Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alegó que las autoridades judiciales a su turno, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, y a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica, celeridad, equidad, transparencia, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, igualdad de partes e impugnación; debido a que:
- i)El recurso de apelación incidental se remitió después de seis meses ante el superior en grado; y,
- ii)El Auto de Vista, carece de fundamentación.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, sólo en lo que respecta a la dilación indebida en la remisión de obrados, con relación al debido proceso vinculada a la libertad y los principios de celeridad y seguridad jurídica, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° DENEGAR la tutela, en cuanto a la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, a una justicia plural, pronta y oportuna y a la defensa; y, 3° Exhortar a Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, adecuar sus actos en el marco del principio de celeridad, así como a la normativa que establece sus funciones y obligaciones; más aún, cuando el derecho a la libertad se encuentre comprometido; bajo alternativa de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura, en caso de reincidencia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III3.2. (“…”) el argumento del acusado, quien erróneamente vinculó la existencia de dicho riesgo procesal a la acusación fiscal; además, la Vocal demandada aseveró que si bien la acusación fiscal fue rechazada, esto se debió a que fue presentada de forma extemporánea, y que el Fiscal de Materia impugnó esa determinación, encontrándose aún pendiente de resolución; por lo que, no tiene calidad de cosa juzgada. Consiguientemente, se concluye que la Resolución cuestionada cumplió con una debida fundamentación y motivación, al responder de forma clara y concisa, al agravio expresado en la apelación del ahora impetrante de tutela; por tanto, no se advierte que dicha autoridad demandada hubiese lesionado los derechos del accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada, en lo relacionado al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación. Respecto a la supuesta lesión de sus derechos a una justicia, plural, pronta y oportuna, y a la defensa, de la lectura de su demanda tutelar, no se advierte la forma en la que fueron afectados, a más de consignarse de forma enunciativa, pues no se observó elemento alguno que le impidiera ejercer los mismos; por lo que, en estos puntos corresponde denegar la tutela pedida.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2021-S2 Sucre, 10 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 37211-2021-75-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Jesús Andrade Montesinos en representación sin mandato de Yomar Sandy Sauri Yanamo contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 88 a 96, el accionante a través de su representante, expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio; mediante Auto Interlocutorio 408/2015 de 19 de septiembre, se dispuso su detención preventiva al no haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolución confirmada por Auto de Vista 212/2015 de 14 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz; posterior a ello, se emitieron los Autos Interlocutorios 165/2016 y 142/2017 de 15 y 31 de marzo, respectivamente, este último ratificado por Auto de Vista "205/2017", logrando enervar los peligros procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.1 del citado Código, quedando aún subsistente el del art. 235.2 del aludido cuerpo normativo.
Las posteriores solicitudes de cesación de la detención preventiva fueron rechazadas por el Auto Interlocutorio "279/2017", alegando que la "acusación" no se encuentra en plano de igualdad, por estar sindicado de la presunta comisión de feminicidio; y, otra determinación -no señaló cual-, resuelta en apelación por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental, que confirmó el fallo con el mismo argumento que la anterior, respecto a que existe una acusación particular, testigos y peritos ofrecidos, sobre los que podría ejercer influencia. En cuanto a su última solicitud de cesación de la detención preventiva de 30 de octubre de 2019, reiterada el 6 de noviembre del citado año (por extraviarse el primero); Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento -hoy demandado-, fijó audiencia para el 11 de igual mes y año, acto suspendido en siete oportunidades por causas atribuibles al nombrado; celebrándose el 14 de enero de 2020, dictando la mencionada autoridad el Auto Interlocutorio 24/2020 de similar fecha, rechazando su pretensión, con el argumento que existe acusación particular, la cual ofrece los mismos testigos y peritos sobre los que puede influenciar; debido a ello, ese día formuló apelación contra dicha decisión, remitida recién el 10 de junio del señalado año, ante la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal, instancia que confirmó el acto impugnado a través del Auto de Vista 221/2020 de 15 de junio, que carece de fundamentación, deviniendo en un indebido procesamiento.
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