Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42755-2021-86-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 136/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 109 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Marcelo Flores Morales contra Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento privado de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 15 de noviembre de 2018, suscrito con Juan Pablo Quiroga Lizondo ?hoy tercero interesado?, obtuvo el crédito de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), con el interés del 3% mensual, comprometiéndose a devolverlos el 18 de enero de 2019, que por fuerza mayor e imponderables no cumplió lo acordado dentro del plazo establecido, pidiendo por ello, permisión y tolerancia que fue aceptada por el indicado acreedor; sin embargo, poniendo la condición del pago anticipado de intereses, entregando en cuyo efecto, la suma total de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses).
Posteriormente, a partir de noviembre del mismo año, una vez que consiguió el monto adeudado, de forma constante, trató de efectuar la devolución del mismo; empero, recibió sólo evasivas y exigencias irracionales para ello, negándose a firmar incluso la minuta de cancelación del referido gravamen que pesaba sobre un terreno de su propiedad, a pesar de ser conocido el hecho de haberlo comprometido en venta a otra persona, generándole consecuentemente repercusiones legales negativas por dicha mala fe.
Conforme a los antecedentes fácticos referidos, tuvo que interponer demanda voluntaria de oferta de pago del mencionado crédito, conocido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, solicitando la realización de depósito judicial al efecto y la constitución en mora del acreedor, mediante la declaración de validez de la merituada oferta, debiendo ordenarse al mismo tiempo la suscripción de la minuta de cancelación de la indicada hipoteca en Derechos Reales (DD.RR) respecto de la matrícula computarizada 1011990083751, más el pago de daños y perjuicios ocasionados; sin embargo, el citado prestamista se opuso a tal demanda, señalando falsedad de un recibo elaborado por concepto de intereses, que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 164/2020 de 25 de septiembre, mediante el cual, el Juez de la causa determinó la invalidez de la merituada oferta de pago, dejando abierta obviamente la posibilidad de recurrir el tema en la vía correspondiente; empero, esta desatinada y penosa decisión jurisdiccional fue objeto de apelación, mereciendo la emisión del Auto de Vista 149/2020 de 13 de noviembre, que la revocó parcialmente, aplicando el art. 452 del Código Procesal Civil (CPC), declarando la contención del proceso voluntario; en cuyo efecto, al no haber el opositor interpuesto demanda contenciosa, correspondía dársela como no promovida y la continuación del trámite voluntario, dándose como consecuencia, la validez a la mentada oferta con todos los efectos previstos por ley, al tenor de lo dispuesto en el art. 488.II.1 del CPC.; contrariamente, de forma inexplicable, por Auto Interlocutorio 120/2021 de 3 de febrero, expedido por el Juez a quo, se declaró nuevamente la contención del mismo; por ello, la impugnó en base a la evidente aplicación incorrecta del referido art. 452 del Adjetivo Civil, actuado resuelto por Auto de Vista 72/2021 de 11 de marzo, que incurrió del mismo modo en omisión e interpretación errónea de la citada norma procesal civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria; citando al efecto, los arts. 13.I, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 72/2021 de 11 de marzo, disponiendo se emita uno nuevo conforme a derecho y lo desarrollado en la acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
En la audiencia pública celebrada el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 108, presente el solicitante de tutela; ausentes las autoridades judiciales demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 75 y vta., informó lo siguiente:
- a)El accionante no cumplió con las reglas y subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional respecto a la labor interpretativa de los tribunales ordinarios; y,
- b)Juan Pablo Quiroga Lizondo, "...ya interpuso la demanda coactiva civil contra el hoy accionante, en fecha 07 de octubre de 2020; proceso que resulta ser eminentemente contencioso, proceso en el que el ahora demandante ha ejercido su defensa interponiendo diferentes excepciones y que cuenta con fallo ejecutoriado y en plena ejecución, en el que esta Sala también emitió el Auto de Vista No. 76/2021, de 16 de marzo de 2021, que revocó parcialmente la sentencia dictada dentro de dicho proceso ejecutivo civil y acogió probada en parte la excepción de pago documentado interpuesta por el hoy accionante respecto de los $us. 20.000, depositados dentro de la demanda voluntaria de oferta de pago y que ha dado origen a la presente acción..." (sic).
Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 41.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Los herederos de Juan Pablo Quiroga Lizondo, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de resolución de la presente acción tutelar, a pesar de su notificación mediante edicto judicial, cursante a fs. 87 a 92.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 136/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 109 a 115 vta., mediante el cual, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- 1)El Auto de Vista 72/2021, contiene una sucinta y escueta explicación de las razones por las que confirma el Auto Interlocutorio 120/2021; por ende, es precisa, clara y explicativa; asimismo, salvó el derecho de las partes a la interposición de otro proceso separado al discutido y/o tramitado; y,
- 2)Concluyendo, "...en la excepción planteada por el hora accionante dentro del proceso coactivo civil instado por el acreedor, el 6 de noviembre de 2020, manifiesta que el cómputo de los 30 días debía efectuarse desde la emisión del Auto de fecha 23 de septiembre del 2020, sin embargo, posteriormente acepta que el computo tendría que realizarse desde la emisión del Auto de Vista 149/2020 del 13 de noviembre, el realidad desde la notificación; empero, no toma en cuenta que el acreedor ya había interpuesto demanda coactiva el 7 de octubre, vale decir un mes y cinco días antes de que empiece el computo de 30 días..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 149/2020 de 13 de noviembre, emitido en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso voluntario de oferta de pago interpuesto por el solicitante de tutela contra Juan Pablo Quiroga Lizondo ?hoy tercero interesado?, se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 164/2020 de 25 de septiembre, declarando la contención del indicado proceso, salvando los derechos de ambas partes para la vía correspondiente a efectos de hacer valer los derechos de las partes; en cuyo efecto, el impetrante de tutela, a través de memorial presentado el 28 de enero de 2021, pidió la continuidad del mismo (fs. 10 a 14 vta.; y, 16 y vta.).
II.2. Cursa Auto de Vista 72/2021 de 11 de marzo, por el cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó el Auto Interlocutorio 120/2021 de 3 de febrero, sustentó y citó al efecto las dos Resoluciones precitadas, argumentado lo siguiente:
- i)Respecto al Auto de Vista 149/2020, alegó "...conforme correctamente lo advirtió la autoridad judicial y de la lectura del Auto de Vista aludido, se tiene que si bien el mismo revocó en parte la determinación que declaró por no promovida la contención, fue bajo el argumento de que al haberse suscitado contención, el proceso ya no podría sustanciarse bajo los alcances del proceso voluntario, pues el mismo no admite controversias y en medio a dicho razonamiento salvó los derechos de las partes a la vía pertinente conforme lo dispone el art. 452 del Adjetivo Civil (...), dentro de ese margen no es evidente que el Auto de Vista haya argumentado que si el opositor dentro del plazo establecido no realizada la demanda contenciosa, se continuará con el proceso voluntario..." (sic); y,
- ii)Concerniente a la inobservancia del art. 452 del CPC, afirmó que solo se habría incurrido en error en la referencia del art. 488.II.num 1 del CPC, siendo lo correcto haber citado el art. 489.III de la misma normativa procesal civil, que menciona salvar derechos de las partes para ser tramitados separadamente (fs. 21 a 22).
II.3. Por Auto de Vista 76/2021 de 16 de marzo, los Vocales demandados revocaron parcialmente la Sentencia Definitiva 97/2020 de 8 de diciembre, expedida en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo civil de garantías reales, seguido entre el ahora accionante y tercero interesado, por el cual, se ordenó el pago en favor de este último de $us20 000.-, sin estimar ni dar valor al reclamo respecto a la oferta de pago discutido en la presente acción de amparo constitucional (fs. 72 a 74 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria, en razón a que, los Vocales demandados, revocaron solo de forma parcial la Resolución de primera instancia que dispuso la contención del proceso voluntario de oferta de pago, interpretando erróneamente la norma procesal civil aplicable al caso y sin considerar que, al no haber el opositor formalizado demanda contenciosa correspondía dársela como no promovida, continuando en consecuencia, el trámite voluntario, dándose como válida la indicada oferta rechazada en su momento por el acreedor; ocasionando ello, la imposibilidad de cancelar la garantía hipotecaria anotada respecto de un inmueble de su propiedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Al respecto la , argumentó: "'Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".
Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
- 1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ?...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' ().
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión:
- i)Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado;
- ii)A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y,
- iii)Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
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