suma de $us89 214,57. -(ochenta y nueve mil doscientos catorce 57/100 dólares estadounidenses), dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia contra Rafael Estensoro Rivero y Clara Ingrid Zenteno de Estensoro.
I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 105 de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 36 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, en consideración a los siguientes argumentos:
- i)El ahora accionante a través de su representante sin mandato interpuso la acción de libertad bajo el argumento de que el 26 de abril de 2021 recibió llamadas anónimas donde le dijeron que le matarían si no desistía del proceso, señalando, que esas llamadas venían de parte de Edgar Benito Quezada Paniagua en calidad de Martillero Judicial 23 -ahora demandado- solicitando a ese Tribunal el cese de la persecución y amedrentamiento contra su persona;
- ii)El ahora demandado, manifestó entre otros extremos, que no conoce de forma personal al ahora peticionante de tutela, que nunca lo visitó, y que lo expuesto en la acción de libertad no sería verdad, porque nunca lo llamó por teléfono para amenazarlo;
- iii)El ahora accionante planteó en otra oportunidad una acción de libertad, precisamente el 28 de abril de 2021; esta, fue admitida tuvo audiencia y Resolución de 29 del mismo mes y año a cargo de los Jueces Técnicos;
- iv)A partir de ello, argumenta que dichas autoridades denegaron la tutela porque el accionante no había presentado prueba como ser las llamadas telefónicas o el vínculo que tendría con el accionado, por lo que no existiría ningún elemento a efectos de demostrar los hechos denunciados;
- v)Bajo dicho extremo, habiéndose identificado la problemática planteada, corresponde precisar que de los antecedentes del cuaderno constitucional, se evidencia el acompañamiento de un Auto de 10 de mayo de 2021, que aprobó el remate según el acta de 4 de febrero del mismo año, de propiedad de la empresa demandada PEXIM S.A., en el 100% del inmueble a favor del demandante Román Cruz Montaño por la suma de $us196 169.- (ciento noventa y seis mil ciento sesenta y nueve dólares estadounidenses), de acuerdo a un proceso de beneficios sociales;
- vi)Por su parte, el ahora demandado presenta documental, donde se advierte que el ahora accionante ya habría presentado una acción de libertad el 28 de abril de 2021, que es copia fiel, a la acción planteada ante ese tribunal; situación que dio lugar a la denegatoria de tutela, toda vez que el recurrente no presentó ningún elemento probatorio que demuestre los extremos como una persecución indebida o que su vida esté en peligro y en tal sentido es que deniegan la tutela; y,
- vii)En ese marco, se advierte con claridad que no se presentó a ese tribunal una prueba mínima de una vulneración al derecho a la libertad, la existencia de una persecución indebida o que este ilegalmente perseguido conforme el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así también, cabe precisar que al existir otra acción tutelar con el mismo sujeto, objeto y causa, se pretende vía esta acción tutelar impedir con otros fines la tramitación del proceso civil, conforme se apreció en la primera acción de libertad buscando interrumpir un proceso de remate. Como tercer elemento, se aprecia que ese aspecto no puede ser tolerado por parte del Tribunal de garantías, ya que sería desnaturalizar la acción de libertad como instrumento procesal a efectos de tutelar los derechos y garantías de las personas que estuvieren en peligro su libertad, vida, o que fueran perseguidas ilegalmente, situación por la cual, al no demostrarse los extremos exigidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, al no tener un mínimo de prueba conforme exige la , es que no se demostró la vulneración alegada por el ahora accionante, por lo que se deniega la tutela. II. CONCLUSIONES II.1. Por Auto de 28 de abril de 2021 el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del Departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías ADMITIO la acción de libertad interpuesta por Sergio Mauricio Justiniano Saldias en representación sin mandato de Román Cruz Montaño contra Edgar Benigno Quezada Paniagua, Martillero Judicial 23 del Departamento de Santa Cruz y señaló audiencia para resolver la misma para el 29 del mismo mes y año (fs. 18). II.2. Según acta de audiencia de Acción de Libertad de 29 de abril de 2021, interpuesta por Sergio Mauricio Justiniano Saldias en representación sin mandato de Román Cruz Montaño contra Edgar Benigno Quezada Paniagua, Martillero Judicial 23 del Departamento de Santa Cruz, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, DENEGO la demanda de acción de libertad interpuesta (fs. 19 a 24). II.3. Por Auto de 10 de mayo de 2021, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, dentro el proceso de beneficios sociales seguido por el ahora accionante contra la empresa Pexin S.A. determinó el pago de la suma de Bs994 256,70.-(novecientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y seis 70/100 bolivianos) actualizada a en la suma de Bs1 196 289,66.-(un millón ciento noventa y seis mil doscientos ochenta y nueve 66/100 bolivianos) y en ejecución de sentencia se llegó a la instancia de subasta y remate del bien inmueble urbano ubicado en la ciudad de Santa Cruz con una superficie de 285 mts2 en el 100% sobre el avaluó de $us245 211,26 (doscientos cuarenta y cinco mil doscientos once 26/100 dólares estadounidenses); convocándose a una segunda audiencia con la rebaja del 20 % de su valor pericial en la suma de $us196 169. -(ciento noventa y seis mil ciento sesenta y nueve dólares estadounidenses). Se APROBÓ además, el remate realizado según Acta de 4 de febrero de 2021 del inmueble citado, a favor de Román Cruz Montaño en la suma de 196 169.- Dólares Americanos de conformidad al art. 1479 del Código Civil (fs. 3 a 4). II.4. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene el expediente 39887-2021-80-AL, ingresado el 23 de junio de 2022, correspondiente a la acción de libertad interpuesta por Sergio Mauricio Justiniano Saldias, en representación sin mandato de Román Cruz Montaño en contra de Edgar Benigno Quezada Paniagua, en la que se denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad, a la integridad física y al debido proceso; acción de defensa, que fue resuelta a través de la , que CONFIRMO la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, y DENEGÓ la tutela solicitada, aclarando que en dicho caso no se ingresó al análisis de fondo. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad física, a la dignidad y al debido proceso; toda vez que, a consecuencia de un proceso laboral sobre BENEFICIOS SOCIALES seguido contra la empresa PEXIM S.A; se dispuso la subasta y remate de un bien inmueble de propiedad de la referida empresa, y como consecuencia, recibió llamadas anónimas, amenazándole con matarlo si no desistía del proceso, y que dichas llamadas venían de parte del Martillero Judicial 23 -ahora demandado-, insinuando en dichas llamadas que la vida de su mandante y la de su familia estaba en juego por dicho acto, lo que, le genera temor, zozobra y preocupación.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del solicitante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada a ese efecto se analizaran los siguientes temas:
- a)La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa;
- b)Naturaleza jurídica de la acción de libertad;
- c)La acción de libertad en su modalidad instructiva; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa.
En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material, toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen -en sentido estricto- un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.
Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 121- donde se fundó sus raíces al determinar que "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno". Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".
Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. -en relación al recurso de amparo constitucional- se estableció que "El Recurso de Amparo no procederá (...) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa" (el subrayado es nuestro); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la , determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos.
Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la 1 (en un recurso de habeas corpus) se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la 2, (en un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia de dicho recurso, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.
Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la , se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:
...a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes;
- b)de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y
- c)de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo.
La 3, en relación a la temática de la triple identidad complementando lo citado precedentemente, concluyó que también es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (Entendimiento reiterado por la ).
Por otra parte, la , haciendo referencia a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, estableció -de manera implícita- el tema de la identidad de sujeto, objeto y causa, señalando:
...Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.
Asimismo, asumiendo el entendimiento citado precedentemente, la , en conocimiento de un recurso de amparo constitucional, estableció que el planteamiento paralelo de dos recursos (habeas corpus y amparo constitucional) que contengan los mismos fundamentos, denota una actuación dolosa, que hace que se declare la improcedencia del recurso planteado.
Por otra parte, mediante la , se definió los casos en los que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la triple identidad establecida en el art. 96.2 de la LTCabrog., debido a las siguientes razones:
...a) (...) se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC...".
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la cosa juzgada constitucional sin perder la esencia establecida en la normativa abrogada encontró su fundamento en el art. 203 al establecer que "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (las negrillas son agregadas). En el mismo sentido, los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional4 (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional5 (CPCo), refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
En tal sentido, en virtud a lo establecido en el art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 20106, sobre la temática de la triple identidad como presupuestos para la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, la , extrayendo los alcances contenido en las , , y 0259/2006-R, señalando al efecto:
El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.
Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: "...debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir:
- a)de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes;
- b)de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y
- c)de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo" (las negrillas son nuestras) ().
La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la , ha establecido al respecto, que: "...si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente..." (las negrillas nos pertenecen). Tomando dicho razonamiento, la , añadió que también es aplicable esta causal: "...en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo..."
Siguiendo el entendimiento establecido en la , las , , , , , , , entre otras.
De lo referido, se tiene que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujetos y causa, no es posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que al respecto refieren:
"Articulo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado
Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (...)"
Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, legisló la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el artículo 125 que a letra refiere:
"Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (...)" Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) con referencia a esta acción de defensa estableció: "Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
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