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0786/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0786/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2022-S2 Sucre, 11 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 39864-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Clemencia Ramírez Márquez y Alan Mauricio Zarate Hinojosa en representación sin mandato de Alejandra Marcela Barriga García y el menor AA contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante a fs. 1 y 24 a 25, la parte accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos; la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, emitió la Sentencia -20/2020- de 19 de febrero, condenándole a sufrir un año de privación de libertad; fallo que, al no haber sido impugnado se encontraría ejecutoriado.

El 10 de febrero de 2021, solicitó a la citada autoridad, disponga la ejecución diferida de la pena, al amparo del art. 431 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando a tal efecto, prueba idónea que acreditaba su embarazo, y que por su edad la gestación era de alto riesgo; en mérito a ello, la aludida Jueza no dio curso a su pedido, en virtud a la , la cual estableció que, al ejecutarse la sentencia, se abre la fase de ejecución de la condena, siendo el juez de ejecución penal, quien debía resolver todos los incidentes que se presenten.

En el caso concreto, al remitirse los antecedentes a conocimiento del Juez demandado el 4 de noviembre de 2020, en enero de 2021 acudió ante esta autoridad reiterando su solicitud; sin embargo, mediante providencia de 21 de igual mes y año, le negó su pretensión, señalando que el mismo debía ser resuelto por el juez o tribunal que dictó la condena; pedido que al ser repetido, fue rechazado a través de la providencia de 25 de marzo del indicado año, omitiendo ilegalmente el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley y modulada por la jurisprudencia constitucional, al rechazarle la posibilidad de considerar la procedencia o no de su requerimiento, afectando el debido proceso y vulnerando su derecho a la libertad, al disponer se libre mandamiento de captura en su contra, sin tomar en cuenta previamente su solicitud; y lo más grave aún, poniendo en riesgo su vida y la de AA de aproximadamente dos meses de edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la vida, a la libertad y a la tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Juez demandado abstenerse de ejecutar cualquier mandamiento de captura y/o de condena y resolver su pedido de ejecución diferida planteada ante dicha autoridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 44 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus representantes reiteró los argumentos expuestos en la acción de libertad, añadiendo que:

  1. a)Se encontraba vulnerable; ya que, acababa de dar a luz después de un embarazo riesgoso, y se pondría en peligro la vida de AA; toda vez que, en caso de ser capturada no estará ella ni su padre para cuidar, atender y alimentar al menor mencionado; pidiendo se anule la orden de captura dispuesto por el Juez demandado;
  2. b)No existió un daño económico al Estado, porque en ningún momento generó un perjuicio o acto lesivo que sea trascedente, que amerite sea ejecutada en forma inmediata con un mandamiento de detención, siendo que el riesgo inminente de perder la libertad sería latente;
  3. c)Cuando se vulnera el debido proceso vinculado a un peligro a la libertad, operaría en forma directa esta acción tutelar, por lo que, pidió se ponderen los elementos fácticos de hecho y de derecho que fueron omitidos por la aludida autoridad, al no haber realizado el trámite correspondiente; pues, si decidía rechazar su pedido, debió hacerlo mediante una resolución fundamentada;
  4. d)El art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que a ningún ciudadano se le puede negar el derecho a tramitar y agotar las vías procesales; por ello, no presentó apelación alguna ni recurso ordinario, acudiendo a este mecanismo de tutela, porque el Juez de instancia sin fundamentar ni motivar, ordenó que procedería a su detención; y,
  5. e)No se le estaría permitiendo ejercer su derecho a la defensa, y desde esa perspectiva su solicitud debería ser resuelta en audiencia, y si la autoridad no estaría de acuerdo, se apartaría de los argumentos expresados por los sujetos procesales y decidiría gestionar y seguirse el procedimiento establecido, para que en su caso pudiera impugnar a través del recurso de apelación; reiterando se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que:

  1. 1)La accionante en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, mediante Sentencia 20/2020 fue condenada a un año de privación de libertad en el Centro Penitenciario C.O.F. de Obrajes del referido departamento;
  2. 2)Una vez notificada con dicho fallo, no interpuso recurso de apelación, tampoco se acogió a algún beneficio como el perdón judicial; situación que, no sería atribuible a su persona, sino a la facultad que tenía de ejercer estos mecanismos legales;
  3. 3)El 17 de septiembre de 2020, se ejecutorió la aludida Sentencia; en tal sentido, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Primera de Viacha del citado departamento, dispuso a través del Auto de la misma fecha, se expida mandamiento de condena para que la peticionante de tutela pueda ser trasladada al indicado Centro Penitenciario; sin embargo, dicha orden no fue ejecutada; a tal efecto, la Jueza de Sentencia Penal Tercera -en suplencia del Juez de Ejecución Penal Primero- de El Alto del señalado departamento, dictaminó la radicatoria del cuaderno de ejecución que fue remitido, al tratarse de una sentencia con calidad de cosa juzgada, a través de la providencia de 6 de noviembre del mismo año, estando libre la condenada, determinó que se expida mandamiento de captura en su contra para que sea remitida al mencionado establecimiento penal y cumpla la pena impuesta en aplicación del art. 430 del CPP;
  4. 4)El 20 de enero de 2021, cuando el suscrito se encontraba ejerciendo funciones, la impetrante de tutela se apersonó, pidiendo la ejecución diferida de la sentencia; empero, aquello no podía darse curso; debido a que, el art. 431 del citado Código establece que únicamente puede ser atendida y resuelta por el juez o tribunal que emitió la condena, máxime cuando "hasta la fecha" la prenombrada no estaba cumpliendo condena, al no haberse ejecutado el mandamiento de captura; por tal motivo, rechazó esa pretensión por ser manifiestamente improcedente por temas de competencia y que no se hallaba en etapa de ejecución del cumplimiento de esa condena; en tal sentido, la accionante presentó su solicitud ante el "Juzgado Público de Viacha", cuya autoridad indicó que ya no era competente para conocer la misma; puesto que, la Sentencia se encontraba ejecutoriada;
  5. 5)El 24 del indicado año, la impetrante de tutela reiteró su pedido, para que dé curso a la ejecución diferida de la sentencia, repitiendo los argumentos anteriormente expuestos; más aún cuando el requerimiento fue adjuntado después de diez meses;
  6. 6)No existió afectación al debido proceso; siendo que, se dio estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 430 y 431 del Código Adjetivo Penal, concordante con las atribuciones del art. 55 de la misma normativa y art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y,
  7. 7)Tampoco atentó contra el derecho a la libertad de manera injustificada, ni puso en riesgo la vida de la madre y del infante, habiéndose dispuesto un mandamiento de captura, el cual "a la fecha" no fue ejecutado, tampoco se tendría referencia si el mismo se ejecutará, porque no existiría el reporte o informe correspondiente realizado por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 49 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que:

  1. i)La autoridad demandada en el plazo no mayor de cinco días deberá señalar audiencia oral y pública, a efectos de considerar la solicitud de la accionante, a los fines de emitir la resolución correspondiente; y,
  2. ii)En tanto no se resuelva dicho pedido quedaría en suspenso el mandamiento de captura, "...esto representa que solo mientras no exista resolución a esta pretensión a esta solicitud de esta ciudadana la misma queda suspendida" (sic); con base en los siguientes fundamentos:
  3. a)En el presente caso, existiría un menor de edad nacido el 25 de febrero de 2021; en tal sentido, "...al encontrarnos ante este sector vulnerable se obliga por constitucionalidad, por control de convencionalidad dar respuesta pronta a las solicitudes (...) por lo que Tribunal considera que al no haberse dado aplicación a esta normativa establecida en el artículo 432 de la ley adjetiva penal entorno a la existencia de un procedimiento establecido en la misma se ha conculcado efectivamente el derecho de la parte accionante al existir un peligro inminente, al no darse aplicación a la normativa, atentatoria a su libertad..." (sic); y,
  4. b)Una determinación vulneratoria también representaría una afectación a la integridad de un infante que contaría con días de nacido y merecería también la protección por parte de las autoridades judiciales; extremo que no significaría que el Juez demandado deba brindar una respuesta favorable; sino que, con base en el análisis de las pretensiones, asumirá la decisión que corresponda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz, contra Alejandra Marcela Barriga García -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, previsto por el art. 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del citado departamento, pronunció la Sentencia 20/2020 de 19 de febrero, declarando a la prenombrada autora de la comisión del ilícito acusado, condenándola a la pena privativa de libertad de un año de reclusión que debería cumplir en el Centro Penitenciario C.O.F. de Obrajes del referido departamento, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia (fs. 10 a 14). II.2. Mediante memorial de 18 de enero de 2021, la peticionante de tutela solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, señale audiencia de consideración de ejecución diferida de la sentencia, debido a su estado de embarazo (fs. 5 a 8).

II.3. En respuesta al escrito que antecede, la citada autoridad judicial a través de la providencia de 21 del mismo mes y año, señaló que, conforme a la previsión del art. 431 del CPP, respecto al diferimiento de la pena, "...ésta únicamente puede ser diferida por el juez o tribunal que dictó la condena y antes de la ejecución por lo que la suscrita autoridad no puede diferir la pena impuesta máxime cuando la condenada a la fecha se encuentra prófuga y no así cumpliendo condena por lo que se rechaza la solicitud de diferimiento de la pena por ser manifiestamente improcedente, exhortando a la condenada y al abogado patrocinante propiciar la entrega voluntaria de la condenada para el cumplimiento de su condena bajo alternativas de ley y en cumplimiento de la misma recién poder solicitar los beneficios penitenciarios que correspondan manteniéndose firme y subsistente el mandamiento de captura..." (sic [fs. 9]).

II.4. Por memorial de 9 de febrero de igual año, la impetrante de tutela solicitó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del aludido departamento, señale audiencia de consideración de ejecución diferida de la sentencia, tomando en cuenta que se encontraba ante la amenaza de un parto prematuro, siendo su embarazo de alto riesgo (fs. 16 a 18).

II.5. A través de la providencia de 11 del señalado mes y año, la referida Jueza señaló que, habiéndose emitido Sentencia condenatoria en ese caso, así como el respectivo mandamiento de condena; se remitió antecedentes a competencia del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante nota de 4 de noviembre de 2020; por lo que, el conocimiento de la mencionada solicitud correspondería a la indicada autoridad jurisdiccional, de conformidad al art. 428 del CPP; las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tiene la competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante su ejecución (fs. 19).

II.6. Mediante escrito de 24 de marzo del citado año, la accionante repitió al Juez demandado, su solicitud de audiencia de consideración de ejecución diferida al amparo del art. 431 inc. 1) del citado Código; a tal efecto, la indicada autoridad judicial, por providencia de 25 de similar mes y año, reiteró los argumentos expresados en el decreto de 21 de enero de 2021, rechazando el pedido de la prenombrada, determinando además que, por Secretaría se elabore el mandamiento de captura, a efectivizarse en el domicilio ubicado en el manzano "A" 67, lote 6 de la zona Tilata Magisterio - Viacha, para que sea remitida al Centro Penitenciario C.O.F. de Obrajes de La Paz, con el fin que cumpla su condena de un año de reclusión dispuesto por la Sentencia 20/2020 (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la libertad y a la tutela judicial efectiva; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, solicitó al Juez demandado considere la ejecución diferida de la sentencia, al amparo del art. 431 inc. 1) del CPP, acreditando su estado de embarazo; sin embargo, dicha autoridad mediante providencia de 21 de enero de 2021, rechazó su pedido, pese a que los antecedentes del caso fueron remitidos el 4 de noviembre de 2020, al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y al reiterar su pedido, la misma fue rechazada por decreto de 25 de marzo de 2021, omitiendo ilegalmente el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley y modulada por la jurisprudencia constitucional, al negarle la posibilidad de considerar la procedencia o no de su requerimiento, previo a disponer se libre mandamiento de captura en su contra, poniendo en riesgo su vida y la de AA de dos meses de edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto, el art. 180.I de la CPE señala: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (la negrilla es añadida).

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