Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2021-S1 Sucre, 9 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37795-2021-76-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 21 a 23; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Marcelo Ramos Guzmán en representación sin mandato de Katherine Michelle Cortéz Hurtado contra Claudia Marcela Castro Dorado y Ángel Rosendo Trujillo Benito, Jueza y Secretario respectivamente, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercera y Primero ambos de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, señalo los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; pues, se encuentra privada de libertad durante cinco años -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- por la supuesta comisión del delito de feminicidio; ante ello, la Jueza ahora demandada fijó audiencia para el 19 de igual mes y año; es decir, seis días después de recibida la solicitud, vulnerando así el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); mismo que, en su parte in fine señala que debe programarse audiencia dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud, violándose el principio de celeridad.
Asimismo, en la referida audiencia la ahora demandada -encontrándose en suplencia legal-, suspendió el acto para el 23 de noviembre de 2020 -es decir diez días después de recibida su solicitud-, debido a la ausencia del Fiscal de Materia; ello, a pesar de que el mismo había sido debidamente notificado, ignorando que las audiencias de cesación a la detención preventiva no pueden suspenderse.
Posteriormente, mientras realizaba su alocución en la celebración de la audiencia el 23 de noviembre de 2020 -vía webex-, fue interrumpida por la Fiscal de Materia, quien señalo que el proceso se encontraba con acusación formal; por lo que, la competencia de la Jueza había terminado junto a la etapa preparatoria del proceso penal, señalando que en caso de continuar con la referida audiencia incurriría en usurpación de funciones; ante lo cual, la ahora autoridad judicial demandada suspendió el acto sin señalar nueva fecha de celebración, permitirle al abogado patrocinante hacer uso de la palabra, ni conminar al Secretario del Juzgado a remitir los antecedentes en el día al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, siendo que a la fecha de presentación de esta acción tutelar ha transcurrido un mes desde la interposición de su solicitud de cesación a la detención preventiva; actuaciones que, la dejan en total estado de indefensión.
Ante ello, el 23 de noviembre solicitó mediante memorial la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia correspondiente; sin embargo, dicha petición fue ignorada con el fundamento de que el caso tendría muchas observaciones que impiden su remisión de manera oportuna.
Finalmente, el 9 de diciembre de 2020, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; el cual, no mereció pronunciamiento alguno de la autoridad ahora demandada hasta la interposición de la presente acción tutelar, "de presentar en la audiencia la parte demandada algún decreto que corresponda al mencionado memorial, quiero aclarar que el mismo fue realizado antes de esta audiencia" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad, a la tutela judicial efectiva, a la petición y "la presunción de inocencia", citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la remisión inmediata del expediente subsanado al Tribunal de Sentencia Penal que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 30 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 18 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que:;
- a)La Jueza demandada tomó el camino fácil al suspender la audiencia de 19 de noviembre de 2020, ante la ausencia de la Fiscal Verónica Miranda; pues, en virtud del principio de unidad que rige el Ministerio Publicó debió convocar inmediatamente a otro Fiscal y señalar la celebración del acto para el final de ese día o para el día siguiente; y,
- b)Los actos denunciados en el memorial de esta acción de libertad que realizó la Jueza demandada en la celebración de la audiencia de 23 del referido mes y año, vulneraron el derecho a la defensa, "el principio de contradicción, el principio de equidad y de igualdad de armas, dejando a mi defendida de esta manera en un estado total de indefensión" (sic)
Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías la parte impetrante de tutela manifestó lo siguiente:
- 1)La jueza demandada en ningún momento ordeno la remisión de los actuados al Tribunal de Sentencia Penal que corresponde, a pesar de que mediante memorial de 23 de noviembre de 2020, solicitaron dicha actuación; y,
- 2)La "Acusación Fiscal" fue presentada el 12 de agosto del referido año, y se encuentra "subida al sistema".
I.2.2. Informe de los demandados
Claudia Marcela Castro Dorado Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, no se hizo presente a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 7; sin embargo, presentó informe escrito cursante a fs. 17 y vta., refiriendo que: "...si bien la suscrita a tiempo de haber asumido la suplencia y haber tomado conocimiento de que el referido proceso contaba con un Requerimiento Conclusivo Acusatorio en audiencia de fecha 25 de noviembre de 2020 fecha en la que se ha referido la competencia del presente juzgado habría finalizado, dispuso la remisión por secretaria de actuados ante el tribunal correspondiente, disposición que ha sido incumplida por personal de apoyo jurisdiccional. Se debe tener en cuenta el art. 94 de la Ley 025, determina que es responsabilidad y obligación absoluta del personal de apoyo jurisdiccional el cumplimiento de disposiciones emitidas por la suscrita autoridad es decir por el Secretario y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz . Asimismo, solicitó se considere el informe de fecha 18 de diciembre de 2020, emitido por Rosa Angela Humerez Chachaqui, Auxiliar del mencionado Juzgado que manifiesta: "...me constituí al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia para remitir la presente causa pero el Tribunal negó la recepción del mismo..." (sic.), por lo cual, se evidencia la falta de legitimación pasiva de la suscrita autoridad ya que nuestros actos se enmarcaron en la observancia de la normativa vigente en pro de los derechos de la ahora accionante.
"...también hago de su conocimiento que en fecha 30 de diciembre de 2020, la Auxiliar del Juzgado Primero Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer remite informe haciendo conocer la remisión de actuados pendientes (memorial de fecha 10 de diciembre que solicita emisión de oficio, memorial de 10 de diciembre que solicita cesación a la detención preventiva y nota marginal de fecha 15 de diciembre de 2020 firmado por el secretario del referido juzgado), actuados que no hubieran sido arrimados al presente cuaderno así también no hubieran sido puestas a conocimiento de la suscrita en la fecha respectiva sino hasta el día de hoy 30 de diciembre de 2020" (sic); por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada, toda vez que, no cometió acto vulneratorio alguno.
Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no se hizo presente a la audiencia pese a su citación cursante a fs. 8; tampoco presento ningún informe.
I.2.3. Del tercero interviniente
El representante del Ministerio Público no presento literal alguna, ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 9.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 24/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 21 a 23, concedió la tutela solicitada, contra Ángel Rosendo Trujillo Benito Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción; y, Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz y la denegó, respecto a Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción; y, Violencia Contra la Mujer Tercera de la Capital del referido departamento, basándose en los siguientes fundamentos:
- i)"De los antecedentes del cuaderno del control jurisdiccional que han sido remitidos se puede llegar a advertir con claridad meridiana que cursó una Resolución de acusación fiscal N° 49/2020 en contra de Katerine Michelle Cortez Hurtado como parte accionante en la presente acción tutelar advirtiéndose que el proceso penal signado con NUREJ 201601843 ya cuenta con un requerimiento conclusivo de acusación fiscal, entonces en tal consecuencia en la presente no se merece estar ante un Tribunal de sentencia, más aun cuando existe una solicitud a la detención requerida de la parte accionante, entonces se debe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0887 que establece de la cesación a la detención preventiva está regida bajo el principio de celeridad bajo esa línea constitucional se establece que debe entenderse todo que conozca la solicitud el que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitar con la mayor celeridad posible dentro de los plazos razonables a la luz del principio citados no hacerlo podría provocar a una restricción indebida del referido proceso, en tal consecuencia se puede llegar a advertir la presente causa con un pliego de acusación fiscal corresponde que su tramitación pase a segunda instancia es decir ante un Juzgado o un Tribunal de sentencia que corresponda, en tal sentido se puede llegar advertir en relación al personal subalterno hoy accionado llega incurrido en mora atribuible a su personal no remitir el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal competente que consecuencia que la acción que origina represente a la causa no se encuentra bajo dirección de un juez" (sic); y,
- ii)Se concede la tutela respecto al Secretario demandado debido a que no remitió de forma prudente los actuados extrañados ante el Tribunal correspondiente; y, se deniega respecto a la Jueza demandada "siendo que no una mención atribuible a su persona" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de 18 de diciembre de 2020, presentado por Rosa Ángela Humerez Chachaqui, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, manifestando que el cuaderno jurisdiccional con NUREJ: 201601843 tendría acusación fiscal; asimismo, que se constituyó ante el "Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia", con el objeto de remitir el expediente; sin embargo, le fue negada la recepción por ser "el último día hábil de atención"; consecuentemente no efectivizó la remisión dispuesta por el decreto de igual fecha. (fs. 10).
II.2. Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, Katherine Michelle Cortez Hurtado, solicitó emisión de un oficio dirigido a la Fiscal de Materia Verónica Miranda, a efectos de que remita en el día una fotocopia legalizada del sobreseimiento de Jhoseline Gabriela Montaño Hurtado; asimismo, informe sobre cualquier aspecto que requiera el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la mujer Primero o la Jueza en suplencia legal; ello, con el fin de subsanar cualquier observación que pueda estar causando dilación en la remisión del caso con IANUS: 201601843 al Tribunal de Sentencia correspondiente (fs.11 y vta.); literal que mereció; el decreto de 11 de similar mes y año; por el cual, se ordenó la notificación del Ministerio Público para que informe sobre lo vertido en el referido memorial, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 12).
II.3. Cursa memorial recibido el 10 de diciembre de 2020, por el cual -la ahora accionante- manifestó lo siguiente:
"Solicito a su autoridad al ser una cesación a la detención preventiva de tratamiento prioritario y las solicitudes deben resolverse sin dilaciones indebidas al encontrarme privada de libertad, ya que es facultad de los jueces o tribunal resolver la cesación no pudiendo suspender la misma por causas ajenas al imputado y la remisión a tribunal por observaciones pendientes no le corresponde al privado de libertad por lo que su autoridad debe llevar a cabo la audiencia al encontrarse aun en su despacho más aun cuando fue usted misma quien señalo día y hora de audiencia en dos oportunidades conociendo que existía una acusación en mi contra, por lo que solicito se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de las próximas 48 horas... "(fs. 13 y vta.).
M ereciendo decreto el 11 de igual mes y año, suscrito por Ángel Rosendo Trujillo Benito -co demandado-; el cual, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 15 de idéntico mes y año a horas 10:30 (fs. 14). II.4. Por nota marginal Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz , el 15 de diciembre de 2020, informó que:
"Siendo que la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2020 no se cumplió con las formalidades de ley es por tal motivo no se pudo convocar la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2020 a horas 10:30 am" (fs. 15).
II.5. Consta Informe de 30 de diciembre de 2020, presentado por Rosa Ángela Humerez Chachaqui; por el cual, manifestó que:
"Informo a su autoridad que por error involuntario no se arrimó al cuaderno de control jurisdiccional memoriales de fecha 10/12/2020 de solicitud de emisión de oficios, de 10/12/2020 de solicitud de cesación a la detención preventiva y nota marginal de fecha 15 de diciembre de 2020" (fs. 16 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad, a la tutela judicial efectiva, a la petición y "la presunción de inocencia"; toda vez que:
- a)El 13 de noviembre de 2020, solicito mediante memorial señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; la cual, fue fijada para el 19 de igual mes y año; es decir, seis días después de presentada su solicitud; ignorando el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 239 del CPP;
- b)Asimismo, dicha audiencia fue suspendida por la Jueza ahora demandada para el 23 de idéntico mes y año, debido a la ausencia del Fiscal de Materia; ello, sin considerar que el mismo había sido debidamente notificado; y, que las audiencias de detención preventiva no pueden ser suspendidas;
- c)Encontrándose a mitad de la exposición de sus argumentos en la audiencia de 23 de noviembre de 2020, el Fiscal de Materia lo interrumpió manifestando que el proceso penal ya contaba con acusación formal y que en caso de continuar la celebración del acto la Jueza ahora demandada incurriría en usurpación de funciones, al haber terminado su competencia; ante lo cual, la autoridad judicial suspendió el acto sin señalar nueva fecha de celebración, sin permitirle a su abogado hacer uso de la palabra; ni, disponer la remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente;
- d)Ignoraron la solicitud de remisión de actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente que realizó el 23 de noviembre de 2020, con el fundamento de que el caso tendría muchas observaciones que impiden su remisión oportuna; y,
- e)No se emitió pronunciamiento alguno respecto al memorial que presento el 9 de diciembre del señalado año, solicitando señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente;
- 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad Sobre la acción de libertad innovativa;
- 4)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia;
- 5)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal;
- 6)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
- 7)Señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva por parte del Secretario; y,
- 8)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente.
Sobre este principio, este Tribunal Constitucional partiendo de los mandatos dispuestos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan al principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es la de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se mantuvo uniforme al sostener que, este principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y, que su inobservancia puede ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial seguida en la 1, reiterada por las ; 2, 0900/2010 de 10 de agosto; y, ; entre otras.
En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la , misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales y legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señaló que:
"En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas".
En ese marco, la referida sentencia constitucional identificó esos tres actos dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableciendo que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad; entendimiento que fue reiterándose, hasta que la ; bajo el mismo razonamiento y reconocimiento de que la libertad es un derecho primario, que cuando se encuentre amenazado o restringido, debe ser definido sin dilaciones indebidas; moduló la , en relación a la sub regla establecida en el inc. b) de su Fundamento Jurídico III.3, en cuanto al plazo para fijar audiencia; determinando como plazo razonable tres días hábiles incluido las notificaciones pertinentes; estableciendo al efecto que:
"Si bien las , , y , entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase "plazo razonable", tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de "sobrecarga procesal" para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento" (Las negrillas corresponden al texto original).
A partir de allí, tales razonamientos fueron reiterándose, entre otras, en las , , , , , , y aplicándose de manera uniforme en los casos referidos a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en relación al plazo para señalar la audiencia para su consideración, siempre en consideración al principio de celeridad, cuya observancia al estar establecida en la Norma Suprema, es de aplicación preferente sobre cualquier otra norma, en aras de asegurar la plena efectividad del derecho al debido proceso, el acceso rápido y oportuno a la administración de justicia y sobre todo en resguardo al derecho a la libertad.
En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional precedentemente referida fue emitiéndose en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), que inicialmente no establecía de manera expresa el plazo para el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; razón por la cual, este Tribunal fue generando sub reglas para su aplicación ante ese vacío legal, estableciendo parámetros para considerar un plazo razonable, instituyendo en principio el plazo de tres a cinco días como máximo, condicionado a las particularidades de cada caso; sin embargo, ante la discrecionalidad en su aplicación e interpretación de parte de los impartidores de justicia, que derivaban en dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad, este máximo Tribunal, modificó dicho plazo fijando como plazo razonable tres días, en los cuales se debía analizar, considerar y resolver la solicitud de cesación, plazo que incluía las notificaciones a las partes; consecuentemente, y ante las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), a la Ley 1970, recién se norma de manera expresa el plazo para señalar audiencia para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el art. 239 del CPP, que a raíz de la modificación realizada por la Ley 586, quedó redactado bajo el siguiente texto:
"Articulo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:
- 1.-Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
- 2.-Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
- 3.-Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
- 4.-Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código" (las negrillas son añadidas).
En ese mismo sentido, en consideración a estos antecedentes jurisprudenciales y la normativa descrita; la , vio la necesidad de efectuar un desarrollo sobre la evolución normativa y jurisprudencial, respecto al plazo para providenciar y fijar audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, regulado por el art. 239 del CPP, a efectos de dejar claro que, los plazos razonables establecidos por la jurisprudencia constitucional en las y , no generaban ninguna confusión ni duda, ya que fueron determinados en ausencia de norma expresa que la regule; ante lo cual, el Tribunal Constitucional ejerciendo su labor interpretativa, llenó ese vacío legal, creando sub reglas jurídicas para su aplicación, hasta que dicho plazo fue normado de forma explícita en la Ley 586, que determinó el plazo máximo de cinco días para señalar audiencia de consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva; por lo que, la , concluyó que dicho plazo debía ser observado por los juzgadores y entenderse que el mismo; es decir cinco días, no podía sobrepasar entre la solicitud y el señalamiento de audiencia; asimismo, la referida sentencia constitucional despejando toda duda que se podía generar ante la existencia de otros entendimientos pronunciados por esta instancia constitucional sobre la misma temática; en aplicación del principio de comprensión efectiva -art. 3.8 del CPCo-, se refirió sobre el alcance que estableció la , en relación al plazo para decretar y fijar audiencia de cesación de la detención preventiva, explicando que:
"...corresponde señalar que si bien la , estableció que las autoridades judiciales deben fijar la audiencia en el plazo máximo de ocho días, sumando para el efecto los cinco días previstos en la Ley 586, más los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional; empero, se aclara que dicha conclusión se constituye en un criterio aislado respecto a la uniforme jurisprudencia constitucional que, a partir de la Ley 586, ha indicado que el señalamiento de las audiencias de cesación de la detención preventiva, no debe superar los cinco días previstos en la norma procesal (; ; entre muchas otras); precedente en vigor que debe ser aplicado a todos los supuestos en los que se pida la cesación de la detención preventiva al amparo de los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP.
En conclusión, existe una jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el sentido que frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días. Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, un razonamiento equivoco y contrario a lo señalado, resulta inadmisible".
Así se tiene que, a partir de dicha normativa, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue reiterando, en el sentido que frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, estableciendo que un razonamiento equivoco o contrario a dicho plazo, resultaba inadmisible; ya que dicha normativa, de igual forma observó el principio de celeridad que rige en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuya aplicación se fue dando hasta antes de las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley 1226 de 28 de septiembre de 2019, puesto que, esta normativa siguió evolucionando el contenido del art. 239 del CPP, estableciendo de forma clara no solo las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, sino también su trámite, procedimiento y plazos para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, al introducir importantes modificaciones a la Ley 1970, cuyo art 239 del CPP, ahora dispone al respecto:
"Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1 Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas".
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código" (El resaltado es nuestro).
En ese marco, se puede advertir que el tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió otra modificación, lo cual implica una variación con la incorporada por la Ley 586, que determinó, en cuanto al señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, que debe realizarse en el término máximo de cinco días, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en estas últimas leyes, se estableció sobre este mismo actuado, un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-; consecuentemente, del contenido de esta norma glosada, se advierte que tanto antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, sobre la cesación de las medidas cautelares personales, y como actualmente dispone el art. 239 del CPP, el juez de instrucción penal debe y tiene la obligación de tramitarlas con la debida celeridad, principio procesal que encontró mejor resguardo en las referidas Leyes, ya que con la modificación introducida por esta, al citado artículo, -se reitera- establece el plazo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, que antes estaba previsto en cinco días; norma que de igual forma condice con el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
Ahora bien, hasta aquí se ha podido advertir que, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador, respetando la supremacía de la Constitución Política del Estado y cumpliendo los mandatos de la misma que consagra no solo derechos, sino que también propugna principios y valores, a través de los cuales se busca la materialización y efectividad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, fueron resguardando y a la vez velando por el respeto del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que encuentra su sustento en el principio de celeridad, normado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo que, siendo la temática, relativa al tratamiento de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no solo conlleva al resguardo y protección del derecho y principio antes mencionados, sino también del derecho a la libertad, en razón a que, quienes pretenden obtener este beneficio tienen involucrado el mismo al estar privados de libertad, derecho fundamental que ligado a la dignidad humana, se constituye en un deber primordial del Estado su protección; mandato emanado del art. 22 de la CPE cuya interpretación debe ser efectuada en base a los valores propugnados en el art. 8.II de la Norma Suprema.
En ese marco, conforme lo ha venido entendiendo e interpretando este Tribunal, y a través de ello, el legislador, se tiene que, en un sentido amplio el espíritu de la Ley 1173 al introducir modificaciones al Código de Procedimiento Penal, es eliminar la excesiva retardación de justicia y el hacinamiento carcelario en el sistema penal, y la finalidad específica, es garantizar la resolución de los conflictos penales de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; en tal sentido, los cambios normativos importantes en cuanto al desarrollo de la etapa preparatoria y la aplicación de medidas cautelares -como se tiene advertido-, en cuanto al desarrollo de los plazos procesales en esta etapa, procediendo a modificar el plazo para el tratamiento de todas las solicitudes tanto de salidas alternativas y de cesación a la detención preventiva, reduciendo el mismo de cinco días a cuarenta y ocho horas, cuando el imputado este con detención preventiva; fue precisamente para cumplir con el espíritu y finalidad de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-.
En tal sentido este Tribunal, en su labor de protección, respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, luego de haber verificado, que la finalidad de esta norma legal del ordenamiento jurídico como es la Ley 1173, condice con los principios y valores consagrados en la Norma Fundamental para la materialización de los derechos, ve la necesidad de ejercer su labor interpretativa a efectos de concretizar y precisar el alcance de las reglas jurídicas existentes sobre la aplicación del art. 239, en la parte pertinente al señalamiento de audiencias para la consideración de la cesación de la detención preventiva, que con las modificaciones adoptadas por la señalada ley refiere:
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