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0787/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0787/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 47100-2022-95-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 51 de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque y Luis René Alejandro Sauciri Urrelo, en representación sin mandato de Mario Fernández contra Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 6 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación tipificada en el art. 308 del Código Penal (CP), se encuentra privado de libertad cumpliendo medidas cautelares de ciento ochenta días, dispuesta por el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; el ahora accionante, denunció encontrarse indebidamente detenido, por cuanto, por un lado, no recibió respuesta a sus memoriales de 11 y de 22 de febrero de 2022 y de 25 y 31 de marzo de igual año. Por el otro, habiendo cumplido el término de su detención preventiva en la etapa preparatoria, conforme lo señalan los arts. 134 y "279".2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- recibió los antecedentes del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del citado departamento, por declinatoria después de seis meses de extravío de su expediente, no llamó a audiencia de consideración de medidas cautelares al cumplimiento del plazo de la detención preventiva; por lo que, lo obligó a presentar la acción de libertad, solicitando que se le conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad con las medidas sustitutivas de conformidad al art. 231.I núm. 9 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP). Refirió también que, en forma posterior a la presentación de sus memoriales, la autoridad jurisdiccional demandada llamó a audiencia de cesación para el 8 de abril de 2022, misma que no se realizó por falta de notificaciones a las partes. En atención a sus reclamos y nueva solicitud, volvió a señalar audiencia para el 18 del mismo mes y año; empero, en el periodo comprendido entre el 8 y el 18 de abril del referido año, se emitió en su contra, la acusación fiscal que además no cumple con lo establecido por el art. 98 del CPP, ante la cual, el Juez demandado ordenó la remisión de obrados ante el tribunal de sentencia correspondiente, sin realizar la referida audiencia de 18 de abril de 2022, vulnerando el principio de celeridad y tutela efectiva previstos por los arts. 8, 108, 110, 113, 115, 178, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, exigió que se ordene la realización de la referida audiencia en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, tal y como se programó, y no así en otro Juzgado. I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y los principios de celeridad y tutela efectiva, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la CPE. I.1.3. Petitorio Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo ordenar su inmediata libertad conforme lo establecido por el art 231.I núm. 9 bis del CPP, con medidas sustitutivas de posible cumplimiento. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 17 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en los términos de su demanda y ampliándola señaló que:

  1. a)La negligencia o descuido de la Autoridad Jurisdiccional demandada queda al descubierto en su informe, puesto que concuerda con lo denunciado en la demanda de acción de libertad;
  2. b)La condición de ser humano del ahora accionante, lo hace merecedor de la protección por parte del estado en lo que respecta a su derecho a la dignidad, a la libertad y a la tutela jurídica conforme lo establece el art. 115.II de la CPE;
  3. c)Dentro del proceso penal seguido en su contra, se señaló audiencia para el 8 de abril de 2022, la que no se realizó a decir de la parte accionada, debido supuestamente a la negligencia de su parte, por no ayudar con las diligencias de notificación a las partes del proceso, siendo que "hoy" en día se utilizan medios electrónicos para notificar;
  4. d)Sorprende la rapidez con la que actuaron para llevar el expediente de control jurisdiccional ante el Tribunal en grado, dónde se sorteó el mismo día en que fue presentado el requerimiento conclusivo del Fiscal de la causa;
  5. e)Al amparo de lo estipulado por el art. 139.2 de la Ley 1173, a horas 15:50 el 12 de abril de 2022, reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo, mereciendo inmediato decreto, no obstante, ingresó posteriormente al Juzgado la acusación fiscal que también fue proveída, para la cual dolosamente se ordenó el sorteo inmediato y su remisión ante el Tribunal correspondiente, para no llevar adelante la audiencia de 18 del mencionado mes y año;
  6. f)Con dicho accionar, el Juez demandado, incurrió en negligencia evidente que puede ser objeto de sanción conforme a norma;
  7. g)El Juez demandado sabe que debe realizarse la audiencia programada para el 18 del referido mes y año, porque al momento de la presentación de la acción de libertad el expediente se encontraba en el Juzgado de la autoridad jurisdiccional demandada, por tanto, tiene competencia para llevar adelante la referida audiencia, considerando además, que la misma está vinculada a la libertad de una persona, y concluir con la aplicación de medidas menos gravosas en consideración a que su detención se ha convertido en ilegal desde el momento en que feneció su plazo, con la imposición del pago de daños y perjuicios; y,
  8. h)Por otro lado, observó que la acusación fiscal no cumple con lo mandado por el art. 98 del CPP, por cuanto, la Acusación Fiscal no llegó acompañada de la hoja de declaración informativa policial del sindicado, debiendo incluso, previamente resolver esta observación para luego determinar lo que en derecho corresponda, siempre en observancia del principio de admisibilidad, para lo cual, debe retornar el expediente ante el Juez cautelar. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Informe/TDJ-SC/JIP15/FAGC/006/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 13 a 16 vta.; señaló que:
  9. 1)A manera de antecedente, es necesario puntualizar que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra del ahora accionante, por la presunta comisión de delito previsto y sancionado por el art. 308 del CC, fue el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el que, en audiencia de medidas cautelares determinó su detención preventiva por seis meses, plazo vencido el 4 de abril del referido año;
  10. 2)La causa fue remitida recién el 5 del mencionado mes y año y fue radicado en el Juzgado a su cargo, el 6 de igual mes y año, señalándose de inmediato el desarrollo de la audiencia de consideración de las medidas cautelares para el 8 de abril de idéntico año, así como la emisión de la correspondiente conminatoria al evidenciar el inminente vencimiento del plazo; sin embargo, debido a la negligencia, irresponsabilidad y pasividad de la parte accionante, toda vez, que no coordinó las diligencias de notificación a las partes procesales, no se desarrolló la audiencia;
  11. 3)En atención a la solicitud de 12 de abril de 2022 de la parte impetrante de tutela, se programó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 18 del mismo mes y año, empero, en la misma fecha, es decir, el 12 de abril de 2022, también ingresó al Juzgado el requerimiento Fiscal de Acusación Formal por parte del Ministerio Público, el que fue ordenado en su remisión junto al cuaderno procesal, ante el Tribunal de Sentencia de Turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, previo sorteo mediante sistema, recayendo la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Onceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz;
  12. 4)Aclaró que en aplicación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso, en su vertiente de Acceso a la Justicia, fue que remitió los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia sorteado; y,
  13. 5)Estando radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Onceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, consideró que no se vulneraron los derechos reclamados por la parte accionante, pidiendo además que se considere el hecho de que su Juzgado no interoperabiliza con la oficina Gestora de Procesos para operar las notificaciones a las partes, teniendo solo a dos profesionales de apoyo que se dan modos para desarrollar inclusive las labores de notificación a las partes procesales. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 51 de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., concedió la tutela disponiendo que el Juez demandado deba garantizar la realización del acto procesal solicitado, sin costas, bajo los siguientes fundamentos:
  14. i)Respecto a las medidas cautelares en el marco de la Constitución Política del Estado, el art. 23 de la norma suprema establece que: "La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales", teniéndose entonces que, en el caso presente, el Juez Cautelar cumplió con sus atribuciones y obligaciones normativas cuando remitió la acusación dentro de plazo; empero, la causa se encontraba bajo su control jurisdiccional al momento de haberse fijado el desarrollo de la audiencia y, al haber ingresado la acusación formal en forma posterior a la determinación del desarrollo de la audiencia, por prelación y competencia, el juez debe necesariamente velar porque ese acto realice;
  15. ii)Cuando se tienen ese tipo de situaciones, el juez puede tomar la determinación de asumir la competencia para llevar adelante los actos pendientes, siempre, en resguardo del derecho a la libertad, considerando que las medidas cautelares son solo un instrumento procesal sin un fin en sí mismo, porque buscan asegurar la averiguación de la verdad, diferenciándose de las penas impuestas producto de un juicio, que sí tienen un fin en sí mismo; y,
  16. iii)Concluyendo que, si bien el Juez demandado cumplió con la remisión de la acusación, dentro de plazo, debió haber garantizado también la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin que ello implique una prórroga de competencia; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa memorial de 12 de abril de 2022 con sello de recepción de horas 15:40 del mismo día, por el cual, Mario Fernández -ahora accionante- se apersona ante el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y solicita la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, asimismo, la conminatoria al Fiscal de la causa por cumplimiento de plazo (fs. 2). II.2. Se tiene la última página del memorial de 11 de abril de 2022 del Fiscal de Materia de la causa con sello de recepción de horas 15:55 del 12 igual mes y año, en cuyo Otrosí 1°, expresa que adjunta acta de declaración del acusado, en previsión de lo establecido por el art. 98 del CPP (fs. 4 y vta.). II.3. Mediante Decreto de 13 de abril de 2022, el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en atención al memorial presentado por el ahora accionante el 12 de igual mes y año, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 18 del mismo mes y año (fs. 3). II.4. Consta Decreto del Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, de 13 de abril de 2022, que en atención al requerimiento conclusivo de Acusación Formal presentado a horas 15:55 el 12 del referido mes y año, disponiendo que previo sorteo, se remitan los actuados al Tribunal de Sentencia llamado por Ley, extrañando en el Otrosí 1°, la declaración del acusado (fs. 5). FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y los principios de celeridad y tutela efectiva; por cuanto, habiéndose suspendido la audiencia de 8 de abril de 2022, de consideración de medidas cautelares por vencimiento de plazo de la detención preventiva, y reprogramada como se tuvo para el 18 igual mes y año: a) La autoridad demandada no dio respuesta a sus memoriales de 11 y 22 de febrero, de 25 y 31 de marzo todos de 2022; y, b) Incurrió en una dilación indebida por remitir los antecedentes de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno, sin haber desarrollado previamente la referida audiencia reprogramada, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, contraviniendo lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
  17. 1)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  18. 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  19. 3)La acción libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección;
  20. 4)Competencia para conocer solicitudes relacionadas a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y,
  21. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad

De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la Norma Suprema, el de:

"Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que: "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo1, reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la 2, entre otras, ha establecido que la dignidad

"...designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".

Asimismo la afirma que:

"El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern3, afirma "la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:

"De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa".

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"5, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:

"Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" ; "Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.

En esa línea de razonamiento, la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación6.

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

"...la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado."

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la , al señalar:

"...la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados ..."

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la 7, citando la , ha expresado que:

"...es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema".

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos.

En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Constitución del Estado Plurinacional.

Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE8, y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.

En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 9; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/201210, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que

orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone:

"La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio11, reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En ese entendido, la 12 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE13 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril14, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril)."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos pertenecen)

III.3.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. i)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)
  1. ii)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
  1. iii)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
  1. iv)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
  1. v)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril15, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

"d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. "

Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril16, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:

"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de julio de 20230787/2023-S1Fuente oficial