Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S2 Sucre, 11 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 39886-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque, José Edgar Choque Colque y Viviano Flores Flores en representación sin mandato de Enex Dorado Medrano contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz y Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante a fs. 1 y 3, el accionante a través de sus representantes, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraría tramitando su redención de la pena que dataría del "pasado año"; siendo que, el término establecido por ley sería de cuarenta y ocho horas para la remisión de los antecedentes ante el juzgado de ejecución penal; sin embargo, la dilación indebida y demora injustificada lo perjudicó en la diligencia del indicado beneficio penitenciario con el fin de obtener su libertad.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso vinculado a la celeridad, citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: "...la inmediata remisión de la carpeta relativo al trámite de redención ordenado por el juzgado de ejecución penal en el caso NUREJ: 201329636 por consiguiente mande y ordene su cumplimiento efectivo sea en el día desde que se lleve la audiencia..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante, ratificó los argumentos de esta acción tutelar, y ampliándolos señaló que:
- a)Fue innegable que no se dio cumplimiento a lo ordenado por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Santa Cruz, respecto a la remisión de las carpetas que debieron ser enviadas por las autoridades demandadas en el plazo establecido o en un tiempo razonable, en cumplimiento estricto de los términos procesales y la garantía del debido proceso vinculado a la celeridad, la eficacia de los derechos y no vulneración de la defensa;
- b)Transcurrió "un mes" desde la recepción en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, de la solicitud de remisión de antecedentes; y,
- c)Procedería la acción de libertad de pronto despacho e instructiva, para que dichas autoridades cumplan "en el día" el envió de las carpetas sin ningún justificativo; de igual forma, en su modalidad correctiva, con el fin de que lo acontecido no suceda nuevamente.
I.2.2. Informe de los demandados
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en audiencia de garantías, señaló que:
- 1)La situación no sería un tema de represalia contra el accionante, sino el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento, que establecerían la naturaleza de los privados de libertad;
- 2)El art. 180 de la CPE determina la verdad material como un principio procesal; en el presente caso, el impetrante de tutela sería procurador jurídico del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, bajo autorización del Gobernador de aquel recinto; y con dicha anuencia, fue quien llevó algunas carpetas al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, otorgando colaboración a los privados de libertad, teniendo conocimiento de todos los actos y procedimiento dentro de ese Régimen Penitenciario; sin embargo, fueron sorprendidos con la presentación de la acción tutelar; y,
- 3)En la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se debería identificar de manera precisa el derecho vulnerado.
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento, mediante informe escrito presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 18 a 19, refirió que:
- i)Sería evidente que el 30 de diciembre de 2020, fue notificado con el "oficio" en cuestión; sin embargo, dejó claramente establecido que si bien, sería el Presidente del Consejo del referido establecimiento penitenciario, lo único que tendría a su cargo sería el archivo de los privados de libertad; por consiguiente, en su Dirección se tendría el certificado de permanencia y conducta; el cual, conjuntamente el oficio de 31 de igual mes y año, fueron enviados a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento, para que dicha oficina conjuntamente su equipo multidisciplinario, realice las carpetas correspondientes en el término establecido por ley;
- ii)Desde el 31 de igual mes y año "hasta la fecha" no le fueron remitidas esas literales, siendo responsabilidad de la aludida Dirección Departamental; toda vez que, el referido equipo sería de su dependencia; y,
- iii)Sus facultades y obligaciones se tendrían claramente establecidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela solicitada, por operar el principio de subsidiariedad y no haber realizado la fundamentación respecto a cuál sería el derecho fundamental lesionado, sin costas, daños ni perjuicios; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos:
- a)No sería posible acudir a este mecanismo de defensa cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata; en ese sentido, se pronunció la ;
- b)El art. 16 y 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos y garantías de "los accionantes" es el juez de ejecución penal; en el caso concreto, la Jueza de Ejecución Penal Primera del citado departamento sería quien ejerce el control jurisdiccional del proceso;
- c)Dentro del cuaderno procesal no existiría un reclamo o memorial el cual evidencie que el impetrante de tutela puso en conocimiento de dicha autoridad la ausencia de remisión de la carpeta por parte de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del indicado departamento; y,
- d)La acción de libertad sería un recurso de ultima ratio que opera ante el agotamiento previo de las vías de impugnación; por ello, el contralor y encargado de velar por los derechos y garantías, sería la Jueza que tendría el control jurisdiccional del proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Oficio 684/2020 de 30 de diciembre, la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Enex Dorado Medrano -hoy impetrante de tutela- por la comisión del delito de homicidio "...con origen ante el Tribual 3ro. de Sentencia Penal de la Capital, actualmente en Trámite incidental de Acreditación de Días y Hrs. De Trabajo a efectos de beneficiarse con la REDENCION DE LA PENA (2x1), en aplicación del Art. 138 de la Ley 2298 mi autoridad tiene ordenado y requiere que por las oficinas a su cargo se expida y remita la documentación debida para el incidente planteado, siendo esta: * Detallando el trabajo realizado por el interno, debiendo adjuntarse las planillas y la tarjeta persona de control y la carga horaria asignada. Adjuntarse también la resolución determinando en el periodo que se encuentra en el sistema progresivo.
* Certificado de Trabajo, de conformidad al Art. 174 de la Ley 2298 inc. 3) Haber demostrado vocación para el trabajo.
* Certificado de Ingreso, permanencia y Conducta de conformidad al Art. 174 de la ley 2298 inc. 2) Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, conforme el Art. 68 apart. 1 del D.S. 26715; sea objeto de acumulación de datos al proceso y remita dentro del plazo que señala el Art. 74 inc. III del D.S. 26715 (Reglamento) EN EL PLAZO DE 48 HRS. siempre y cuando el beneficiario hubiera trabajado a los fines y efectos requeridos por Ley..." (sic [fs. 2]).
II.2. Mediante Nota OF. 2518/2020 de 30 de diciembre, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, remitió a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento, el Oficio 684/2020, recepcionado el 31 de igual mes y año, emitido por Alejandra López Vargas, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del indicado departamento, "...en cuya parte principal requiere todas las certificaciones relativas al beneficio impetrado por el interno concerniente a la Redención (2x1) (fichas Médica, Psicológica y social, Informe de la Junta de trabajo), en cuanto se refiere al Art. 138 de la Ley N° 2298 del sentenciado..." (sic [fs. 16]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso vinculado a la celeridad; toda vez que, las autoridades demandadas no remitieron la documentación solicitada por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Santa Cruz, a efectos del trámite incidental de acreditación de días y horas de trabajo con el objeto de beneficiarse con la redención de la pena que cumpliría.
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