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TCP

0787/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0787/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-S3 Sucre, 4 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 33998-2020-68-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 008/2020 de 27 de junio, cursante de fs. 40 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Israel Castro Quisbert contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Cinthia Dagné Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2020, cursante de fs. 15 a 18 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 12 de septiembre de 2019, se encuentra detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, por la presunta comisión de los delitos de proxenetismo y violencia sexual comercial, determinación asumida antes de la vigencia plena de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, una vez ocurrido ello, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del indicado departamento -ahora coaccionada-, mediante proveído de 19 de noviembre del citado año, conminó al Ministerio Público como a la víctima, para que en el plazo de noventa días se pronuncien respecto a la detención preventiva que pesa en su contra, siendo notificados los mismos el 20 de igual mes y año; habiendo vencido los noventa días dispuestos el 28 de febrero de 2020, y ante la inexistencia de solicitud de parte de los nombrados, pidiendo la ampliación de la media que sufre o la emisión de algún requerimiento conclusivo, solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual, fue considerada en audiencia de 17 de marzo del aludido año, donde se determinó rechazar su petición, fundamentando que:

  1. a)La Fiscalía aparejó copia del memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, en la ventanilla de la Oficina Gestora de Procesos, pronunciándose sobre la necesidad de mantener la medida extrema del imputado; sin embargo, dicho escrito equivocadamente fue derivado por la mencionada Oficina Gestora al Juzgado de Instrucción Penal Tercero -de la Capital de departamento de Chuquisaca-, por ello, no fue de su conocimiento ni de la autoridad jurisdiccional coaccionada, motivo por el que, no se señaló ninguna actuación procesal, situación que no es responsabilidad del Ministerio Público ni de la autoridad judicial;
  2. b)Ya existe conminatoria a la autoridad fiscal -efectuada un día antes del acto-, para que emita requerimiento conclusivo, que según la información dada en audiencia, la cual sería de acusación; y,
  3. c)Se encuentra vencida la etapa preparatoria.

Habiendo interpuesto el recurso de apelación incidental contra esa determinación, la misma fue declarada "inadmisible" por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionado-, mediante Auto de Vista 73/2020 de 24 de marzo, fundamentando que, si bien la Jueza a quo atribuyó a la Oficina Gestora de Procesos, el hecho de haber remitido equivocadamente el memorial presentando por el Ministerio Público, solicitando la necesidad de mantener la detención preventiva; empero, tampoco sería responsabilidad de la Fiscalía quien cumplió con responder dentro del plazo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; por cuanto, también era obligación del imputado verificar los antecedentes del proceso, no pudiendo alegar que recién en la audiencia se hubiese enterado de la existencia de la conminatoria y la petición del Ministerio Público, acerca de la necesidad de mantener la medida extrema que sufre; además, rechazó respecto a que la resolución apelada carezca de fundamentos.

Bajo esos antecedentes, alega que las autoridades demandadas refieren que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria, cuando de su parte demostró que ello no ocurrió en el plazo dispuesto por la Jueza coaccionada; pues, si bien en audiencia se aparejó un memorial que por equivocación habría sido remitido al Juzgado de Instrucción Penal Tercero, tanto la Jueza y el Vocal accionados deslindan de responsabilidad al Ministerio Público, culpando a la Oficina de Gestora de Procesos, y a la Secretaria del aludido Juzgado, inclusive la autoridad de alzada manifestó que era obligación de su persona hacer un seguimiento, cuando ello, le concierne a la autoridad fiscal, más aun cuando se trata de delitos de orden público, cumpliendo los plazos correspondientes; por lo que, ese accionar atenta a su derecho a la libertad, por ello, está indebidamente detenido; por otro lado, el escrito presentado por el Ministerio Público no tiene descargo de haber cumplido con la conminatoria, porque data de 29 de noviembre de 2019 y recién en la actuación procesal de 17 de marzo de 2020, se puso a conocimiento de las partes; es decir, pasaron cuatro meses sin que se haya percatado que debía llevarse audiencia en función a la Ley 1173; por consiguiente, las autoridades accionadas debieron aplicar la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la citada Ley, y el art. 239."II" del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgándole medidas sustitutivas, bajo los principios de favorabilidad e in dubio pro reo.

Asimismo, la Jueza a quo refirió que, no puede emitir resolución porque perdió competencia al haber conminado al Ministerio Público un día antes que presente requerimiento conclusivo, al estar fenecida la etapa preparatoria y debido a que en audiencia la autoridad fiscal indicó que presentará acusación, argumento que es ilegal; puesto que, por mandato de la Ley, la Jueza coaccionada tiene toda la competencia para resolver su petición de cesación de detención preventiva en tanto no se presente acusación fiscal y esta no sea remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno y se radique, conforme prevé el art. 340 del CPP.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, los principios del debido proceso y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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